Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1411 – 2020
Radicación N° 108885
Acta n° 29
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Decide esta Sala la acción de tutela promovida por NIDIA INÉS MORCILLO DE CARDONA contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud e igualdad, entre otros.
Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso laboral gestado por la accionante, que cursó en el citado juzgado, bajo la radicación Nº 2005-641.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Señaló la actora que el 10 de julio de 1961 contrajo matrimonio con Luis Hernán Cardona Álvarez, de cuya unión procrearon 3 hijos, todos en la actualidad mayores de edad.
2. El 15 de agosto de 2001, el Instituto del Seguro Social hoy COLPENSIONES, le reconoció a su esposo la pensión de vejez. Para esa fecha, llevaban 3 años de haberse separado, por problemas surgidos en la relación de pareja, luego de 37 años de convivencia continua e ininterrumpida.
3. Luis Hernán Cardona falleció el 26 de marzo de 2003, hecho que la llevó a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siéndole negada por el Instituto del Seguro Sociales mediante la Resolución Nº 006395 de 2004.
4. Ante dicha situación, instauró demanda ordinaria laboral contra la citada entidad, con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación. El proceso correspondió al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, bajo el radicado Nº 2005-641, despacho que en sentencia N° 014 del 16 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada.
5. La providencia anterior fue consultada ante la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, y confirmada en el 11 de diciembre de 2008.
6. La Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 2), en fallo de 15 de febrero de 2011, al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la accionante, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
Acude entonces la accionante a este mecanismo, al considerar que la Sala de Casación Laboral desconoció el principio de la condición más beneficiosa, al no dar aplicación al artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y desconocer el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia 32393 del 20 de mayo de 2008, que fijó el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, solicita que se le protejan los derechos invocados; consecuentemente, se deje sin valor y efecto la sentencia que resolvió el recurso extraordinario. En su lugar, se ordene a COLPENSIONES que le reconozca la pensión de sobrevivientes con carácter vitalicio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
En esta instancia se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad, obteniendo como respuesta:
1. El doctor Gerardo Botero Zuluaga, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, se opuso a las pretensiones de la demandante, por ausencia de inmediatez, atendiendo a que la providencia objetada se profirió por el 15 de febrero de 2011, situación que desvirtúa la violación inminente de los derechos pretendidos de amparar y el perjuicio irremediable.
2. La titular de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Malky Katrina Ferro Ahcar, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que en la actuación de la entidad no se materializó la vulneración de derechos fundamentales alegada.
3. Gustavo Adolfo Reyes Medina, actuando en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S.) en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA S.A.), afirmó que en las decisiones judiciales controvertidas no se evidenciaba causal alguna que hiciera procedente la protección constitucional invocada. Por el contrario, las mismas obedecían a una valoración razonable, fundada en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y en las disposiciones normativas que regulaban el asunto propuesto.
Indicó que ese instituto remitió el expediente del causante Luis Hernán Cardona Álvarez a COLPENSIONES, junto con las bases de datos de su historia laboral, por ser la entidad competente para atender cualquier solicitud de reconocimiento de derechos pensionales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012.
4. La Juez 8ª Laboral del Circuito de Cali, Carolina Guiffo Gamba, manifestó que ese juzgado adelantó el proceso ordinario laboral Nº 76001-31-05-008-2005-00641-00, gestado por NIDIA INÉS MORCILLO contra el Instituto del Seguro Social, el cual fue fallado por el Juzgado 6º Laboral de Descongestión de Cali mediante sentencia absolutoria 014 del 16 de noviembre de 2007, confirmada en segunda instancia en fallo 288 del 11 de diciembre de 2008. Remitida a la Sala de Casación Laboral en virtud del recurso extraordinario interpuesto, esta Corporación decidió no casarla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Estima la señora MORCILLO DE CARDONA vulneradas las garantías fundamentales referidas en precedencia, con ocasión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 15 de febrero de 2011, que resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 11 de diciembre de 2008, que confirmó la providencia dictada por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, el 16 de noviembre de 2007, en la cual se absolvió al Instituto del Seguro Social hoy COLPENSIONES de las pretensiones invocadas por la accionante, en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su fallecido esposo, Luis Hernán Cardona Álvarez.
5. Amparo que de entrada se negará por improcedente, al no concurrir los requisitos generales de procedibilidad necesarios cuando se interpone contra providencias judiciales, siendo éstos:
«(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela»1.
Al respecto, conviene precisar que la inmediatez persigue que la tutela se interponga en un término razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración del derecho fundamental, a fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. De allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
En criterio de la Corte Constitucional, dicho tópico ha de determinarse con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, puesto que «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»2.
En tal sentido, estableció una serie de elementos a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso en el que se interpuso la tutela, así: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3.
A su vez, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia STL14298-2019, sostuvo que si bien la interposición de esta acción no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se definió que la inmediatez, por principio, debía regir su ejercicio y por ende, la petición de amparo presentarse en un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales.
En ese orden, determinó que dicho periodo debía ser de seis (6) meses, contados a partir de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración iusfundamental.
6. Bajo tales precisiones, se colige la ausencia de la aludida condición de procedibilidad en el caso examinado, al haber transcurrido casi 9 años desde la fecha en que se emitió la sentencia controvertida, 15 de febrero de 2011, hasta aquella en que se instauró la presente acción, 22 de enero de 2020.
Además, la accionante no logró demostrar que la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que hagan procedente la protección constitucional, como por ejemplo la ocurrencia de un suceso constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra situación nueva y sorpresiva con suficiente idoneidad para desvirtuar la causal de improcedencia que aquí se pregona. Inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Los precedentes razonamientos son suficientes para declarar improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por NIDIA INÉS MORCILLO DE CARDONA, acorde a lo considerado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017
2 CC T-328 de 2010.
3 CC T-243 de 2008