STP1544-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1544  – 2020  

Radicación  n°. 109109  

Aprobado  Acta nº 37  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el Elkin  Fabián Solano Naranjo  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión  Penal  y la  Cárcel Modelo de  la misma ciudad.  

Al  trámite constitucional fueron vinculadas el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga y  las partes e intervinientes en la actuación penal  68001600000020190012800.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Elkin  Fabián Solano Naranjo,  privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga,  promueve acción de tutela contra las autoridades judiciales  antes citadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales  al debido proceso, libertad e igualdad. Del expediente la Sala  extracta los siguientes hechos relevantes.  

1.  El accionante se encuentra siendo procesado por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes dentro del radicado n.°  680016000000201900128, en el que el 1º de abril del año  anterior el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  Bucaramanga  aprobó el preacuerdo que, entre otras personas, celebró  con la Fiscalía General de la Nación.  

2.  El 31 de julio de 2019, ese despacho judicial emitió sentencia  por preacuerdo, imponiendo al actor la pena de 36 meses de prisión,  le negó el subrogado penal de la ejecución condicional  de ejecución de la pena y el sustituto de la prisión  domiciliaria. Contra esta decisión, los defensores de los  procesados, entre estos, el del accionante Elkin  Fabián Solano Naranjo  interpusieron apelación, que se surte en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

3.  Afirma el accionante en el libelo que de las 18 personas que hacen  parte del proceso, 4 se encuentran gozando del beneficio de la  prisión domiciliaria, por lo que considera que la negativa a  que este le sea otorgado vulnera sus prerrogativas fundamentales,  pues estima que le asiste igual derecho.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

1. El  Tribunal  Superior de Bucaramanga, Sala Penal,  a través del magistrado ponente, solicitó declarar  improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de  subsidiariedad, habida consideración que se encuentra  pendiente de desatar el recurso de apelación, interpuesto,  entre otros, por el defensor del accionante por la no concesión  de la prisión domiciliaria y, en todo caso, ante esa  Corporación no ha presentado solicitud alguna.  

2. La  Fiscalía  39 Seccional de Juicios de Bucaramanga  pidió negar por improcedente la acción de tutela, en la  medida que el accionante no ha agotado los mecanismos de defensa  judicial, pues no ha acudido a la audiencia de sustitución o  revocatoria de la medida de aseguramiento ante el juez de control de  garantías.  

3. La  Procuradora  53 Judicial II Penal de Bucaramanga reclamó  denegar las suplicas de la acción de tutela. Consideró  que en este asunto no puede pregonarse vulneración a los  derechos fundamentales invocados, de un lado porque la privación  de la libertad obedece a la medida de aseguramiento que le fue  impuesta, además debe tenerse en consideración que el  defensor del accionante recurrió la sentencia de primera  instancia, a efecto de que sea revocado lo atinente a la prisión  domiciliaria y, en todo, caso no advierte yerros judiciales  susceptibles de ser corregidos por vía constitucional.  

4. El  Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga  indicó que no se encuentra satisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, por lo que debe declararse su improcedencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente  para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el  procedimiento involucra al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión  Penal.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si  frente a la sentencia de primera instancia, dictada con fundamento en  preacuerdo por el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en  la que se le negó el subrogado de la prisión  domiciliaria, se satisfacen los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y  si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto.  

Como  bien lo advirtieron las autoridades accionadas, en este asunto,  aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la  medida  que plantea la presunta vulneración a las prerrogativas  constitucionales, entre otras las del debido  proceso  e  igualdad  no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acción  de tutela, esto es, el de subsidiariedad.  

En  el sub-examine,  resulta  claro que  el  proceso penal que se adelanta, entre otros, contra el accionante, aún  no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite  el recurso ordinario de apelación que su defensor interpuso  contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de  2019 por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga; cuyo objeto de censura está dirigido a cuestionar  la negativa de concedérsele el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

Siendo  el recurso de alzada el mecanismo de defensa judicial dispuesto por  el legislador para reclamar por los dislates en los que,  supuestamente, incurrió el juez de conocimiento al negarle la  prisión domiciliaria, empero, no se puede soslayar  el conducto regular y pretender que sea el juez de tutela el que se  pronuncie sobre aspectos de fondo concernientes a la concesión  de un subrogado penal como el pretendido por el accionante, es decir,  que se atribuya competencias funcionales propias del funcionario  ordinario al que le ha sido asignado el conocimiento.  

Pretender  lo contrario conlleva un aprovechamiento indebido del mecanismo  preferente y expedito de la tutela, lo que desnaturaliza su propósito  primigenio y riñe con los requisitos jurisprudenciales para su  prosperidad, pues constituye  una trasgresión a la autonomía e independencia del juez  natural.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional  ha  dicho:1  

(…) a la acción  de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo,  como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los  establecidos por la ley para la defensa de los derechos,  pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o  especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos  en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.  

Por  consiguiente, estando el proceso penal en curso, la demanda de tutela  es a todas luces improcedente y la situación especial  expuesta, no justifican la intervención del juez  constitucional para definir si el accionante es o no beneficiario del  sustituto de la prisión domiciliaria y/o si el juez natural  erró en la negativa para otorgarla.  

Ahora  bien, la Sala no advierte lesión al derecho fundamental a la  igualdad, si bien a una de las compañeras de causa, le fue  concedida la prisión domiciliaria, esta tuvo como fundamento  el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002, al  acreditar su condición de madre cabeza de familia, aspecto que  al parecer no logró demostrar el accionante durante el  traslado del artículo 447 del C.P.P. y que hoy es objeto de  disenso ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

En  lo que atañe a la presunta vulneración, por parte de la  Cárcel  La Modelo de Bucaramanga,  el material probatorio no evidencia que el accionante, en fecha  cierta, haya presentado ante ese establecimiento carcelario solicitud  tendiente a obtener la documentación pertinente con miras a  que le sea estudiado el sustituto de la prisión domiciliaria,  por lo que no tendría la obligación constitucional de  emitir una respuesta.  

Finalmente,  la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que  pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de  protección. De un lado, el actor no alegó esta  circunstancia y, de otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico,  no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la  jurisprudencia constitucional para su configuración como son:  la inminencia,  urgencia,  gravedad  y la impostergabilidad  de la acción.  

Bajo  esas prerrogativas, la Sala negará  por  improcedente  el amparo tutelar que invocó Elkin  Fabián Solano Naranjo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

Primero.  – Negar  por  improcedente,  la tutela instaurada por Elkin  Fabián Solano Naranjo,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.  – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  –  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          SU- 424 6          de junio de 2012.      

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