CP023-2020(54070)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

CP023-2020  

Radicación  N° 54070  

(Aprobado  Acta No. 030)  

Bogotá  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

De  conformidad con  lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala  procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Luis Carlos Peniche Garcés,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  Nota Verbal No. 0968 del 22 de junio de 2018,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, pidió la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  Luis  Carlos Peniche Garcés,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.306.716  «…  requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto para el  tráfico de narcóticos».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 27 de junio de 2018,2  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Cali, el 17 de agosto  de 2018.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 1830 del 11 de octubre  del mismo año3,  y adjuntó  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:  

3.1.-  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  Cole  Radovich,4  Fiscal  Litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la  División Penal del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos.  

3.2.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.5  

3.3.-  Copia de la acusación formal No. 1:18-cr-00116 dictada el 6 de  julio de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito de Columbia.6  

3.4.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.7  

3.5.-  Declaración de apoyo rendida bajo juramento por John  R. Dozier, Jr.,  Agente Especial con el Buró Federal de Investigación  (FBI).8  

3.6.-  Informe  de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil  del requerido Luis  Carlos Peniche Garcés.9  

3.7.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang,  en el cual hace constar que la declaración juramentada de Cole  Radovich,  realizada en apoyo de la solicitud de extradición formal, es  el documento original y se conservan «copias  fieles»  en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América en Washington D.C.10  

ii)  Expedido  por Jefferson  B. Sessions lll,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».11  

iii)  Expedido  por  Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que al anterior documento «se  le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».12  

iv)  Diligencia  del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la  firma de Fernesia  T Crawford  «es  auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».  13  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-18-067420 del 12 de  octubre de 2018,14  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio OFI-18-0733-DAI-1100 del 23 de octubre de 2018.15  

5.-  El 23 de noviembre de 2018, la Sala reconoció personería  a las abogadas, principal y suplente, designadas por Luis  Carlos Peniche Garcés  para que lo representen en este diligenciamiento, y ordenó  surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.16  

6.-  Una  vez transcurrió dicho lapso, el Ministerio Público  expresó: «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite  de extradición adelantado…»17  

7.-  El requerido y sus apoderadas, tanto principal como suplente,  guardaron silencio.  

8.-  En  vista de lo anterior, la Sala mediante  auto del 21 de enero de 2019 dispuso requerir a  la Fiscalía General de la Nación en  aras de descartar de manera fundada la vinculación del  reclamado en extradición a algún trámite  judicial en Colombia y por contera la posible afectación del  principio de non  bis in ídem.18  

9.-  Con  posterioridad, Luis  Carlos Peniche Garcés  allegó escritos mediante los cuales deprecó algunas  pruebas, toda vez que «mi  defensa técnica no las solicitó cuando yo quería  hacerlo…»,  razón por la cual no pudo aportar los medios de persuasión  tendientes a acreditar que el pedido de extradición se funda  en un «hecho  falso».  

Con  esa finalidad pretendió: i)  el allegamiento de «certificación  de la Policía Nacional, la cual dice que no estoy vinculado a  tal hecho»  y  ii)  que se ordene a las autoridades norteamericanas suministrar «las  pruebas en que dicha Corte se basó en el informe rendido por  el agente especial norteamericano».19  

10.-  Con  auto AP3407-2019 del 14 de agosto, la Sala resolvió rechazar,  por extemporánea, la práctica de las mencionadas  pruebas.20  

11.-  Contra la anterior decisión el reclamado interpuso recurso de  reposición; el cual fue resuelto mediante providencia  AP4525-2019 del 16 de octubre, de forma adversa a sus pretensiones.21  

12.-  Finalmente, mediante auto del 29 de octubre de 2019,22  se habilitó la oportunidad para la presentación de  alegatos finales.  

Alegatos de los  intervinientes.  

1.-  Del Delegado del Ministerio Público.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al  encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales,  solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición  de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de  Luis Carlos Peniche Garcés.23  

2.-  En  contraposición, el requerido sostuvo  que la solicitud de entrega se funda en «un  hecho falso»,  por  ello pretendió el acopio de medios de persuasión  tendientes a acreditar que el delito atribuido en el indictment  no existió; pero la Sala no accedió por advertir  extemporánea tal petición, sin sopesar que ello fue  producto de «la  omisión de los abogados de confianza…, nunca tuve una  defensa técnica que representara mis intereses, toda vez que  no  me comunicaron de la decisión del 23 de noviembre de 218,  a través del cual; i) se reconocía personería  jurídica a las abogadas…, ii) se autorizaron las copias  solicitadas, iii) se corre traslado de la actuación y se  conceden 10 días para solicitar las pruebas que estime  necesarias»,  lo  cual, en su criterio, genera la nulidad de lo actuación a  partir de la «notificación  de dicho periodo de pruebas».  

Afirmó  haber formulado varias peticiones a la Policía Nacional  tendientes a obtener información acerca de la incautación  de varios kilogramos de estupefaciente por la que resultó  involucrado, de cuyas respuesta destacó el aparte: «donde  posiblemente el señor en mención se encuentra  involucrado», con  base en lo cual concluyó que ello «abre  una brecha de posibilidades, en donde existe duda si ellos incautaron  o no los supuestos 26 kilos, toda vez que mi captura se realizó  en la ciudad de Cali – Colombia el 18 de agosto de 2018 a las  11:45 pm… lo que genera una duda razonable es que según  las afirmaciones del Gobierno estadounidense, la incautación  se realizó el 26 de abril de 2017…»  

Sostuvo  que «a  causa de la inexistente incautación avalada por la Fiscalía  General de la Nación es atípica la acusación  dada en mi contra, eso prueba mi inocencia, nunca he tenido  participación en hechos delictivos, tal como se prueba con mis  antecedentes donde no aparece registro alguno, siempre he sido un  hombre honesto que se ha dedicado al cuidad de mi familia y a la  prosperidad de mi empresa…»  

Finalmente,  pidió que se dicte concepto desfavorable.24  

CONSIDERACIONES  

1.- Aspectos  generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».25  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en  la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el  análisis formal del pedido de extradición. No podrá  emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A  continuación, se verificará cada una de las referidas  exigencias.  

2.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Luis  Carlos Peniche Garcés son  consideradas también delitos en Colombia.  

2.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización  de tráfico de narcóticos que desde el año 2016,  hasta el 28 de septiembre de 2017, «ha  sido responsable de obtener y transportar grandes cantidades de  cocaína desde Colombia hacía Honduras y Europa. La  cocaína que se transportaba a Honduras, posteriormente se  transportaba hacía Guatemala y México para  distribución. Parte de estos cargamentos de cocaína al  final se introducían en Estados Unidos para Distribución».26  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,27  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

No  obstante, resulta pertinente indicar que Luis  Carlos Peniche Garcés,  durante la oportunidad prevista para exponer sus alegaciones finales,  de nuevo cuestionó la ocurrencia de los hechos en que se funda  la acusación foránea y adujo que en desarrollo de este  trámite se le violaron los derechos de defensa y debido  proceso; temas sobre los cuales en pretérita ocasión se  pronunció la Corte, primero, al declarar extemporánea  la solicitud probatoria que realizó el reclamado y, segundo,  al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esa  decisión, cuyos argumentos se traen a colación con el  fin de dar respuesta al aludido planteamiento.  

En  efecto, en la providencia AP4525-2019  del 16 de octubre,  la Sala explicó lo siguiente:  

Auscultados  los motivos del recurso se advierte que el impugnante no satisfizo la  referida carga procesal, por cuanto se limitó a exponer  argumentos con base en los que, en su criterio, se presentó  una falta de defensa técnica por la  inactividad  probatoria de sus apoderadas, sin precisar los errores cometidos en  la providencia confutada y que pretende sean corregidos.  

3.-  No obstante, en aras de zanjar la controversia, dígase que la  determinación de si existió o no transgresión de  la citada garantía debe surgir del análisis de cada  caso en particular, por cuanto no necesariamente la poca o ninguna  actividad del abogado conlleva a la afectación del derecho de  asistencia profesional, en la medida que tal conducta puede  constituir una estrategia defensiva y no un abandono del rol.  

De  tal manera, cuando se efectúa un planteamiento como el  estudiado debe demostrarse qué pruebas dejó de  solicitar el abogado y cuál es la incidencia de la omisión  en la situación del requerido en extradición frente a  los específicos tópicos que la Corte debe abordar al  emitir su concepto.  

En  ese orden, se observa que conforme a su particular visión del  caso, Luis  Carlos Peniche Garcés se  limitó a criticar en abstracto la gestión de sus  apoderadas, sin sopesar que aun  cuando la defensora suplente se enteró sobre el inicio de la  fase para deprecar pruebas, optó por no ejercer tal facultad,  lo cual resulta plausible, en tanto si advirtió que no era  indispensable ningún medio de persuasión, no estaba en  la obligación de agotar el traslado sólo por cumplir  con una formalidad.  

Recuérdese,  además, que el reproche del libelista se ciñó a  que sus abogadas, en la oportunidad pertinente, no solicitaron: i)  el  allegamiento de «certificación de la Policía  Nacional, la cual dice que no estoy vinculado a tal hecho» y  ii)  que se ordenara a las autoridades norteamericanas suministrar «las  pruebas en que dicha Corte se basó en el informe rendido por  el agente especial norteamericano», con  lo cual demostraría que  la acusación proferida por el Tribunal de Distrito de Estados  Unidos para el Distrito de Columbia se fundó en un «hecho  inexistente».  

Se  insiste en que el persistente interés del impugnante para que  se acepten los elementos de persuasión pedidos subyace en la  intención de desvirtuar la ocurrencia del aspecto fáctico  por el cual fue llamado a juicio en el extranjero, de allí que  afirmara: «alguien engañó a las autoridades  estadunidenses con el propósito de perjudicarme»; tópico  que, en  el auto recurrido, se advirtió como impertinente  en razón a que la controversia sobre  la responsabilidad penal deberá agotarse únicamente  ante  las  autoridades judiciales norteamericanas, toda vez que la Corte no  realiza un acto jurisdiccional, y por consiguiente, tampoco le  corresponde establecer los hechos ni las circunstancias en que se  habría o no desarrollado la conducta punible que se atribuye a  Luis  Carlos Peniche Garcés.  

Así  las cosas, al no constatar la aducida violación del derecho  defensa ni haberse acreditado que en la providencia censurada se  cometió un yerro, se mantendrá incólume lo  decidido en pretérita oportunidad.  

En  consecuencia, se ordenará que, por Secretaría, se  proceda al desglose y devolución de los elementos allegados  por el censor en sustento de su pretensión.28  

2.3.-  Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10  del artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

2.4.-  Una  vez revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se constata la ejecución de los  eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, entre el año  2016 hasta el 28 de septiembre de 201729  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

2.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a Luis  Carlos Peniche Garcés y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.30  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,31  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  último  precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe  fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el  artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

3.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.32  

El  artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.33  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota Verbal No. 1830  del 11 de octubre de 2018-, revisada en el numeral 3 del acápite  de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al  español y debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que  acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para  ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

3.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano  Luis  Carlos Peniche Garcés,  nacido  el 30 de marzo de 1968,  portador de la cédula de ciudadanía No. 76.306.716.  

En  el  informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 18 de agosto de  2018 se determinó lo siguiente:34  

(…)  Realizado el cotejo dactiloscópico descrito en el numeral 8.3  y siendo posteriormente evaluado y verificado, se establece: que las  impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF descrito en el numeral  3.1,  CORRESPONDEN  con  las impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF relacionados en el  numeral 3.2,  ya que coinciden morfológica, topográfica y  numéricamente.  

Es  decir, que si  el EMP o EF allegado para estudio dactiloscópico descrito en  el ítem 3.1,  es fiel copia tomada de su original; la persona a la que se le tomo  registro dactilar en el EMP o EF relacionado en el numeral 3.2  con el nombre PENICHE  GARCÉS LUIS CARLOS, C.C. 76.306.716,  es  la misma persona que  tramitó su cédula de ciudadanía ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de PENICHE  GARCÉS LUIS CARLOS,  C.C.  76.306.716.  

Con  base en lo anterior, se concluye  que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América en extradición.  

3.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a lo establecido  en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,35  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con  anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la  acusación formal 1:18-cr-00116 dictada el 6  de julio de 2017.36  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

3.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario  comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se  reclama la extradición sean también previstos como  delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.4.1.-  La solicitud de extradición de  Luis  Carlos Peniche Garcés se  fundamenta en la  acusación formal 1:18-cr-00116 proferida el 6  de julio de 2017,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  la  cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos  fácticos que se anuncian a continuación:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Jurado Indagatorio alega que:  

CARGO  UNO  

En  torno aproximadamente a febrero de 2016, y de manera permanente a  partir de entonces hasta el 28 de septiembre de 2017, inclusive,  siendo desconocidas al Jurado Indagatorio las fechas exactas, en los  países de Colombia, Honduras, Estados Unidos, y otros lugares,  el acusado, LUIS  CARLOS PENICHE GARCÉS, alias “Bruno”,  y otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, a  sabiendas, intencionada y deliberadamente, se combinaron,  conspiraron, se aliaron y acordaron distribuir cinco (5) kilogramos o  más de una (…) mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la Categoría II, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivos  razonables para pensar que dicha sustancia fuere introducida  ilícitamente en Estados Unidos desde un lugar exterior, en  violación de las Secciones 959(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en  violación de la sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, y la sección 2 del Título  18 del Código de Estados Unidos.  

En  lo que se refiere al acusado, la sustancia controlada implicada en el  concierto para delinquir que se le atribuye como resultado de su  propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese  razonablemente previsible, es cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en violación de la Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados.  

3.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  2 del Título 18 del  Código de Estados Unidos. Autores.  

(a)  Quien cometiere un delito contra Estados Unidos, o ayudare,  facilitare, aconsejare, mandare, indujere o procurare su comisión,  será castigado como el autor del delito.  

(b)  Quien causare intencionalmente que un acto se realice, el cual, si ya  sea realizado directamente por él o por otra persona,  constituiría un delito contra Estados Unidos, será  investigado como autor del delito.  

Sección  3282 del Título 18 del  Código de Estados Unidos. Delitos no capitales  

(a)  En general.—Con  las excepciones expresamente previstas por la Ley, ninguna persona  será procesada, juzgada, o condenada por ningún delito  no capital, al menos que la acusación formal se funde o la que  querella se instituye dentro de los cinco años después  de que dicho delito se haya cometido.  

Sección  812  del Título 21 del Código de Estados Unidos. Las  categorías de sustancias controladas.  

(a)  Fundamento  

Existen  cinco  categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas  como las categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías  iniciales de sustancias controladas…  

Categorías  I, II, III, IV, y V constarán de las siguientes drogas u otras  sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  Al menos que se excluya específicamente o que se incluya en  otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea  producida directamente o indirectamente por extracción de  sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química…;  

(4)  hojas  de coca, salvo las hojas de coca y extracto de las hojas de coca de  las que se ha removido la cocaína, acgonina, y derivados de  acgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos, y sales de isómeros;  ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales isómeros;  o cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contiene  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en  este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de Estados Unidos  (2016). Posesión, fabricación o distribución de  una Sustancia Controlada.  

(a)  Fabricación  o distribución con el fin de importar ilícitamente.  

Será  ilegal que  una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la  Categoría I o II o flunitrazepam o sustancia que figura en las  categorías, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivos  razonables para pensar que dicha sustancia o química será  introducida ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro  de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos…;  

(d)  Actos cometidos  fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos;  competencia.  

Esta  sección se ha concebido para alcanzar los actos de fabricación  o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Quien violare esta sección  será enjuiciado en el tribunal de distrito de los Estados  Unidos en el punto de ingreso donde la persona ingrese a Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

(a)  Actos  ilícitos  

Quien–…;  

(3)  Contrario a la sección 959 de este título, elaborare,  poseyere con la intención de distribuir, o distribuye una  sustancia controlada, será sancionado conforme se establece el  inciso (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a),  cuando se trata de –  

(B)  5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-…;  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros…;  

Quien  cometa  dicha violación será condenado a un periodo de  privación de libertad no inferior a diez años y no  superior a perpetuidad… una multa que no excederá el  mayor entre lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título  18 o $10.000.000… libertad supervisada de un mínimo de  5 años además del periodo de privación de  libertad.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Quien  intentare cometer,  o se concertare para cometer un delito definido en este inciso se  someterá a las mismas penas previstas para el mismo delito, la  comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o el  concierto para delinquir.  

3.4.3.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340,37  37638  y 384, ordinal 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9)  años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís,  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona;  o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

3.4.4.-  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Luis  Carlos Peniche Garcés configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  Se cumple así este presupuesto.  

4.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de  lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de  algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem39  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición.40  

Ninguno  de estos motivos concurre en este trámite.  

4.1.-  El  tráfico internacional de estupefacientes y conformación  de organización criminal, delitos por los cuales se profirió  acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio,  son delitos comunes y no se inscriben en las categorías  señaladas y por las cuales se proscribe la extradición.  

4.2.-  Mediante auto del 21 de enero de 2019,41  la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si se obraban registros de  alguna actuación seguida contra Luis  Carlos Peniche Garcés,  entidad que, a través de las Delegadas Contra la Criminalidad  Organizada,42  Finanzas Criminales,43  y Seguridad Ciudadana,44  indicó que «no  se encontraron registros».  

4.3.-  Por  otra parte, en atención al marco fáctico indicado en la  providencia extranjera,  se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

5.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  formal CASO 1:18-cr-00116  dictada  el 6 de julio de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, no puede ser entendida, en  estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación  alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al  requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la  solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir  por parte de la Sala.  

6.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud  de extradición del ciudadano colombiano  Luis Carlos Peniche Garcés,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

7.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

8.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis  Carlos Peniche Garcés,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la acusación formal CASO  1:18-cr-00116  dictada el 6 de julio de 2017, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogada, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio. 28 y ss de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          2-4 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

3          Folios.          37 y ss. ibídem.  

4          Folios. 82 y ss. ibídem.  

5          Folios. 91-100, ibídem.  

6          Folios.          102-104, ibídem.  

7          Folio. 106, ibídem.  

8          Folios. 108-112, ibídem.  

9          Folio. 114, ibídem.  

10          Folio.          81, ibídem.  

11          Folio. 80,          ibídem.  

12          Folio. 44,          ibídem.  

13          Folio. 41, ibídem.  

14          Folio.          31 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

15          Folio. 1 Cuaderno          de la Corte.  

16          Folios.          17 y 18, ibídem.  

17          Folio.          24, ibídem.  

18          Folio.          26, ibídem.  

19          Folios.84-127, ibídem.  

20          Folios. 67-          77,          ibídem.  

21          Folios.          87-96, ibídem.  

22          Folio. 101,          ibídem.  

23          Folios.          108 – 117, ibídem.  

24          Folios.          118 – 130, Cuaderno de la Corte.  

25          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

26          Folios.          109, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

27          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

28          Folios.          87-97, ibídem.  

29          Folios.          102 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

30          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

31          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

32          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

33          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

34          Folios.          12 -14, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

35          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

36          Folios.          102 – 104, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

37          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015, con la          variación de la Ley 1908 de 2018.  

38          Modificado          por la Ley 1453          de 2011.  

39          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

40          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

41          Folios 26, Cuaderno de la Corte.  

42          Folio. 36, ibídem.  

43          Folio. 50, ibídem.  

44          Folios. 32-33, ibídem.  

29      

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