STP1543-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1543 – 2020  

Radicación  n.° 108849  

Acta  n° 37  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta, a través  de apoderado, por Jorge  Luis Martínez Reyes,  contra  el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de  Decisión Penal, el 12 de noviembre de 2019, mediante el cual  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  que aquel invocó contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cartagena.  

A la presente  actuación, fueron vinculadas tanto la Agencia Logística  de las Fuerzas Militares como la Fiscalía 60 Seccional de  Cartagena.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los hechos y  pretensiones de la demanda fueron enunciados en el fallo de primera  instancia como se ilustra a continuación:  

[…]  «2.1.1. En el marco de la actuación con radicado No.  13-001-60-01129-2017-00136-00, el 11 de julio de 2017 la Fiscalía  Seccional No. 60 de Cartagena formuló imputación contra  el señor Jorge Luis Martínez, como interviniente  especial por el delito de peculado por apropiación.  Inmediatamente, el accionante se allano a cargos.  

2.1.2 Con base  en esta aceptación unilateral de responsabilidad, el 07 de  octubre de la corriente anualidad el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cartagena, le impuso pena privativa de la libertad en  establecimiento penitenciario.  

2.1.3 A juicio  del abogado, el funcionario demandado incurrió en un defecto  procedimental absoluto, al emitir la providencia del 07 de octubre  pasado, «como quiera que se ha dado la vulneración a mi  derecho fundamental del debido proceso, por no haberse corrido  traslado obligatorio del artículo 447 de CPP en la audiencia  de fallo, y así mi poderdante no haber tenido  la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa,  cumpliéndose así el requisito formal exigido  jurisprudencialmente para la procedencia de la presente acción  de tutela»  

2.1.4  Finalmente, el letrado manifestó que, aunque había  interpuesto recurso de apelación contra la sentencia proferida  por el despacho accionado, el mecanismo de amparo era procedente,  para evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  aserto al que adjuntó lo siguiente» […].  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal,  mediante providencia del 12 de noviembre de 20191,  declaró improcedente el amparo invocado por el actor  comoquiera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la  acción de amparo contra providencias judiciales.  

Sustentó  su determinación en el hecho que el demandante no ha agotado  todos los mecanismos de defensa judicial, ordinarios y  extraordinarios, como es el recurso de apelación que interpuso  contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cartagena el 7 de octubre de 2019 a cuya resolución  deberá esperar, por parte del Tribunal Superior de Cartagena,  considerando que la acción de amparo no puede pasar por alto  dicho trámite o convertirse en un instancia paralela que  excluya al juez ordinario del ejercicio de sus funciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Con  el propósito que la anterior decisión sea revocada,  para en su lugar acceder al amparo de los derechos presuntamente  vulnerados, declarando la nulidad de la sentencia de primera  instancia, emitida por el Juzgado Primero Penal de Cartagena, dentro  del proceso adelantado en contra del señor Jorge  Luis Martínez Reyes, la  parte actora la impugnó.  

Previo a reseñar  los mismos argumentos planteados en el libelo inicial, en cuanto a su  procedencia contra providencias judiciales y el decreto de nulidad de  la providencia emitida en sede de primera instancia, por no correr el  traslado previsto en el artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal –individualización  de la pena y sentencia-,  reprochó la negativa del juez de tutela de primer grado de  atender el mandato legal de garantizar el pleno goce de las  prerrogativas fundamentales de su representado, al tiempo que endilgó  una interpretación errónea del contenido de sus  principios.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Competencia.  

De conformidad con  lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación, por  cuanto la Sala de Casación Penal es superior funcional de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2. Problema  jurídico a resolver.  

Consiste en  establecer  si frente a la decisión proferida el 7 de octubre de 2019 por  el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cartagena, dentro  del proceso penal con radicado 2017-00136, adelantado en contra de  Jorge  Luis Martínez Reyes,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, si debe o no  revocarse el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder  el amparo invocado.  

3.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

                              

1. El                  artículo 86 de la Constitución Política                  establece que toda persona tiene derecho a promover acción                  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección                  inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción                  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier                  autoridad pública o por particulares en los casos                  expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de                  defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de                  forma transitoria para evitar la materialización de un                  perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  tienen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para                  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías                  de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no                  es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados,                  reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación                  de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde                  puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que                  realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde                  realizar esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la                  ley.    

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional2.    

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

4.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente caso se encuentra que la parte accionante censura el  pronunciamiento judicial contenido en la providencia del 7 de octubre  de 2019, emanada del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante  la cual condenó al accionante como responsable del delito de  peculado por apropiación, en calidad de interviniente.  

A juicio del  demandante, dicha decisión es nula. Esto, porque se omitió  dar el traslado a las partes previsto en el artículo 447 del  código procesal penal, desconociendo el derecho a la defensa y  al debido proceso, escenario fundamental para pronunciarse sobre las  condiciones individuales, familiares y sociales de su cliente.  

Pues bien, estima  la Sala que, a partir de las consideraciones vertidas a lo largo del  presente pronunciamiento y las pruebas arrimadas al sumario, la  solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad  contra providencias judiciales, comoquiera que, tal como lo reseñó  el fallador de primera instancia, el demandante no ha agotado todos  los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, para  que la situación amerite la intervención del juez de  tutela.  

En efecto, el  inciso 4º del artículo 86 constitucional señala  que la acción de tutela comporta un carácter  subsidiario o residual consistente en que “Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”  Por  tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de  procedibilidad, la solicitud de amparo se torna improcedente al tenor  de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 (CC  T-282 de 2012).  

Conforme  lo ha indicado la jurisprudencia nacional, el mencionado principio  envuelve tres características importantes que llevan a su  improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (CC. T-103 de 2014).  

Respecto  de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia  T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente:  

[…]  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

«Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En otras  palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o  en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a  través de la acción de tutela. Este rigor para conceder  la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho,  obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la  Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la  acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista  para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por  la cosa juzgada por parte del juez constitucional».  

De  las pruebas allegadas al expediente, entre otras, la manifestación  del mismo demandante frente a la presentación del recurso de  apelación contra la sentencia que ahora ataca se puede inferir  con claridad que el presente asunto se  encuentra en trámite y  mientras la actuación de segunda instancia no concluya, la  solicitud de amparo es, a todas luces, improcedente, así el  actor se muestre inconforme.  

Además, del  escrito de impugnación refulge con claridad que este pretende  traer debates e inconformidades que bien pudo haber reseñado  en el recurso de apelación, como medio idóneo y eficaz  para la exposición de las violaciones de derechos que  considere materializadas, pero en el marco del canal ordinario del  proceso. Sin mencionar que, en línea con lo expuesto en el  fallo de tutela de primera instancia, la urgencia y necesidad que  anuncia en su argumentación no alcanza la entidad suficiente  como para habilitar la intervención del amparo de derechos y  evitar un perjuicio irremediable.  

Los anteriores  razonamientos constituyen razonamiento suficiente para confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          la providencia impugnada.  

            

2. Notificar            la            presente decisión, conforme lo dispone el artículo          16 del Decreto 2591 de 1991.  

4.          Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión  de lo decidido.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 145-155 del cuaderno de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

      

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