AP106-2020(52551)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP106-2020  

Radicación  n° 52551  

(Aprobado  Acta n° 9)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de ANDRÉS CARDONA PATIÑO en contra del fallo  proferido por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó  la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de esa  ciudad.  

HECHOS  

El 18  de mayo de 2016 JHONATAN VILLA MARTÍNEZ se dirigía con  su novia y con varios familiares hacia el aeropuerto, con el  propósito de abandonar el país, pues había sido  víctima de tortura y amenazas provenientes de una agrupación  que delinque en el municipio de Bello –Antioquia-. Se  movilizaba en un taxi, en la silla trasera, en medio de sus  parientes.  

Cuando  el vehículo de servicio público estaba detenido en un  semáforo, ANDRÉS CARDONA PATIÑO se bajó  de una camioneta, llegó caminando hasta su víctima y le  disparó en varias ocasiones con una pistola marca Jericho 941,  provista de un silenciador y de dos proveedores que albergaban 22  cartuchos de calibre 9 milímetros. Le causó   heridas  en varias partes del cuerpo, pero no pudo materializar su intención  de causarle la muerte, porque los acompañantes del herido  impidieron que le siguiera disparando, a lo que se aunó la  intervención de dos policiales que patrullaban el sector,  quienes procedieron a su captura, no sin antes verse sometidos a los  disparos realizados por CARDONA PATIÑO, quien alcanzó a  impactar el vehículo oficial.  

Los  hechos ocurrieron en la zona urbana del municipio de Bello, a la  altura de la carrera 50 con calle 32.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por  estos hechos, al día siguiente la Fiscalía le imputó  los delitos de homicidio agravado, en el grado de tentativa, previsto  en los artículos 27, 103 y 104.7 del Código Penal, y  fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de uso  privativo de las fuerzas armadas, consagrado en el artículo  366 ídem. Lo acusó en los mismos términos, e  incluyó la circunstancia de agravación prevista en el  artículo 365, inciso 3º, numeral 3º, porque el  procesado opuso “resistencia en forma violenta a los  requerimientos de las autoridades”.  

El  31 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Penal Especializado del  Circuito de Medellín lo condenó a 324 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años. Lo anterior, tras hallar probada  la premisa fáctica de la acusación. Consideró  improcedentes la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

El  recurso de apelación interpuesto por la defensa activó  la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó  la condena. Lo anterior, mediante proveído del 23 de enero de  2018, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el  mismo sujeto procesal.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  censor anunció que reduciría su disertación a  los siguientes aspectos: (i) falso raciocinio, por motivación  insuficiente de la sentencia; (ii) falso juicio de legalidad, por la  manera como fue incorporada la entrevista de Daniela Gil Sánchez;  (iii) falso juicio de legalidad, por falta de descubrimiento del  “informe  de balística 5 días antes del juicio”;  (iv) falso juicio de legalidad, porque no se descubrió el  documento atinente a la falta de autorización para portar el  arma de fuego; (v) falso juicio de existencia, toda vez que no se  probó la coparticipación criminal; y (vi) falso juicio  de existencia, porque se dio por probado, sin sustento, el estado de  indefensión.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir  uno de reemplazo, de carácter absolutorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  ANDRÉS CARDONA PATIÑO no reúne los requisitos  para su admisión, por las siguientes razones:  

Aunque  el memorialista presentó varios argumentos sobre la  incorporación y valoración de algunas de las pruebas  que sirven de soporte a la condena, no estructuró un cargo  bajo las reglas del recurso de casación, no solo por las  falencias en la precisión de la causal invocada, sino además  porque no asumió las cargas inherentes a este medio de  impugnación extraordinario.  

Bajo  esta lógica, se refirió a los supuestos yerros  cometidos en la incorporación del testimonio de DANIELA GIL  SÁNCHEZ, a título de prueba de referencia. Sobre este  punto, tergiversó la realidad procesal, pues pasó por  alto que: (i) ese testimonio fue solicitado en la audiencia  preparatoria; (ii) en el juicio oral, según consta en el acta  del 7 de diciembre de 2016, cuando la Fiscalía planteó  la imposibilidad de ubicar a la testigo, como causal de admisión  de la prueba de referencia, la juez dispuso que se adelantaran todas  las labores posibles para su localización; (iii) para tales  efectos, el acusador realizó los respectivos actos de  investigación; y (iv) tras constatar que dichas actividades  fueron infructuosas, la juez decidió aceptar la prueba de  referencia.  

El  memorialista se limitó a plantear, sin ningún  desarrollo, que la Fiscalía solicitó la práctica  de pruebas en el juicio oral y que incluso lo hizo ante el juez de  garantías.  

No  tuvo en cuenta: (i) la diferencia entre acto de investigación  y medio de prueba, ni la distribución de competencias para  ambos aspectos en el ámbito judicial; (ii) lo que se debatió  en el juicio oral, con “datos  nuevos”,  fue la causal de admisión excepcional de prueba de referencia,  no una “prueba  sobreviniente”  orientada a soportar la teoría del caso de la Fiscalía;  y (iii) lo expuesto de tiempo atrás  por esta Corporación  en el sentido de que este tipo de causales de admisibilidad de prueba  de referencia debe ser demostrada en el juicio oral (CSJSP, 28 oct.  2015, entre otras).  

En la  misma línea, se refirió a la supuesta falta de  autenticidad del arma utilizada por el procesado. Al efecto, se  limitó a decir que mientras los policiales aseguran que  incautaron el artefacto inmediatamente, el celador Posada Caicedo  dice que la pistola permaneció en la escena hasta las 11:40  p.m. Al efecto, eludió totalmente los argumentos expuestos por  los juzgadores para desvirtuar este alegato, que también fue  presentado en la sustentación de la apelación.  

Así,  por ejemplo, el Tribunal hizo notar que si bien es cierto el  vigilante, durante la impugnación de credibilidad, aceptó  haber mencionado dicha hora, también lo es que el mismo  testigo asegura haberle indicado a los uniformados dónde  estaba el arma, lo que se aviene a lo expuesto por la policial  Verónica Molina, en el sentido de que inmediatamente aseguró  dicho elemento, sin perjuicio de lo aseverado  por los investigadores  en el sentido de que los primeros respondientes entregaron el arma,  con las formalidades dispuestas en la ley. El Tribunal resaltó,  además, que no tiene ningún sentido aceptar que los  policiales se percataron inmediatamente de la ubicación de la  pistola, y, sin más, decidieron dejarla abandonada.  

Con  el mismo déficit, el censor mencionó las supuestas  contradicciones entre los policiales y el referido vigilante, pues  aquellos niegan haber accionado sus armas, mientras este se refiere a  un intercambio de disparos. Frente a este punto, tampoco tuvo en  cuenta lo precisado por los juzgadores en torno a las circunstancias  bajo las cuales el testigo percibió los hechos, pues es claro  que hubo disparos (los que hicieron el procesado y el celador), y que  el declarante, al ver a los servidores públicos apuntando con  sus armas, pudo haber asumido que las percutieron.  

Al  margen de lo anterior, el censor pasa por alto que lo relevante, de  cara a la circunstancia de agravación del porte de armas, era  demostrar si el procesado se resistió violentamente al  procedimiento policial, lo que, resaltan los juzgadores, no admite  duda, pues tanto los primeros respondientes como los investigadores  dejaron sentado que la patrulla oficial fue impactada con las balas.  

De  otro lado, el censor se refirió a los yerros en el  descubrimiento del informe atinente al examen de residuos de disparo,  y del informe sobre carencia de permiso para portar armas de fuego.  Bajo la misma estrategia utilizada en los argumentos anteriores,  eludió referirse a la respuesta dada por los juzgadores a  estos puntos, tanto las basadas en la extemporaneidad del alegato  sobre fallas en el descubrimiento, como las referidas a la  intrascendencia de estas posturas para la solución del caso.  

En  efecto, el Juzgado y el Tribunal hicieron notar que el procesado  utilizó un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas  armadas, que tenía, incluso, un supresor de sonido, razón  de más para concluir que no tenía autorización  para su porte.  

De  otro lado, hicieron énfasis en la múltiple prueba  testimonial que da cuenta de que ANDRÉS CARDONA PATIÑO,  y no otro, fue quien se bajó de una camioneta, caminó  hasta donde estaba el taxi donde se transportaba la víctima y,  sin más, procedió a dispararle.  

Así,  incluso si se aceptara, para la discusión, que la toma y  análisis de residuos de disparo presenta algún vicio,  el censor tenía la carga de explicar la trascendencia del  error que le atribuye a los juzgadores, esto es, tenía que  explicar por qué las demás pruebas son insuficientes  para sustentar la condena.  

En  cuanto al agravante por la coparticipación, se limitó a  decir que los policiales manifestaron que el agresor se movilizaba a  pie, lo que, en su opinión, se contradice con lo expuesto por  el vigilante en el sentido de que el mismo se bajó de una  camioneta. Aunado a que el censor se limitó a expresar este  aserto, se tiene que el mismo no da cuenta de una contradicción,  pues, como se señala en el fallo impugnado, uno es el momento  en el que el pistolero llegó al lugar, en una camioneta (lo  que fue percibido por el vigilante)  y otro el traslado hasta el lugar donde el taxista esperaba a que el  semáforo cambiara, lo que fue observado por los uniformados.  

Del  mismo nivel son sus planteamientos sobre la indefensión en que  se encontraba la víctima, pues mientras el Juzgado y el  Tribunal resaltaron que este se encontraba en un taxi, atascado en un  semáforo, en medio de sus familiares, cuando se vio  sorprendido por los disparos realizados por CARDONA PATIÑO, el  impugnante se limitó a decir que esa circunstancia solo fue  enunciada en la acusación y no fue demostrada en el juicio.  

En  síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor:  (i) no precisó las causales invocadas; (ii) trasgredió  el principio de corrección material, pues eludió varios  aspectos de la realidad procesal, como sucedió con el trámite  desarrollado para la incorporación de la prueba de referencia;  (iii) en esta fase de la actuación alegó problemas con  el descubrimiento de la prueba, sin referirse a las explicaciones  dadas por los juzgadores sobre la extemporaneidad de esa postura;  (iv) no tuvo en cuenta los fundamentos expuestos en el fallo  impugnado, sobre los temas que ahora ventila en casación; (v)  no explicó la trascendencia de los errores que les atribuye al  Juzgado y al Tribunal; y (vi) finamente, presentó una  disertación que, a lo sumo, podría ser tenido como  alegado de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como  sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS  CARDONA PATIÑO.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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