STP1419-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1419-2020  

Radicación  Nº 109066  

Acta  No. 029  

Bogotá  D.C. once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MARÍA  CECILIA CARMONA DE ÁLVAREZ,  a través de apoderado, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital, acceso a la  administración de justicia, entre otros, dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó contra la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, antes Instituto de  Seguros Sociales, radicado interno No. 79691 de la Sala de Casación  Laboral.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 5º  Laboral de la misma ciudad, Colpensiones,  así como las partes e intervinientes en el citado proceso  laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  la actora que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con  la sentencia SL4033-2019 de 14 de agosto de 2019, por cuanto al  resolver el recurso de casación que presentó contra la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial  fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014 que  permite acumular tiempo de servicios laborados en entidades públicas  respecto de los cuales el empleador no efectuó cotización  alguna, con semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 31 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  allegó copia de la sentencia censurada.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, adujo  que revisada su base de datos no encontró que hubiese sido  vinculada al proceso laboral. Sin embargo, agregó que no  advertía en la decisión censurada defectos orgánicos,  procedimentales, fácticos, materiales o sustantivos, ni  desconocimiento del precedente, que hiciera procedente la  intervención del juez de tutela.  

Además  de lo anterior, solicitó su desvinculación del presente  trámite en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012  se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de  Seguros Sociales, situación que conllevó a que dicha  entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones.  

3.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por MARÍA  CECILIA CARMONA DE ÁLVAREZ,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el  contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral,  con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con  éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se  le causa un perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala Homóloga Laboral desconoció el  precedente jurisprudencial fijado que permite la acumulación  de tiempos de servicios laborados en entidades públicas, con  semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales  –ISS-,  pues se observa que esta posibilidad, si bien no estuvo ampliamente  abordada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, sí lo fue por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín.  

Encuentra la  Sala que el Tribunal, al abordar el recurso de apelación de la  accionante en el proceso laboral, se refirió al precedente  jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la  sentencia SU-769 de 2014 concluyendo que como los tiempos de servicio  público que se pretendían acumular con las semanas  cotizadas al ISS correspondían al periodo laborado no cubierto  por la Ley 100 de 1993, sino por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3041  de 1966, no era posible la aplicación del precedente señalado,  pues éste solo cobijaba aquéllas personas que por su  entrada en vigencia hubiesen sido afectadas en sus derechos a la  seguridad social.  

En ese orden,  agregó que en vigencia del Decreto 3041 de 1966 el causante  solo aportó 7.14 semanas de las 150 que debió cotizar  en los 6 años anteriores a la invalidez, no siendo posible  sumarle el tiempo laborado al servicio de la entidad pública a  la luz de la sentencia SU-769 de 2014 porque dicha posibilidad solo  está contemplada para las pensiones de vejez a partir de la  Ley 100 de 1993 dada la forma en que se suman las semanas y las  condiciones menos beneficiosas que incorporaba para el trabajador.  

Es  que si bien la sentencia SU-769 de 2014 estableció como  precedente la posibilidad de «acumular  el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las  cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja  o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al  Instituto de Seguros Sociales»,  ello obedeció a la necesidad de crear condiciones más  favorables para aquéllas personas que con la expectativa de un  derecho adquirido se verían afectadas con la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993, norma más restrictiva para  el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la seguridad social.  Dicha hipótesis no halló enmarcada el Tribunal en el  proceso laboral adelantado por CARMONA  DE ÁLVAREZ,  por lo que razonablemente inaplicó la condición más  beneficiosa pretendida.  

De  cara a lo hasta aquí analizado, fluye entonces evidente que si  bien la Sala de Casación Laboral no hizo mención al  precedente constitucional deprecado, el Tribunal sí se  pronunció al respecto y concluyó que no era aplicable  al caso concreto. Así, si las sentencias de instancia forman  una unidad jurídica inescindible, mal podría señalarse  que en el caso sub  judice no  existió pronunciamiento sobre el precedente en cita.  

Así  las cosas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas  resolvieron la controversia con argumentos que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues se ampararon en las normas y  jurisprudencia en materia laboral que consideraron aplicables al  caso; además que como se indicó, el ad quem tuvo de  presente los supuestos establecidos en la sentencia SU-769 de 2014,  sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto  en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.  

Independientemente  de que esta Sala comparta o no la decisiones censuradas, o de la  interpretación particular que al respecto tiene la demandante,  no se advierte que estén alejadas del ordenamiento jurídico  ni desconozcan el precedente jurisprudencial al que se ha hecho  mención, pues la mera disparidad de criterios no habilita al  juez constitucional a conceder lo pedido, más aún  cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y  razonabilidad, como en el presente caso.  

6.  Se insiste, la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si las providencias judiciales atacadas han desbordado el  marco constitucional dentro del cual deben producirse y vulneran  derechos fundamentales del afectado, situación que aquí  no se advierte.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por  MARÍA  CECILIA CARMONA DE ÁLVAREZ,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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