STP1411-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP1411 – 2020  

Radicación  N° 108885  

Acta n° 29  

Bogotá D.  C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide esta Sala  la acción de tutela promovida por NIDIA INÉS MORCILLO  DE CARDONA contra la  Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 6º Laboral del  Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida  en condiciones dignas, mínimo vital, salud e igualdad, entre  otros.  

Al trámite  fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso laboral  gestado por la accionante, que cursó en el citado juzgado,  bajo la radicación Nº 2005-641.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Señaló la actora que el 10 de julio de 1961 contrajo  matrimonio con Luis Hernán Cardona Álvarez, de cuya  unión procrearon 3 hijos, todos en la actualidad mayores de  edad.  

2.  El 15 de agosto de 2001, el Instituto del Seguro Social hoy  COLPENSIONES, le reconoció a su esposo la pensión de  vejez. Para esa fecha, llevaban 3 años de haberse separado,  por problemas surgidos en la relación de pareja, luego de 37  años de convivencia continua e ininterrumpida.  

3.  Luis Hernán Cardona falleció el 26 de marzo de 2003,  hecho que la llevó a solicitar el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, siéndole negada por el Instituto del Seguro  Sociales mediante la Resolución Nº 006395 de 2004.  

4.  Ante dicha situación, instauró demanda ordinaria  laboral contra la citada entidad, con el fin de obtener el  reconocimiento de la prestación. El proceso correspondió  al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de  Cali, bajo el radicado Nº 2005-641, despacho que en sentencia N°  014 del 16 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada.  

5. La providencia  anterior fue consultada ante la Sala de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior de Cali, y confirmada en el 11 de diciembre de  2008.  

6. La Sala de  Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 2), en  fallo de 15 de febrero de 2011, al resolver el recurso extraordinario  interpuesto por la accionante, resolvió no casar la sentencia  de segunda instancia.  

Acude entonces la  accionante a este mecanismo, al considerar que la Sala de Casación  Laboral desconoció el principio de la condición más  beneficiosa, al no dar aplicación al artículo 30 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  y desconocer el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia  32393 del 20 de mayo de 2008, que fijó el alcance del artículo  13 de la Ley 797 de 2003.  

En consecuencia,  solicita que se le protejan los derechos invocados; consecuentemente,  se deje sin valor y efecto la sentencia que resolvió el  recurso extraordinario. En su lugar, se ordene a COLPENSIONES que le  reconozca la pensión de sobrevivientes con carácter  vitalicio.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

En  esta instancia se avocó el conocimiento de la acción y  se dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad,  obteniendo como respuesta:  

1.  El doctor Gerardo Botero Zuluaga, Magistrado de la Sala de Casación  Laboral, se opuso a las pretensiones de la demandante, por ausencia  de inmediatez, atendiendo a que la providencia objetada se profirió  por el 15 de febrero de 2011, situación que desvirtúa  la violación inminente de los derechos pretendidos de amparar  y el perjuicio irremediable.  

2.  La titular de la Dirección de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Malky Katrina  Ferro Ahcar, solicitó que se declarara la improcedencia de la  acción, al considerar que en la actuación de la entidad  no se materializó la vulneración de derechos  fundamentales alegada.  

3.  Gustavo Adolfo Reyes Medina, actuando en representación del  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales (P.A.R.I.S.S.) en Liquidación, administrado por la  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA S.A.),  afirmó que en las decisiones judiciales controvertidas no se  evidenciaba causal alguna que hiciera procedente la protección  constitucional invocada. Por el contrario, las mismas obedecían  a una valoración razonable, fundada en las pruebas  oportunamente allegadas al proceso y en las disposiciones normativas  que regulaban el asunto propuesto.  

Indicó  que ese instituto remitió el expediente del causante Luis  Hernán Cardona Álvarez a COLPENSIONES, junto con las  bases de datos de su historia laboral, por ser la entidad competente  para atender cualquier solicitud de reconocimiento de derechos  pensionales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los  Decretos  2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012.  

4.  La Juez 8ª Laboral del Circuito de Cali, Carolina Guiffo Gamba,  manifestó que ese juzgado adelantó el proceso ordinario  laboral Nº 76001-31-05-008-2005-00641-00, gestado por NIDIA INÉS  MORCILLO contra el Instituto del Seguro Social, el cual fue fallado  por el Juzgado 6º Laboral de Descongestión de Cali  mediante sentencia absolutoria 014 del 16 de noviembre de 2007,  confirmada en segunda instancia en fallo 288 del 11 de diciembre de  2008. Remitida a la Sala de Casación Laboral en virtud del  recurso extraordinario interpuesto, esta Corporación decidió  no casarla.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la presente acción de tutela, al  involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política prevé que la  acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que  se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Estima  la señora MORCILLO DE CARDONA vulneradas las garantías  fundamentales referidas en precedencia, con ocasión del fallo  proferido por la Sala de Casación Laboral el 15  de febrero de 2011, que resolvió no casar la sentencia emitida  por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Cali el 11 de diciembre de 2008,  que confirmó la providencia dictada por  el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de  Cali, el 16 de noviembre de 2007, en la cual se absolvió al  Instituto del Seguro Social hoy COLPENSIONES de las pretensiones  invocadas  por la accionante, en procura del reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes causada por su fallecido esposo, Luis  Hernán Cardona Álvarez.  

5. Amparo que de  entrada se negará por improcedente, al no concurrir los  requisitos generales de procedibilidad necesarios cuando se interpone  contra providencias judiciales, siendo éstos:  

«(i) que  la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el  agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo  que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable;  (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la  acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y  proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración;  (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea  decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la  identificación razonable de los hechos que generaron la  vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible,  que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela»1.  

Al respecto,  conviene precisar que la inmediatez persigue que la tutela se  interponga en un término razonable, contado a partir del hecho  que originó la vulneración del derecho fundamental, a  fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada. De allí que su inobservancia conlleve a que las  partes no tengan certeza de la definición judicial que se  adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se  reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron  tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado  Social de Derecho.  

En criterio de la  Corte Constitucional, dicho tópico ha de determinarse con  fundamento en las características especiales de cada caso en  concreto, puesto que «en  algunos casos,  seis  (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»2.  

En tal sentido,  estableció una serie de elementos a tener en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso en el que se interpuso la  tutela, así: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición3.  

A su vez, la Sala  de Casación Laboral, en la sentencia STL14298-2019, sostuvo  que si bien la interposición de esta acción no se  encuentra sometida a un término legal, por vía  jurisprudencial se definió que la inmediatez, por principio,  debía regir su ejercicio y por ende, la petición de  amparo presentarse en un término prudente  y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que  demandan los derechos fundamentales.  

En ese orden,  determinó que dicho periodo debía ser de seis (6)  meses, contados a partir de ocurridos los hechos que se  consideran  como causa de la vulneración iusfundamental.  

6. Bajo tales  precisiones, se colige la ausencia de la aludida condición de  procedibilidad en el caso examinado,  al haber transcurrido casi 9 años desde la fecha en que se  emitió la sentencia controvertida, 15 de febrero de 2011,  hasta aquella en que se  instauró la presente acción, 22 de enero de 2020.  

Además, la  accionante no logró demostrar que la tardanza en el ejercicio  de la acción tuvo origen en razones jurídicamente  válidas que hagan procedente la protección  constitucional, como  por ejemplo la ocurrencia de un suceso constitutivo de caso fortuito  o fuerza mayor, o cualquier otra situación nueva y sorpresiva  con suficiente idoneidad para desvirtuar la causal de improcedencia  que aquí se pregona. Inactividad que, se itera, pone en  entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran  las circunstancias  necesarias para acceder a la acción de tutela.  

Los precedentes  razonamientos son suficientes para declarar improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente la  acción de tutela interpuesta por NIDIA INÉS MORCILLO DE  CARDONA,  acorde  a lo considerado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017  

2          CC T-328 de 2010.  

3          CC T-243 de 2008  

      

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