Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1419-2020
Radicación Nº 109066
Acta No. 029
Bogotá D.C. once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA CECILIA CARMONA DE ÁLVAREZ, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, entre otros, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, antes Instituto de Seguros Sociales, radicado interno No. 79691 de la Sala de Casación Laboral.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 5º Laboral de la misma ciudad, Colpensiones, así como las partes e intervinientes en el citado proceso laboral.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refiere la actora que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la sentencia SL4033-2019 de 14 de agosto de 2019, por cuanto al resolver el recurso de casación que presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014 que permite acumular tiempo de servicios laborados en entidades públicas respecto de los cuales el empleador no efectuó cotización alguna, con semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 31 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la sentencia censurada.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, adujo que revisada su base de datos no encontró que hubiese sido vinculada al proceso laboral. Sin embargo, agregó que no advertía en la decisión censurada defectos orgánicos, procedimentales, fácticos, materiales o sustantivos, ni desconocimiento del precedente, que hiciera procedente la intervención del juez de tutela.
Además de lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones.
3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA CECILIA CARMONA DE ÁLVAREZ, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala Homóloga Laboral desconoció el precedente jurisprudencial fijado que permite la acumulación de tiempos de servicios laborados en entidades públicas, con semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, pues se observa que esta posibilidad, si bien no estuvo ampliamente abordada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí lo fue por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Encuentra la Sala que el Tribunal, al abordar el recurso de apelación de la accionante en el proceso laboral, se refirió al precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014 concluyendo que como los tiempos de servicio público que se pretendían acumular con las semanas cotizadas al ISS correspondían al periodo laborado no cubierto por la Ley 100 de 1993, sino por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3041 de 1966, no era posible la aplicación del precedente señalado, pues éste solo cobijaba aquéllas personas que por su entrada en vigencia hubiesen sido afectadas en sus derechos a la seguridad social.
En ese orden, agregó que en vigencia del Decreto 3041 de 1966 el causante solo aportó 7.14 semanas de las 150 que debió cotizar en los 6 años anteriores a la invalidez, no siendo posible sumarle el tiempo laborado al servicio de la entidad pública a la luz de la sentencia SU-769 de 2014 porque dicha posibilidad solo está contemplada para las pensiones de vejez a partir de la Ley 100 de 1993 dada la forma en que se suman las semanas y las condiciones menos beneficiosas que incorporaba para el trabajador.
Es que si bien la sentencia SU-769 de 2014 estableció como precedente la posibilidad de «acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales», ello obedeció a la necesidad de crear condiciones más favorables para aquéllas personas que con la expectativa de un derecho adquirido se verían afectadas con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma más restrictiva para el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la seguridad social. Dicha hipótesis no halló enmarcada el Tribunal en el proceso laboral adelantado por CARMONA DE ÁLVAREZ, por lo que razonablemente inaplicó la condición más beneficiosa pretendida.
De cara a lo hasta aquí analizado, fluye entonces evidente que si bien la Sala de Casación Laboral no hizo mención al precedente constitucional deprecado, el Tribunal sí se pronunció al respecto y concluyó que no era aplicable al caso concreto. Así, si las sentencias de instancia forman una unidad jurídica inescindible, mal podría señalarse que en el caso sub judice no existió pronunciamiento sobre el precedente en cita.
Así las cosas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas resolvieron la controversia con argumentos que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues se ampararon en las normas y jurisprudencia en materia laboral que consideraron aplicables al caso; además que como se indicó, el ad quem tuvo de presente los supuestos establecidos en la sentencia SU-769 de 2014, sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
Independientemente de que esta Sala comparta o no la decisiones censuradas, o de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante, no se advierte que estén alejadas del ordenamiento jurídico ni desconozcan el precedente jurisprudencial al que se ha hecho mención, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
6. Se insiste, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si las providencias judiciales atacadas han desbordado el marco constitucional dentro del cual deben producirse y vulneran derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no se advierte.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por MARÍA CECILIA CARMONA DE ÁLVAREZ, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.