STP789-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP789-2020  

Radicación  n.° 108868  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por FABIÁN RÍOS  CÓRTES contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado  16 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Desde  el 15 de noviembre de 2019, FABIÁN  RÍOS CÓRTES radicó ante el Juzgado 16  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento, solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria  fijada para el 19 de noviembre siguiente, por un plazo no superior a  20 días. Lo anterior, a causa del fallecimiento de su abogado  de confianza designado.  

Sin  embargo, tras instalar la citada audiencia el despacho se abstuvo de  atender tal requerimiento y, en contraste, conminó al  accionante a designar un sustituto dentro de los tres días  siguientes, so pena de instar a la Defensoría Pública  para que asignara un profesional que asumiera la gestión y  representación de sus intereses dentro del proceso penal.  

En  criterio del accionante, la determinación del juzgado  accionado es arbitraria, pues ello comporta no sólo consensuar  unos honorarios, también adoptar una estrategia defensiva lo  cual es inviable dentro del término concedido.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordene la  suspensión o el aplazamiento de la audiencia programada para  el 29 de noviembre de 2019, hasta tanto nombre un apoderado judicial  de confianza que lo represente.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas. A la par, le negó la medida provisional que  solicitó, pues no reunía los requisitos contenidos en  el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 exigidos para su  procedibilidad.  

La  titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá aclaró  que, el fallecido apoderado judicial que representaba los intereses  del accionante, estaba adscrito al Sistema Nacional de Defensoría  Pública. Por tanto, la falta de designación de un  profesional del derecho contractual, conducía a requerir una  nueva asignación como en efecto sucedió.  

La  Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó el amparo  solicitado, tras no advertir la vulneración de garantías  fundamentales alegada en la demanda.  

El  accionante impugnó el fallo, sin indicar  el motivo de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el asunto bajo estudio, FABIÁN RÍOS CÓRTES  estimó vulnerados sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  por cuanto el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento despachó desfavorablemente su  solicitud  de aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el pasado 19  de noviembre, dentro de un plazo no superior a 20 días, a  causa del fallecimiento de su abogado de confianza designado. En  contraste, solicitó al Sistema Nacional de Defensoría  Pública la designación de un profesional que desplegara  su defensa técnica.  

Acorde  con los medios de convicción allegados a la presente acción  constitucional se acreditó que, las afirmaciones planteadas en  la demanda de tutela por el accionante carecen de sustento, pues  según afirmó, contaba con un apoderado judicial de  confianza, lo cual no se ajusta a la verdad, pues aquél estaba  adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública.  

Así,  la decisión del Juzgado de designar un nuevo defensor público,  no redunda en detrimento de los intereses del accionante, en  contraste, ello permite el desarrollo de una adecuada defensa técnica  en pro de sus garantías procesales. Además, que el  trámite se adelante sin dilaciones o aplazamientos que  trunquen el normal desarrollo del proceso penal.  

Aunado  a lo anterior, la representación judicial gratuita ofrecida  por el Estado no riñe con la calidad de la gestión  profesional adelantada. Sin embargo, es  manifiesto que en cualquier momento, el accionante puede remover al  profesional del derecho designado por uno de confianza.  

Es  palpable que, la conducta omisiva enrostrada a la autoridad judicial,  en cuanto se abstuvo de aplazar la audiencia preparatoria y solicitó  la designación de un defensor público, no desconoció  la garantía del debido proceso y, menos aún, la de  acceso a la administración de justicia del demandante.  

Contrario  a ello, advierte la Sala que esa autoridad garantizó la  participación del accionante, así como la de todos los  abogados que componen la bancada de la defensa, para el pleno  ejercicio de la defensa técnica de todos los acusados, entre  estos, el actor.  

Por  tanto, no es  factible atribuirle a la autoridad  que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías  constitucionales,  pues se itera, no  se advierte la vulneración de los derechos alegados por el  demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2019 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo solicitado por FABIÁN RÍOS  CÓRTES.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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