Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1415-2020
Radicación n.° 109166
Acta 029
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PÁCORA (Caldas), contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, el ex miembro del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del MUNICIPIO DE PÁCORA, Rubén Dávila, promovió una demanda ordinaria laboral contra ese ente territorial, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de junio de 1988 al 22 de diciembre de 2016.
Así mismo, solicitó pago de las prestaciones sociales derivadas de éste, incluido el aporte especial del 8.5% adicional a la pensión por actividad de alto riesgo.
La Compañía de Seguros del Estado S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa fueron llamadas en garantía.
Surtido el trámite de rigor, por fallo del 14 de diciembre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas reconoció la relación laboral entre el 16 de febrero 1999 y el 17 de diciembre de 2016 y, a causa de ello, condenó solidariamente al Municipio de Pácora y su Cuerpo de Bomberos Voluntarios al pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, vacaciones y las sanciones por no consignación oportuna de cesantías y moratoria, con su respectivo calculo actuarial.
A su turno, las aseguradoras llamadas en garantías fueron condenadas a pagar a favor del municipio $18’237.500.
Inconformes con la anterior determinación el MUNICIPIO DE PÁCORA, el Cuerpo de Bomberos de ese ente territorial, la Compañía Seguros del Estado S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia la apelaron. Por sentencia del 27 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales le impartió confirmación. Precisó, además, que el cálculo actuarial debe realizarse con el pago de los aportes adicionales por actividad de alto riesgo.
Indicó la parte demandante que la única prueba documental aportada por Rubén Dávila en sustento de sus peticiones fueron los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscritos entre el 1º de febrero de 2012 y el 17 de diciembre de 2016, razón por la cual sólo podía ser condenado a pagar las acreencias laborales generadas en vigencia de éstos.
En sustento de lo anterior, señaló que el principio de solidaridad contenido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo supone que entre el contratista y el intermediario existe una relación por la cual se prestan determinados servicios con la virtualidad de imponer al beneficiario del trabajo la responsabilidad compartida en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el empleado.
Así, como sólo hasta el 1º de febrero de 2012 el MUNICIPIO DE PÁCORA y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios suscribieron el contrato de apoyo a la gestión del que se deriva la obligación solidaria, aseguró que las condenas anteriores resultan improcedentes.
En ese mismo sentido, destacó que éstas no se pueden derivar del Acuerdo 002 del 27 de febrero de 1999, pues si bien éste autorizó la celebración de convenios ente el MUNICIPIO DE PÁCORA y el Cuerpo de Bomberos, no constituye una verdadera relación contractual.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las providencias controvertidas en lo tocante al valor de las condenas laborales por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1999 al 2012.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 29 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de la acción.
La Compañía Seguros del Estado S.A. manifestó su intención de someterse a la decisión que adopte el juez de tutela, sin pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.
Por su parte, la Aseguradora Solidaria de Colombia coadyuvó la solicitud de protección constitucional. Indicó que los funcionarios de primera y segunda instancia desconocieron la naturaleza de las pólizas de cumplimiento adquiridas por el MUNICIPIO DE PÁCORA y les confirió el carácter de pólizas de responsabilidad, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.
El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas remitió el expediente ordinario laboral, sin aludir a los argumentos expuestos por la parte actora en el presente trámite.
La primera instancia negó la protección constitucional invocada. Expuso que las decisiones controvertidas ofrecieron una conclusión razonable y ajustada a derecho.
La parte accionante impugnó el fallo. Ratificó los fundamentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La responsabilidad solidaria por deudas y obligaciones laborales se encuentra expresamente prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y pretende, en últimas, reconocer la relación laboral existente entre el tercero beneficiario con una obra y los trabajadores contratados para su ejecución.
En el presente asunto, mediante Acuerdo 002 del 27 de febrero de 1999 el Concejo Municipal de Pácora autorizó al gobierno municipal para contratar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa localidad para la prevención y control de incendio y demás calamidades conexas. Así las cosas, el MUNICIPIO DE PÁCORA y el Cuerpo de Bomberos formalizaron los siguientes negocios jurídicos:
* Contrato 033 para el periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 2012.
* Contrato 004 vigente del 9 de enero al 31 de diciembre de 2013.
* Contrato 003 efectivo entre del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014.
* Contrato 003 del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015 y,
* Contrato 002 del 2 de enero al 31 de diciembre de 2016.
Para el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios empleó a Rubén Dávila, quien, según se acreditó, cumplió turnos y guardias permanentes de 12, 24 y 72 horas con 48 horas de descanso de manera habitual e ininterrumpida desde abril de 1996, a fin de prevenir y atender cualquier desastre en el MUNICIPIO DE PÁCORA.
A partir de tal circunstancia, el Tribunal edificó la existencia de una relación laboral ente éste y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, la cual hizo extensiva al MUNICIPIO DE PÁCORA, dada su innegable condición de beneficiario.
Para arribar a tal conclusión, indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral tiene establecido que quienes se vinculen como bomberos voluntarios con el propósito de servir a la comunidad no son considerado trabajadores, pero, respecto de aquellos que presten sus servicios de manera personal, subordinada y remunerada de forma estable, se presenta una típica relación laboral (SL, 23 Mar 2011, Rad. 39266).
Por ello, en razón a que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pácora aceptó que Rubén Dávila prestó sus servicios exclusivos a la institución a partir del 16 de febrero de 1996 hasta diciembre de 2006, consideró que tal confesión evidencia la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes y, con ello, la responsabilidad solidaria del MUNICIPIO en las condenas impuestas.
Tales conclusiones, contrario a lo asegurado por el MUNICIPIO DE PÁCORA, se ofrecen razonables y obedecen a la aplicación irrestricta de la normativa pertinente y la jurisprudencia sobre la materia.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 13 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la MUNICIPIO DE PÁCORA, en su calidad de guardadora general legítima DE RUBÉN ROBAYO MEDINA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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