STP1174-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1174-2020  

Radicación  No 108830  

(Aprobado  Acta No. 026)  

Bogotá  D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por la Representante Legal de la  SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –  PORVENIR S.A.,  contra  el Juzgado         Primero Laboral de Descongestión  de Neiva, la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial  de Bogotá y la Sala de Descongestión  No. 3 de la Casación Laboral de  esta Corporación. Trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con  radicación 2011-00911.  

ANTECEDENTES   Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Manifiesta  la Representante legal de  SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –  PORVENIR S.A.,  que  el señor Andrés Felipe Torres Gamboa y la señora  Francy Elena Gamboa, incoaron proceso ordinario laboral con el objeto  de acceder al reconocimiento de una pensión de sobreviviente  con ocasión al fallecimiento del afiliado Carlos Antonio  Torres.  

Dicho  proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero  Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, bajo radicado  No. 41-001-31-05-002-2011-00911-01.  

El  6 de mayo de 2013, la autoridad accionada profirió sentencia  de primera instancia, donde condenó a la SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –  PORVENIR S.A.,  a  pagar  intereses moratorios  y simultáneamente indexar valores  pagados al señor Andrés Felipe Torres Gamboa y a la  señora Francy Elena Gamboa.  

Frente  a dicha decisión la accionante presento recurso de apelación,  del cual conoció la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  mediante proveído de fecha 31 de julio de 2013, revoco la  sentencia de primera instancia.  

Inconformes  con la decisión de segunda instancia los demandantes dentro  del proceso ordinario presentaron recurso extraordinario de casación.  

La  Sala de Descongestión  No. 3 de la Casación Laboral de  esta Corporación, con ponencia de la Magistrada Jimena Isabel  Godoy Fajardo, profirió la providencia SL2419-2019, mediante  la cual CASO la sentencia emitida por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Aduce  la accionante que con la providencia proferida por la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala  de Casación Laboral de  esta Corporación, se han vulnerado los derechos fundamentales  a la igualdad de trato jurídico, debido proceso, confianza  legítima y seguridad jurídica.  

En  consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la  providencia atacada.  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.-  La  Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sostuvo  que la tutela debe negarse, ya que la decisión adoptada por  este despacho, en la sentencia CSJ SL2419-2019 del 3 de julio del  2019, se ajustó a las normas que regulan la materia y a los  precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto  del recurso de casación, respetando los derechos fundamentales  a la pensión, al mínimo vital y al debido proceso, los  que están consignados en el texto de la providencia  cuestionada.1  

2.-  Las  demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El accionante hace radicar la afectación de sus prerrogativas  fundamentales en la sentencia proferida el 3 de julio del presente  año, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral,  la cual resolvió revocar parcialmente el numeral quinto de la  providencia proferida   en primera instancia para en su lugar  declarar probada la excepción  de compensación  propuesta por la accionante y en consecuencia, autorizo que de la  condena que en ese juicio le fue impuesta, descontara la suma de  $16.809.542, que pago a los demandantes dentro del proceso ordinario  por concepto de devolución de saldos habidos en la cuenta  individual del afiliado fallecido y confirmo en todo lo demás  la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de  Descongestión del Circuito de Neiva, el 6 de mayo de 2013.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin efecto dicha  providencia y se disponga la emisión de una que consulte la  normatividad vigente y pruebas aportadas.  

2.  Al  respecto, debe decirse que la  Sala  no encuentra en la  determinación  cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento  inconstitucional.  

Una  vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede  concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en  los términos planteados por el accionante, como que de igual  manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Al  respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió  en el sub lite  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica  de las decisiones a través del mecanismo excepcional.  

En   conclusión la providencia atacada no se muestran antojadiza,  antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la  Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la  cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal  situación impide que se asuman como irregularidades con  relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden  respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las  normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, todos  los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías  constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la  decisión, siempre existirá alguien que no comparta su  sentido.6  

Así  las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún,  erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria7,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de la actuación, al resolverse los recursos,  ordinarios y extraordinarios, previstos para ello.  

3.  Por  tal razón, la Sala negara por improcedente el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  acción constitucional.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 70  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibidem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

6          Sentencia SU-901 de 2005  

7          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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