STP1548-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1548 – 2020  

Radicación  n.° 108957  

(Aprobación  Acta No. 37)  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de  dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación interpuesta  por Johany de Jesús Montoya Gaviria contra el fallo proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala de Decisión Penal, el 11 de diciembre de 2019, por medio  del cual denegó, por improcedente, el amparo que aquél  invocó contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos:  

Del escrito de  tutela se extracta que Johany de Jesús Montoya Gaviria está  privado de la libertad en el Establecimiento de Mediana Seguridad y  Carcelario de Medellín –Bellavista bajo la vigilancia  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín. El sentenciado acude ante el juez  constitucional porque dicho estrado le negó la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia de 5 menores de edad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, Sala de Decisión Penal, mediante decisión  adoptada el 11 de diciembre de 2019, declaró improcedente el  amparo, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, puesto que  el accionante no interpuso los recursos ordinarios de reposición  y apelación contra la decisión que le negó la  prisión domiciliaria1.  

DE LA IMPUGNACIÓN  

Como  argumentos de disenso, el actor reiteró los expuestos en el  escrito inicial, en cuanto a que le asiste el derecho para hacerse  acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria como  mecanismo sustitutivo de la pena intramuros2.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo  emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión  Penal.  

Atendiendo lo previsto por el artículo 86  de la Carta Política, la acción de tutela es un  mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los  derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o  vulneración que se derive de la acción u omisión  de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros  medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si en la providencia emitida el 19 de  noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín al interior del proceso de  ejecución de la pena n.° 050016000206201814310 01 se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es  procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.    

Análisis del caso concreto.  

En el sub-examine, aunque el debate  suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que se  plantea la presunta vulneración a prerrogativas  constitucionales al debido proceso, igualdad y vida, el requisito  general de procedibilidad de la acción de tutela, atinente a  la subsidiariedad no se encuentra satisfecho.  

1. El principio de subsidiariedad de la acción  de tutela envuelve tres características importantes que llevan  a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: i)  el asunto está en trámite; ii) no se han  agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios;  y iii) se usa para revivir etapas procesales en donde  se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico.  

En los dos primeros escenarios, la intervención  del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que  la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o  paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser  resueltos al interior del trámite ordinario, salvo que se  presenten unas especialísimas circunstancias que la hagan  procedente.  

En sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011, la  Corte Constitucional, in extenso:  

“Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92  puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a  la preservación de los derechos, el medio judicial por  excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos  orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado  alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental  cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso,  pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de  todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite  las irregularidades procesales que puedan afectarle.”  

Como se anotó ut supra, la presente  acción de tutela deviene improcedente, pues la revisión  del material probatorio incorporado al expediente, evidencia que el  actor no agotó los mecanismos de defensa previstos en la ley,  habida consideración que dejó de interponer contra la  providencia que le negó la sustitución de la ejecución  de la pena en establecimiento carcelario por el cumplimiento de la  misma en su lugar de residencia. Exigencia que responde al principio  de subsidiariedad.  

Significa lo anterior que quien hoy acude a la  tutela abandonó el proceso de ejecución de la pena como  mecanismo de defensa judicial y ahora pretende emplear la acción  constitucional para suplir su omisión y discutir situaciones  jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por el no uso  de los recursos.  

Ahora bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas  en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto, a los que el accionante  no acudió.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.  

Así las cosas, la acción de  tutela debía negarse por  improcedente, como acertadamente lo  concluyó el a quo,  razón por la que el fallo impugnado se confirmará  en su integridad.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de  Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de  primera instancia proferido el 11 de diciembre de 2019 por una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judiciial  de Medellín, por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 24 y sg cuaderno n.° 1  

2          Folio 33 y sg ibídem      

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