STP752-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP752-2020  

Radicación  n° 108424  

Acta  013  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por CARMEN  LUCY  ESCOBAR  TORRES,  respecto del fallo proferido el 30 de octubre de  2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por  medio del cual negó por improcedente el amparo solicitado en  la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Urrao y la Fiscalía Seccional 92 de la misma  localidad, por la presunta vulneración del derecho al debido  proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

[…]  En esencia, expuso la accionante que ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Urrao se tramitó un proceso de sucesión en  el cual fue vinculada como heredera por representación por su  padre, hermano de las causantes y cuya masa hereditaria estaba  conformada por un inmueble con folio de matrícula inmobiliaria  No. 035-6125 de dicha localidad. Aduce que interpuso acción de  tutela contra las sentencias aprobatorias de la partición,  fallo constitucional en la cual se ordenó dejar sin efectos  jurídicos las sentencias 028, 029 y 030 del 30 de mayo de 2011  y se ordenó rehacer las particiones. No obstante, la señora  María Victoria Escobar Barco y el señor Ariel de Jesús  Quiceno Quiceno registraron en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos las sentencias que habían sido declaradas  nulas y posteriormente se realiza ante la Notaría Única  de Urrao escritura pública de compraventa figurando como  adquirientes Jorge Eliecer Ossa Londoño y Martha Eufemia  Olivera Ángel.  

Por  lo anterior, la actora presentó denuncia penal,  correspondiéndole a la Fiscalía Seccional 092 de Urrao,  despacho que tramita investigación por el punible de obtención  de documento público falso, el cual se encuentra en etapa de  investigación.  

Indica  además que los señores Jorge Eliecer Ossa Londoño  y Martha Eufemia Olivera Ángel presentaron proceso divisorio  por venta, figurando como demandada la señora Escobar Torres,  motivo por el cual la accionante elevó ante la Fiscalía  Seccional 092 de Urrao y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao,  solicitud de suspensión del proceso divisorio por venta por  prejudicialidad penal, la cual fue decidida desfavorablemente.  

Por  lo anterior, solicitó se ordene a la Fiscalía Seccional  092 de Urrao, celeridad en el proceso penal a su cargo y se proceda  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia para que  decrete la suspensión por prejudicialidad del proceso  divisorio por venta, hasta tanto se profiera fallo definitivo  respecto del proceso penal.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  luego de advertir que la censura de la parte actora se dirige contra  las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas  y, escrutados los informes rendidos por los titulares de los  despachos convocados, negó por improcedente el resguardo  irrogado pues concluyó que lo perseguido con la demanda es un  nuevo pronunciamiento por parte del funcionario de tutela en torno a  su solicitud de prejudicialidad del proceso divisorio surtido a  instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, que el  mecanismo excepcional de amparo no puede concebirse como una tercera  instancia y por tanto no le es dable al fallador constitucional  debatir las motivaciones expuestas por los jueces ordinarios, dada su  independencia y autonomía respecto de las decisiones que  toman.  

Agregó  que no se puede, como lo pretende el accionante, ordenar  a la delegada de la Fiscalía la investigación sobre las  escrituras públicas 358 del 27 de abril de 2013 y 593 del 8 de  julio de 2013, en tanto, conforme lo indicó el ente fiscal  existe una investigación en curso, en consecuencia es allí  donde deben elevarse las solicitudes que considere pertinentes.  

Concluyó  que no se citó y tampoco se advierte la ocurrencia de un  perjuicio irremediable que posibilite la intervención en el  asunto para conjurar una amenaza o transgresión del derecho  fundamental que se alega vulnerado.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso  refirió que ve con extrañeza como el Tribunal al  resolver la solicitud de amparo hizo propia la afirmación  contenida en el informe rendido por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Urrao concerniente a que la prejudicialidad reclamada le fue  negada por no haber aportado prueba de la existencia del proceso  penal, lo cual refiere “se  desvirtúa con el audio de audiencia de preclusión el  cual iba como anexo de la tutela”.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es Competente la  Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, CARMEN  LUCY  ESCOBAR  TORRES  considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por  parte de la Fiscalía Seccional 092 y el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Urrao toda vez que le negaron la solicitud invocada de  prejudicialidad penal, razón por la cual solicita se ordene a  la Fiscalía accionada celeridad en el proceso a su cargo, se  investigue la escritura pública nº 358 del 27 de abril y  la nº 593 del 8 de julio ambas del año 2013.  Adicionalmente requiere que el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Urrao decrete la suspensión por  prejudicialidad del proceso  divisorio por venta, hasta tanto no se profiera fallo definitivo  respecto de la actuación penal.  

4.  Al respecto la Corte advierte la improcedente del reguardo que se  reclama y en consecuencia se impone la confirmación del fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia. Estas las razones:  

4.1.  Conforme se desprende del informe rendido por la Fiscalía 92  Seccional de Urrao ante el a quo, advierte la Corte que la solicitud  del 4 de abril de 2019 elevada por la accionante para que esa  delegada solicitara al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma  localidad fue resuelta mediante respuesta el 10 de abril siguiente en  la cual le señaló que «Pertinente  es indicarle que la Fiscalía no es parte en el proceso  divisorio por venta al cual usted alude en su escrito, y por tanto no  está legitimada para solicitar la suspensión por  prejudicialidad que usted demanda de esta Fiscalía»,  decisión frente a la cual no hubo por parte de la interesada  pronunciamiento alguno, lo cual advierte que aceptó la  decisión adoptada.  

Ahora  en cuanto a la solicitud para que se dispense órdenes al ente  investigador en torno a la celeridad de las actuaciones a su cargo e  investigación de las escrituras públicas citadas por la  accionante, y teniendo en cuenta que no se advierte acreditado  petición alguna dirigida a esa autoridad en ese sentido, debe  señalarse que, en el presente asunto, dado el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela clara se  advierte su improcedencia por cuanto para ello se cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  plantear tales aspectos, de allí que si tiene a su haber el  instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda  crear alternativamente otra vía para imponer mandatos o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4.2.  Por otra parte si bien el «audio  de audiencia de preclusión… anexo de la tutela»  aportado con el libelo acredita la existencia del proceso penal,  encuentra esta Sala que una vez escrutados los anexos adjuntos al  informe del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, dicho medio de  prueba no fue presentado a ese despacho para resolver la solicitud de  prejudicialidad que hoy se reclama por vía del presente  trámite, siendo ese el escenario natural al cual debió  arrimarse tal elemento de convicción.  

Y  es que conforme lo regula el Código General del Proceso,  correspondía a la demandante como parte interesada aportar  ante la célula judicial accionada el aludido audio para probar  la existencia de la actuación [como  uno de los requisitos para la prosperidad de la prejudicialidad que  reclamaba]  pero dejó de hacerlo y, en su lugar se empeñó en  que fuera la judicatura la que de oficio procediera al decretó,  práctica y recaudo de dicha prueba, pese a ser un deber del  interesado. Al respecto el citado ordenamiento procesal señala:  

«ARTÍCULO  78. DEBERES  DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son  deberes de las partes y sus apoderados:  

(…)  

10.  Abstenerse  de solicitarle al juez la consecución de documentos que  directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir.»  

Así  mismo el canon 173 inciso segundo del aludido estatuto procesal  dispone:  

ARTÍCULO  173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para  que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán  solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los  términos y oportunidades señalados para ello en este  código.  

(…)  

El  juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas  que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera  podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición  no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse  sumariamente.  

Conforme  a lo expuesto evidente es que el disenso postulado concurre en favor  de la solidez del argumento del a quo, pues la inconformidad es clara  en señalar que fue con ocasión del presente trámite  tutelar que se aportó el medio de convicción obviado al  postular la solicitud de prejudicialidad ante el juzgado.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, pues de una parte se desatendió  su carácter subsidiario y residual, toda vez que la quejosa  dejó de ejercer los mecanismos de defensa judicial con los que  contaba para enervar la decisión de la Fiscalía 92  Seccional para pretender sustituirlos con el uso de un trámite  excepcional, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de  vista y, de otro, la decisión del Juzgado Promiscuo del  Circuito cuestionada se ofrece razonable.  

Así  las cosas, son las anteriores razones motivos suficientes para  confirmar en su totalidad el fallo impugnado.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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