STP1546-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1546 – 2020  

Radicación  n.° 108786  

(Aprobado  Acta No. 37)  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de  febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante,  Willy Urruago Atehortúa, contra el  fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, Sala de Decisión Penal, el 4 de diciembre de 2019,  por medio del cual negó por improcedente el amparo que aquel  invocó contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Willy  Urruago Atehortúa, a través de su  apoderado judicial, instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo a las prerrogativas  fundamentales al debido proceso (principio de  legalidad y favorabilidad) e igualdad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad. Los hechos y pretensiones de la demanda, fueron  resumidos por la primera instancia en los siguientes términos:  

El  Juzgado accionado mediante providencia del 16 de agosto de 2017  dentro de la causa No. 410013107002200800038 profirió amnistía  de iure, redosificó la pena, acumuló pena y concedió  libertad condicional, de conformidad a la Ley 1820 de 2016.  

El Jugado en auto No.  0963 del 18 de octubre de 2017 anula la decisión y ordena  nuevamente la captura el 16 de noviembre de 2017, decisión que  no fue notificada en debida forma a su defendido ni a su apoderado,  para haber interpuesto dentro del término legal los recursos  de reposición o apelación.  

La Juez no ha  permitido ejercer el derecho a la defensa de parte de su defendido y  su abogado defensor principalmente la decisión del 16 de  octubre de 2019, en la que reconoce personería y ordena librar  nuevamente una boleta de encarcelación, al revisar la decisión  mencionada niega cualquier recurso y dejando constancia que tampoco  resuelve varias peticiones que se le han solicitado a la Juez.  

Refiere que interpone  el presente mecanismo de tutela como mecanismo transitorio por la  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, legalidad favorabilidad de los que es titular el señor  (sic) Willy Urruago Atehortua contra la decisión del Juzgado  Tercero de EPMS de Tunja dentro del proceso No. 410013107002200800038  adiada 16 de octubre de 2019, pues se ordenó que el proceso se  enviara a la JEP y en consecuencia se tenía que dejar sin  vigencia una orden de captura y ordenar la libertad de (sic) Willy  Urruago Atehortua; por tanto el Juez no estaba autorizado para  ordenar librar nuevamente boleta de encarcelación, porque  había perdido competencia para tal efecto.  

A título de  pretensión solicita que la decisión adoptada esté  condicionada hasta tanto la JEP se pronuncien sobre la solicitud de  libertad condicionada ya deprecada.  

Revocar la decisión  del Juzgado Tercero de EPMS de Tunja adiada 16 de octubre de 2019,  dentro del proceso No. 410013107002200800038 y en consecuencia anular  la providencia 0963 del 18 de octubre de 2017 y asimismo a revocar la  orden de captura impartida por el Juzgado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, mediante decisión adoptada el 4 de  diciembre de 2019, negó por improcedente el amparo invocado.  

Arribó a  esa conclusión, al determinar que las decisiones que  acusa el accionante como vulneradoras de derechos fundamentales no  cumplen con los presupuestos de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales. Además descartó  la afirmación que hizo el actor, referente a la falta de  competencia del juzgado accionado para librar la respectiva boleta de  detención, pues si bien es cierto, días antes había  dispuesto la remisión del expediente a la JEP, no lo es menos  que para ese momento no tenía conocimiento de la captura del  actor1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, Willy Urruago  Atehortúa, inconforme con la decisión, a través  de su apoderado, la impugnó. En sus argumentos de disenso  reiteró los expuestos en el escrito inicial2.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala de  Decisión Penal.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en las providencias  emitidas el 18 de octubre de 2017 y 16 de octubre de 2019  por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja al interior del proceso de ejecución de la  pena n.° 410013107002200800038 se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo  impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

1. En el sub-examine, precisa  la Sala que contra el auto interlocutorio n.° 0963 del 18 de  octubre de 2017 (Fol. 175 c. n.°1), por  medio del cual, el juez de penas resolvió declarar la nulidad  de la providencia del 16 de agosto del mismo año, hacer  efectiva la pena de prisión impuesta al penado Willy Urruago  Atehortua, por ende, la expedición de la correspondiente  boleta de detención y, el consecuente, traslado a un  establecimiento penitenciario y carcelario, no se encuentran  satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales (inmediatez y  subsidiariedad).  

En efecto, la acción de tutela  no se ejerció dentro de un término razonable, dado el  tiempo transcurrido entre la emisión de la providencia que se  cuestiona (18 de octubre de 2017) y la  presentación de la demanda de tutela (23 de  octubre de 2019), es decir, más de dos (2) años.  Tampoco agotaron los mecanismos de defensa previstos por la ley,  habida consideración que contra la decisión ut  supra, la que le fue debidamente notificada el 25 del mismo mes y  año (Fol. 184 c.n.°1) no se  interpusieron los recursos ordinarios (reposición y/o  apelación).  

Significa lo anterior que quien hoy  acude a la tutela abandonó el proceso de ejecución de  la pena como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende emplear  la acción constitucional para suplir su omisión y  discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron  firmeza por el no uso de los recursos.  

2. En lo que respecta a la segunda  providencia censurada, esto es, la proferida el 16 de octubre de  2019 (Fol. 186  y adverso c.o. n.°1), por  medio del cual, el juzgado demandado ordenó emitir la boleta  de detención de Willy Urruago Atehortua ante el Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila) luego  de que se hiciera efectiva la orden de captura n.° 4349 del 16 de  noviembre de 2017 (Fol. 188 ibídem); tal  determinación constituye claramente un auto de trámite,  en contra del cual no procede ningún recurso.  

Sin embargo, debe tenerse en  consideración que su expedición tuvo lugar como  consecuencia de la materialización de la orden de aprehensión  que había sido ordenada a raíz de la revocatoria de la  libertad, para el cumplimiento de la pena impuesta, siendo puesto a  disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, por ser esa autoridad, la emisora de  la orden captura.  

Así  las cosas, si bien es cierto, mediante auto del 11 de octubre de 2019  (Fol. 184) se ordenó  la remisión de las diligencias a la JEP para que se  pronunciara respecto de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de  2016, no lo es menos, que el expediente no había sido enviado  a esa jurisdicción, por lo que permanecía bajo su  custodia, en tanto, le correspondía legalizar la captura del  accionante Willy Urruago Atehortua,  librando la correspondiente boleta de detención, como en  efecto sucedió, al expedir la n.° 020 el 30 de octubre de  2019 con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Pitalito (Huila) (Fol. 187).  

Bajo  ese derrotero, no puede pregonarse en contra del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  que con la expedición del auto que el apoderado del actor  pretende cuestionar por vía de tutela, se configure una vía  de hecho, pues evidente es que le correspondía legalizar el  procedimiento de aprehensión del accionante dentro del término  constitucional de las 36 horas.  

Sobre  el particular, relevante resulta precisar que el accionante fue  capturado el 5 de septiembre de 2019 por agentes de la Policía  Nacional en cumplimiento de la orden de captura n.° 4349,  impartida por el juzgado accionado y, que la legalización de  su captura se realizó en audiencia preliminar ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Puerto Asís al día  siguiente, empero, según la información que rindió  el juzgado de penas conforme comunicación que sostuvo con este  último despacho judicial, en cuanto «que  no se había ordenado la emisión de la boleta de  detención dado que el requerimiento no emanaba de esa  autoridad, sino que se dispuso el consecuente envió de este  sentenciado a las instalaciones de este Juzgado» (Fol.  161 adverso), fue esta situación la que  conllevó a que dicha autoridad librara la pluricitada boleta  de detención.  

El sentenciado tiene ante sí  toda la etapa de la ejecución de la pena para formular al juez  natural los planteamientos que estime pertinentes sobre los temas  referidos en precedencia.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su  integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO. – Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 199 y ss. cuaderno n.° 1  

2          Folios 221 y ss. Ibídem  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»      

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