STP1418-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1418-2020  

Radicación  Nº 109091  

Acta  No 029  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por  PATRICIA ÁNGEL RUÍZ,  contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso efectivo a la administración de  justicia, en actuación que vinculó a la Sala Laboral  del Tribunal de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Laboral  del Circuito de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte determinar si la Corporación accionada  vulneró los derechos fundamentales de la parte actora,  al  no resolver oportunamente el recurso de casación interpuesto  contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Avocado  el conocimiento del asunto por esta Sala a través de auto de 3  de febrero de 2020, se ordenó correr traslado de la demanda a  las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho  de contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que en  virtud de lo previsto en la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016, que  modificó los artículos 155 y 16 de la Ley 270 de 1996  Acuerdo PCSJA17-10647 de 22 de febrero de 2017, expedido por el  Consejo Superior de la Judicatura y el Reglamento de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación Acuerdo 48 de  noviembre de 2016, el expediente fue remitido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema a la Sala de Descongestión Nro. 1  por reparto, encontrándose actualmente en turno para dictar el  respectivo fallo.  

Indicó  además que la Sala está sujeta a decidir los asuntos en  estricto orden y prelación de turnos de conformidad con las  leyes vigentes, por lo que se debe respetar el orden de entrada y  antigüedad de aquellos, así como, la condición  médica especial probada de alguna de las partes, lo que se  ajusta a los parámetros de celeridad, pues inobservar esos  turnos conllevaría eventualmente a desconocer derechos  fundamentales.  

2.  En su lugar, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá,  informó que ese juzgado profirió sentencia absolutoria  la cual fue impugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Explicó  que el demandante Hernando Barragán Linares interpuso recurso  de casación ante la Corte Suprema de Justicia, expediente que  fue recibido el 10 de octubre de 2014, encontrándose en la  actualidad en esa Corporación.  

3.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado  los derechos fundamentales de la actora, al no resolver oportunamente  el recurso de casación interpuesto contra el fallo emitido por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Por  lo anterior, debe proceder esta Sala a analizar si ha de concederse o  no la protección deprecada por la accionante, frente a la mora  en la emisión del fallo que resuelve la casación  interpuesta en el proceso ordinario laboral en comento.  

Respecto  a esa garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que  los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar  el curso de toda actuación procesal, so pena de que su  desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna,  adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en  aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar,  tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de  recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser  subsanado (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, advierte  la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido ingresó  a despacho en la Sala de Casación Laboral, desde el año  2014, lo cual significa que lleva en trámite más de 5  años.  

Sin  embargo, esa situación resulta explicable en atención a  la congestión judicial que padecen, además que no  habría lugar a conceder el amparo deprecado debido a que ello  alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo  18 de la Ley 446 de 1998, en tanto que otras personas, cuyos procesos  ingresaron antes que el de la accionante, se verían afectadas  negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la  igualdad, pues los recursos deben resolverse en estricto orden de  llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía,  lograr una prioridad que la ley no autoriza, según lo deseado  por la suplicante.  

A  su vez, como se vio en la respuesta allegada al plenario, el  Magistrado indicó que su caso sería atendido en el  menor tiempo posible, sin poder establecer una fecha exacta de  proyección, discusión y decisión del asunto,  debido a las vicisitudes que se pueden presentar al interior del  mismo.  

De  otra parte, no se advierte que la actora haya hecho solicitud alguna  a efectos de requerir ante la Corporación la prelación  en la resolución de su caso, como tampoco se evidencia que sus  derechos al mínimo vital y a la seguridad social estén  siendo vulnerados, al no acreditar la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, teniendo en cuenta  además que la solicitud va dirigida al reconocimiento y pago  de unos honorarios profesionales.  

Por  estas razones se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de las demás          autoridades.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *