STP4891-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4891 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 673/110635  

Acta n° 124  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el accionante, DARÍO  ALEJANDRO  RAYO  BUENO,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  12 de febrero de 2020, mediante el cual negó la tutela  instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia  y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la dignidad, al trabajo y al mínimo vital.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El accionante  afirma que fungió como apoderado de Juan Camilo Gregory Correa  en un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Rionegro.  

Indica que, ante  el Juzgado 1º Laboral del Circuito del mismo municipio promovió  un proceso ordinario de regulación de honorarios profesionales  contra su poderdante, con quien llegó a un acuerdo  conciliatorio, incumplido a la postre por el demandado.  

Por el  incumplimiento del pacto, añade, instauró un proceso  ejecutivo, distinguido con el radicado 2018 00503 00, en el cual, el  3 de abril de 2019, se libró mandamiento de pago en su favor  por valor de $105´000.000. Para garantizar la obligación,  se ordenó el embargo del inmueble de matrícula n.º  020-23259, que también había sido afectado con idéntica  medida cautelar en otro proceso ejecutivo adelantado contra Gregory  Correa.  

Al proferir el  mandamiento, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro  indicó que el crédito del aquí accionante tenía  prelación sobre el reclamado por el otro ejecutor. Sin  embargo, el 26 de abril de 2019, reversó esa determinación,  teniendo en cuenta que la acreencia del tutelante no reunía  los requisitos establecidos en el artículo 2495 del Código  Civil para ser catalogada como un crédito de primera clase.  

Contra la decisión  en comento el postulante interpuso recurso de reposición y en  subsidio de apelación, pero ninguno prosperó, siendo  confirmada la decisión por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia, el 28 de junio de 2019.  

El demandante  estima conculcadas sus garantías constitucionales. Asegura que  el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Rionegro no estaba  facultado para revocar de oficio un auto que había cobrado  ejecutoria. Igualmente, alega que la providencia del Tribunal le  ocasiona un perjuicio inminente, teniendo en cuenta que el pago de  sus honorarios ya no tiene prelación de cara al eventual  embargo del inmueble de su acreedor.  

Solicita dejar sin  efecto el proveído adoptado en segunda instancia por el  Tribunal de Antioquia, para que esa autoridad emita una nueva  decisión, con arreglo a derecho.  

INFORMES  RENDIDOS POR LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LOS TERCEROS CON INTERÉS  LEGÍTIMO  

La Magistrada  Nancy Edith Bernal Millán, ponente de la providencia objeto de  censura, alegó que con la misma no se quebrantó la  estructura del debido proceso.  

Y el Juez 1º  Civil del Circuito de Rionegro, señaló que no tiene  injerencia en el desarrollo de las actuaciones de donde deriva la  inconformidad del convocante.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral, a  través de sentencia de 12 de febrero de 2020, negó el  amparo, por estimar que el accionante inobservó el requisito  de inmediatez.  

LA IMPUGNACIÓN  

La propuso el  convocante. Argumenta que el A quo aplicó de manera estricta  el requisito de inmediatez, sin tener en cuenta que las protestas  acaecidas en noviembre pasado, junto con la vacancia judicial,  afectaron el acceso a la administración de justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en armonía con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si la Sala Laboral de Tribunal de Antioquia quebrantó  los derechos fundamentales del demandante, al confirmar el auto que,  el 26 de abril de 2019, adoptó el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Rionegro, mediante el cual modificó la  prelación de su crédito en relación con un bien  embargado.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares, en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre          otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la          decisión o actuación constituye una vía de          hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, por error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. El          requisito de inmediatez exige que el amparo se promueva dentro de un          plazo razonable, contado a partir de la ocurrencia del hecho que          origina la vulneración. Este término, por regla          general, equivale a 6 meses, pero puede flexibilizarse si las          circunstancias del caso lo ameritan (CC T-014/19)  

            

4. En          el asunto analizado, esta exigencia no se cumple, porque la          providencia censurada fue emitida el 28 de junio de 2019, y la          tutela se instauró el 29 de enero de 2020. Es decir, que aun          descontando el término de vacancia judicial -19 de diciembre          de 2019 a 12 de enero de 2020 – el actor dejó pasar algo más          de los 6 meses para acudir a este mecanismo, sin que las razones de          orden público que aduce puedan considerarse justificaciones          válidas de la tardanza.  

            

5. Adicionalmente          a esto, tampoco se demostró, ni la Sala advierte, que la          decisión cuestionada constituya una vía de hecho por          defecto procedimental o sustantivo, ni de cualquier otra índole.  

La Sala Laboral  del Tribunal de Antioquia expuso en lo sustancial dos razones para  sustentar su decisión:  

Una, que ante el  evidente yerro sustancial, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Rionegro hizo bien al revocar de oficio el mandamiento de pago en lo  concerniente a la prelación del crédito, aun después  de su ejecutoria, en aplicación del principio de que  ningún  juez está obligado a persistir en un error.  

Dos, que de  acuerdo con  la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-725 de  2014), los honorarios no son equivalentes al salario, pues, si bien  ambos representan una retribución al trabajo realizado, los  primeros derivan de un contrato de prestación de servicios, y  los segundos de una relación laboral. De allí  coligió  que el crédito ejecutado por el memorialista no tenía  prelación legal de primera clase, en los términos del  artículo 2495 numeral 4º del Código Civil,  reservada para los salarios, sueldos y todas las prestaciones  provenientes del contrato de trabajo.  

Por tanto, carece  de razón el apelante cuando sostiene que la providencia  cuestionada es producto del capricho del funcionario judicial,  porque, como se ha dejado visto, se encuentra acompasada de  fundamentos de orden jurídico y jurisprudencial, que descartan  cualquier asomo de arbitrariedad.  

            

6. Se          confirmará, por tanto, la decisión impugnada, pues          hizo bien la Sala de Casación Laboral al negar las          pretensiones.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:            

1. Confirmar          el          fallo proferido          por la Sala de Casación Laboral, el 12 de febrero de 2020.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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