STP411-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP411-2019  

Radicación  n.° 108498  

(Aprobación  Acta No. 016        )  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de  dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de Carmen Patricia  Quintero contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de  noviembre de 2019, que declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

De  la demanda y de sus anexos se advierte como hechos relevantes del  trámite, que el 23 de febrero de 2013, Carmen Patricia  Quintero instauró denuncia en contra de Luz Mónica  Pinzón Romero, por la presunta comisión de los delitos  de falso testimonio y fraude procesal.  

Ello  en razón, a que supuestamente, Pinzón Romero, por medio  de un trámite de sucesión intestada ante la Notaría  71 de Bogotá, “se hizo adjudicar” de forma  “fraudulenta” el inmueble ubicado en la carrera 5 N°  76-49 de esta ciudad, bien en el que la aquí accionante vivió  por más de 17 años con su compañero permanente y  padre de la denunciada, Jorge Humberto Pinzón Pinzón,  persona que falleció el 30 de mayo de 2014.  

A  la denuncia se asignó el radicado N° 110016000049201605133  y el conocimiento correspondió al Juzgado 19 Penal del  Circuito de esta ciudad, despacho que el 2 de septiembre del año  en curso, instaló la audiencia de formulación de  acusación.  

E  la audiencia, la funcionaria judicial, no reconoció a la  ciudadana Carmen Patricia Quintero, como víctima del actuar  ilícito de la imputada; sin embargo, la demandante afirmó  que no se le indicaron las “razones de derecho” de la  decisión, aunado a que se mencionó que por tratarse de  una “orden” no procedía recurso alguno,  seguidamente fueron sacados de la diligencia.  

Conforme  lo expuesto, la accionante, pide como consecuencia del amparo  constitucional deprecado se deje sin valor la decisión  proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, a través de la cual se negó su  reconocimiento como víctima en las diligencias ya mencionadas,  contrario a ello, se le reconozca tal condición. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 26 de  noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales invocados por Carmen Patricia Quintero.  

Lo anterior tras verificar que en la audiencia de  formulación de acusación, luego que la funcionaria  judicial corriera traslado para la interposición de los  recursos correspondientes, el apoderado de la hoy accionante indicó  que lo haría por escrito, desconociendo así lo  dispuesto en el artículo 176 del Código de  Procedimiento Penal.  

Por lo tanto, consideró que la accionante  pretende revivir términos que vencidos y utilizar la acción  de tutela como un recurso supletorio de las instancias dejadas de  utilizar oportunamente.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 3 de diciembre de 2019, el apoderado judicial  de Carmen Patricia Quintero impugnó la decisión  adoptada por la primera instancia.  

Aduce que no es cierto que la Juez 19 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hubiese  concedido la oportunidad para interponer los recursos  correspondientes. Por el contrario, la mentada funcionaria adujo que  su determinación se trataba de una orden, por lo que contra la  misma no procedía recurso alguno.  

Además, considera que el Tribunal erró,  pues adujo en primer lugar que se le habían conculcado los  derechos fundamentales de la accionante, pero luego declara  improcedente la tutela tras considerar que no se había  interpuesto recurso alguno a pesar de haber contado con la  oportunidad para ello.  

Por lo expuesto solicita se revoque la decisión  adoptada en primera instancia, para que en su lugar se ampare el  derecho fundamental al debido proceso de Carmen Patricia Quintero  y se le reconozca su calidad de víctima dentro del proceso  penal con radicado No. 110016000049201605133.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de Carmen  Patricia Quintero contra la decisión proferida el 26 de  noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

El problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la  decisión proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, correspondiente a no  reconocer como víctima a la hoy accionante dentro del proceso  con radicado No. 110016000049201605133, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que debe  confirmarse el fallo de primera instancia, pues la presente solicitud  de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, es  decir, «Que hayan sido agotados todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada».  

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala  encuentra dentro del proceso con radicado No. 110016000049201605133  se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación  el 2 de septiembre de 2019 en la que se generó  controversia respecto al reconocimiento de como víctima de  Carmen Patricia Quintero.  

Se advierte que luego de su presentación como defensor de  la procesada (Luz Mónica Pinzón  Romero), dicho abogado solicitó el uso de la palabra a  efecto de oponerse al reconocimiento de la hoy accionante como  víctima.  

Una vez escuchados los argumentos de la defensa, la juez le brindó  la posibilidad a las partes para que se pronunciaran al respecto,  ante lo cual la delegada de la Fiscalía y el delegado del  Ministerio Público coadyuvaron la solicitud de la defensa,  mientras que el apoderado de Carmen Patricia Quintero intervino  a efecto de controvertirla.  

A continuación, la juez resolvió:  

«(…) [S]iendo  conocedora yo de la situación que aquí se ha expuesto  por parte de la defensa y de los motivos que precisamente lo han  llevado a que tal vez por parte de esta operadora judicial revierta  la decisión que ha adoptado de reconocerle personería  al doctor Fabián Andrés Rodríguez Nope. En  efecto entonces la misma queda sin efectos atendiendo entonces ya los  argumentos que he expuesto en estas cortas palabras. Esta decisión  la notifico en estrados, si hay objeto de algún recurso y las  partes lo consideran (…)»6  

Frente a tal determinación, en principio Fiscalía y  Ministerio Público manifestaron encontrarse conformes con la  decisión. Al momento en que se le concedió el uso de la  palabra al apoderado de Carmen Patricia Quintero, éste  adujo:  

«No me queda más  camino doctora que interponer el recurso que sea pertinente y lo  interpondré por escrito para poder aducir las pruebas que sean  necesarias.»7  

Luego, la juez indicó:  

«No doctor si usted va a  interponer algún recurso frente a esta decisión que yo  acabo de adoptar, que incluso considero yo que no es objeto de ningún  recurso porque es una decisión de cúmplase en este  momento de no reconocimiento de víctimas, atendiendo pues los  argumentos que a lo largo de esto se ha esbozado por parte de todas  las partes aquí interviniente, esto no es objeto de recurso  doctor. Incluso lo pensé en principio de que no era posible  pero pues de salvaguardar las garantías y derechos, pero  realimente doctor creo que esto no es objeto de recursos, es una  orden que esto impartiendo de que no se de el reconocimiento de  víctimas, por ende doctor no hay ningún recurso que  tomar, sin embargo le concedo el uso de la palabra a quien peticionó  (…)»8  

Descrito lo anterior, queda claro para la Sala que en la audiencia  llevada a cabo el 2 de septiembre de 2019, la Juez 19 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió  no reconocer como víctima a la hoy accionante, decisión  contra la cual procedía el recurso de apelación de  conformidad a lo descrito en el inciso 2° del artículo 103  del Código de Procedimiento Penal.  

Sin embargo, la referida funcionaria judicial negó la  posibilidad de presentar el mentado recurso, decisión contra  la cual el apoderado de Carmen Patricia Quintero contaba con  la posibilidad de interponer el recurso de queja de conformidad a lo  descrito en los artículos 179B, 179C y 179D  de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1395 de 2010, los  cuales establecen la procedencia y trámite de dicho mecanismo  de defensa judicial para aquellos asuntos en los cuales el  funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria  de la respectiva decisión.  

Así las cosas, la Sala advierte que el  apoderado de la hoy accionante debió proceder conforme  a lo descrito, lo que en efecto, como quedó visto, no sucedió  en este caso, de manera que la parte desperdició la  oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre las  irregularidades que, a su juicio, se cometieron en el proceso penal  con radicado No. 110016000049201605133.  

No puede olvidarse que la viabilidad de la acción se  encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los  instrumentos  jurídicos puestos a disposición del  interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los presupuestos que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En lo concerniente a ese tema, esta Corporación  ha sostenido:  

«(…)  [S]i [se] incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales,  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ  STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de  2011, Rad.  2010-000380-01.)  

Igualmente ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014)  Subraya la Sala.  

Por ello, debe recordarse que no puede el juez de  tutela declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte  interesada en controvertir una decisión judicial no ejerció  su derecho en tiempo, o simplemente dejó de cumplir con los  formalismos establecidos en la legislación procesal por falta  de diligencia.  

Entonces, bastará con precisar que la  acción de tutela no está prevista para revivir los  términos señalados por la ley para el ejercicio de los  mecanismos de defensa que se tienen a disposición, ni para  conocer los asuntos que no fueron sometidos al estudio del juez  natural por las omisiones en que pudo haber incurrido el accionante,  dado su carácter residual y subsidiario.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 46, cuaderno 1.  

2          Folios 56 a 59, cuaderno 1.  

3          Folios 119 y 120, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Récord 00:36:07 y siguientes, audiencia del 2 de septiembre          de 2019.  

7          Récord 00:36:55 y siguientes, audiencia del 2 de septiembre          de 2019.  

8          Récord 00:37:16 y siguientes, audiencia del 2 de septiembre          de 2019.      

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