STP131-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP131-2020  

Radicación  n.° 108444  

(Aprobación  Acta No.007)  

Bogotá.  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por  JUAN CAMILO ESPITIA GONZÁLEZ  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca. Trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal con radicación  25754600039220130025501.  

ANTECEDENTES   Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  se establece de la demanda, el 12 de diciembre de 2018 el Juzgado 3º  Penal Municipal de Soacha – Cundinamarca absolvió a JUAN  CAMILO ESPITIA GONZÁLEZ de la acusación que le efectuó  la Fiscalía Seccional de la misma ciudad como presunto autor  del delito de lesiones personales culposas.  

Inconformes  con la anterior determinación tanto la Fiscalía como la  representación de víctimas la apelaron y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó  el 12 de marzo de 2019. En su lugar, condenó a JUAN CAMILO  ESPITIA GONZÁLEZ a 14 meses y 12 días de prisión,  tras declararlo responsable de la aludida conducta.  

Denuncia  el accionante que contra la primera condena proferida en segunda  instancia procede el recurso de apelación, pese a lo cual,  durante el trámite pertinente la Corporación judicial  accionada le informó que contra ésta sólo  procedía el recurso extraordinario de casación, el cual  fue declarado desierto por falta de sustentación del mismo.  

Por  tales motivos acudió al juez constitucional y solicitó  que se adopten las medidas necesarias para garantizar su derecho a  impugnar la condena impuesta a través del recurso de  apelación, acorde con la figura de la doble conformidad.  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

Por  auto  del 10 de diciembre de 2019, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante  informe del 16 de diciembre del mismo año la Secretaría  de la Sala informó que notificó dicha determinación  a los interesados. Sin embargo, todos ellos guardaron silencio en el  término conferido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, toda  vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca y de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si al actor se le  desconoció “el  derecho a la doble conformidad”  o al debido proceso.  

4.  Al respecto, debe señalarse que la garantía de la doble  conformidad  se activa ante la emisión de un fallo condenatorio en segunda  instancia, es decir, en aquellos casos en que habiéndose  absuelto un acusado por el Juez de conocimiento de primera instancia,  en virtud del recurso de apelación el Tribunal revoca para  emitir una sentencia de carácter adverso.  

Por  lo cual resulta importante indicar que el derecho a la doble  conformidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado  en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018. En los  antecedentes de este Acto Legislativo quedó consignado que  dicho mecanismo solo procedía contra sentencias condenatorias,  que tuviesen la naturaleza de haberse proferido por primera vez en la  actuación.  

De  esta forma si la impugnación especial se aprobó  respecto de la primera condena, el significado de esta frase impone  que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 no puede tenerse como  condenado y hacer exigible dicha responsabilidad penal en un proceso  en el que la decisión  o condena no haya sido sometida a la  doble conformidad, esto es que a través de una sentencia  proferida por un superior funcional u otra autoridad diferente a la  que adoptó la decisión de primera instancia, se  verifique y ratifique la responsabilidad penal del procesado.  

En  síntesis hoy la doble conformidad judicial tiene doble  connotación, de ser un derecho sustancial fundamental para  derruir la presunción de inocencia y a la vez un derecho  procesal.  

Ahora  bien en el caso en concreto pese a que el accionante no ha  interpuesto el recurso de impugnación especial ante el  Tribunal, no puede esta Sala ignorar la sustancialidad de la doble  conformidad, pues si bien la misma establece que a su trámite  se accede a petición de parte dentro de un término y  expresando las razones que motivan la inconformidad, esta facultad  que se le otorga al condenado en el Acto Legislativo 01 de 2018, no  significa que se excluya la oficiosidad, ni tampoco se excluye el  deber del funcionario judicial para que adelante el procedimiento que  se requiera con el fin de que otra autoridad judicial ejerza la  garantía y el derecho al que se viene haciendo referencia.  

La  oficiosidad se impone porque la primera sentencia por ser  condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la  presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los  derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el  Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico no solamente  del legal sino también del constitucional y en este caso por  Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener  conformidad de otra autoridad.  

En  este sentido, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria ya se  encuentra ejecutoriada y que al momento de ser proferida la misma,  esta corporación no había adoptado las medidas  provisionales orientadas a garantizar la doble conformidad, resulta  necesario conceder el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. AMPARAR          los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble          conformidad de JUAN          CAMILO ESPITIA GONZÁLEZ,          por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En          consecuencia, ORDENAR          a la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca          que, en el evento de no contar con la actuación requiera la          misma al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad, a fin de que se restablezcan los términos de          ejecutoria de la sentencia para la interposición y          sustentación del recurso de impugnación especial, con          sujeción estricta a lo dispuesto por la Sala de Casación          Penal de esta Corporación en el auto AP1263-2019.  

            

3. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio más expedito el          presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro          de los tres días siguientes, contados a partir de su          notificación.  

            

4. Si          no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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