STP1415-2020_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1415-2020  

Radicación  n.° 109166  

Acta  029  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial  del MUNICIPIO DE PÁCORA (Caldas), contra la sentencia  proferida  el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  y el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior  del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, el ex miembro del Cuerpo de  Bomberos Voluntarios del MUNICIPIO DE PÁCORA, Rubén  Dávila,  promovió una demanda ordinaria laboral contra ese ente  territorial, con el propósito de que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º  de junio de 1988 al 22 de diciembre de 2016.  

Así  mismo, solicitó pago de las prestaciones sociales derivadas de  éste, incluido el aporte especial del 8.5% adicional a la  pensión por actividad de alto riesgo.  

La  Compañía de Seguros del Estado S.A. y la Aseguradora  Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa fueron llamadas en  garantía.  

Surtido  el trámite de rigor, por fallo del 14 de diciembre de 2018 el  Juzgado Civil del Circuito de Aguadas reconoció la relación  laboral entre el 16 de febrero 1999 y el 17 de diciembre de 2016 y, a  causa de ello, condenó solidariamente al Municipio de Pácora  y su Cuerpo de Bomberos Voluntarios al pago de recargos nocturnos,  dominicales y festivos, auxilio de cesantías, intereses sobre  cesantías, primas de servicio, vacaciones y las sanciones por  no consignación oportuna de cesantías y moratoria, con  su respectivo calculo actuarial.  

A  su turno, las aseguradoras llamadas en garantías fueron  condenadas a pagar a favor del municipio $18’237.500.  

Inconformes  con la anterior determinación el MUNICIPIO DE PÁCORA,  el Cuerpo de Bomberos de ese ente territorial, la Compañía  Seguros del Estado S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia la  apelaron. Por sentencia del 27 de agosto de 2019 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Manizales le impartió confirmación.  Precisó, además, que el cálculo actuarial debe  realizarse con el pago de los aportes adicionales por actividad de  alto riesgo.  

Indicó  la parte demandante que la única prueba documental aportada  por Rubén Dávila en sustento de sus peticiones fueron  los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión  suscritos entre el 1º de febrero de 2012 y el 17 de diciembre de  2016, razón por la cual sólo podía ser condenado  a pagar las acreencias laborales generadas en vigencia de éstos.  

En  sustento de lo anterior, señaló que el principio de  solidaridad contenido en el artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo supone que entre el contratista y el  intermediario existe una relación por la cual se prestan  determinados servicios con la virtualidad de imponer al beneficiario  del trabajo la responsabilidad compartida en el pago de los salarios,  prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el empleado.  

Así,  como sólo hasta el 1º de febrero de 2012 el MUNICIPIO DE  PÁCORA y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios suscribieron el  contrato de apoyo a la gestión del que se deriva la obligación  solidaria, aseguró que las condenas anteriores resultan  improcedentes.  

En  ese mismo sentido, destacó que éstas no se pueden  derivar del Acuerdo 002 del 27 de febrero de 1999, pues si bien éste  autorizó la celebración de convenios ente el MUNICIPIO  DE PÁCORA y el Cuerpo de Bomberos, no constituye una verdadera  relación contractual.  

En  consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las  providencias controvertidas en lo tocante al valor de las condenas  laborales por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1999  al 2012.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  29  de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de  la acción.  

La  Compañía Seguros del Estado S.A. manifestó su  intención de someterse a la decisión que adopte el juez  de tutela, sin pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas  en la demanda de tutela.  

Por  su parte, la Aseguradora Solidaria de Colombia coadyuvó la  solicitud de protección constitucional. Indicó que los  funcionarios de primera y segunda instancia desconocieron la  naturaleza de las pólizas de cumplimiento adquiridas por el  MUNICIPIO DE PÁCORA y les confirió el carácter  de pólizas de responsabilidad, vulnerando su derecho  fundamental al debido proceso.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Aguadas remitió el expediente  ordinario laboral, sin aludir a los argumentos expuestos por la parte  actora en el presente trámite.  

La  primera instancia negó la protección constitucional  invocada. Expuso que las decisiones controvertidas ofrecieron una  conclusión razonable y ajustada a derecho.  

La  parte accionante impugnó  el fallo. Ratificó los fundamentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

La  responsabilidad solidaria por deudas y obligaciones laborales se  encuentra expresamente prevista en el artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo y pretende, en últimas, reconocer la  relación laboral existente entre el tercero beneficiario con  una obra y los trabajadores contratados para su ejecución.  

En  el presente asunto, mediante Acuerdo 002 del 27 de febrero de 1999 el  Concejo Municipal de Pácora autorizó al gobierno  municipal para contratar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa  localidad para la prevención y control de incendio y demás  calamidades conexas. Así las cosas, el MUNICIPIO DE PÁCORA  y el Cuerpo de Bomberos formalizaron los siguientes negocios  jurídicos:  

            

* Contrato          033 para el periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 31          de diciembre de 2012.

* Contrato          004 vigente del 9 de enero al 31 de diciembre de 2013.

* Contrato          003 efectivo entre del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014.

* Contrato          003 del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015 y,

* Contrato          002 del 2 de enero al 31 de diciembre de 2016.  

Para  el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas, el  Cuerpo de Bomberos Voluntarios empleó a Rubén Dávila,  quien, según se acreditó, cumplió turnos y  guardias permanentes de 12, 24 y 72 horas con 48 horas de descanso de  manera habitual e ininterrumpida desde abril de 1996, a fin de  prevenir y atender cualquier desastre en el MUNICIPIO DE PÁCORA.  

A  partir de tal circunstancia, el Tribunal edificó la existencia  de una relación laboral ente éste y el Cuerpo de  Bomberos Voluntarios, la cual hizo extensiva al MUNICIPIO DE PÁCORA,  dada su innegable condición de beneficiario.  

Para  arribar a tal conclusión, indicó que la jurisprudencia  de la Sala de Casación Laboral tiene establecido que quienes  se vinculen como bomberos voluntarios con el propósito de  servir a la comunidad no son considerado trabajadores, pero, respecto  de aquellos que presten sus servicios de manera personal, subordinada  y remunerada de forma estable, se presenta una típica relación  laboral (SL, 23 Mar 2011, Rad. 39266).  

Por  ello, en razón a que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de  Pácora aceptó que Rubén Dávila prestó  sus servicios exclusivos a la institución a partir del 16 de  febrero de 1996 hasta diciembre de 2006, consideró que tal  confesión evidencia la existencia de una verdadera relación  laboral entre las partes y, con ello, la responsabilidad solidaria  del MUNICIPIO en las condenas impuestas.  

Tales  conclusiones, contrario a lo asegurado por el MUNICIPIO DE PÁCORA,  se ofrecen razonables y obedecen a la aplicación irrestricta  de la normativa pertinente y la jurisprudencia sobre la materia.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 13 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la  MUNICIPIO DE PÁCORA, en su calidad de guardadora general  legítima DE RUBÉN ROBAYO MEDINA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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