AP1297-2020(51781)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

AP1297-2020  

Radicación  N° 51781  

Acta  N° 135  

Bogotá,  D. C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020).  

La Corte expone  los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación  presentada  por el defensor de JHON  GENRY MUÑOZ HERNÁNDEZ,  contra la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

            

I. HECHOS  

1.  De acuerdo con lo reseñado por el Tribunal, el 23 de octubre  de 2015 la policía recibió reporte de una situación  de riña, atendiendo el caso en la calle 51D con carrera 2G del  barrio Las Américas en la ciudad de Barranquilla, donde se  materializó la captura de JHON  GENRY MUÑOZ HERNÁNDEZ,  luego de encontrarle dentro de un bolso que llevaba consigo una  pistola de fabricación artesanal, sin munición.  

            

II. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

2.  Por esos hechos, el 24 de octubre, ante el Juzgado Doce Penal  Municipal de Garantías, la Fiscalía le formuló  imputación al indiciado, quien permanece en detención  preventiva en centro carcelario.  

3.  Previa  presentación del respectivo escrito, en audiencia del 8 de  abril de 2016, realizada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento, el procesado fue acusado como autor del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, previsto en el artículo 365 del Código Penal,  modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.  

4.  El  6 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y  el juicio oral se tramitó entre el 9 de julio de 2016 y el 24  de abril de 2017. En consonancia con el sentido del fallo anunciado,  se dictó sentencia en la que se condenó al acusado a  las penas de 108 meses de prisión y la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese  mismo término, a la vez que se le negó la prisión  domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución  de la condena.  

5.  Impugnada por el defensor del acusado, el Tribunal Superior confirmó  la decisión mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017,  contra la cual el mismo apoderado presentó y sustentó  el recurso extraordinario de casación.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

Primer  cargo. «Falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso».  

El  demandante alega la violación directa de la ley sustancial, de  una parte, porque el Tribunal interpretó erróneamente  los artículos 11 y 365 del Código Penal, al omitir el  análisis dogmático del delito de porte de armas y,  además, la potencial puesta en peligro de lesión al  bien jurídico de la seguridad pública por la conducta  del procesado, que hiciera merecida y necesaria la imposición  de la pena.  

Manifiesta  el recurrente que al Tribunal le «bastó  que el acusado portase un arma artesanal, sin importar que esta fuese  arcaica y estuviese descargada en el momento de la captura…»,  tratándose de «un  simple e inútil artefacto, pues carecía de  potencialidad ofensiva que le permitiese lesionar bienes jurídicos  individuales, para  determinar responsabilidad en consideración al derecho penal  de autor y no de acto».  

Asimismo,  alude que el ad  quem  basó la existencia del peligro de lesión al bien  jurídico en que el procesado fue encontrado en vía  pública y en -una  supuesta “riña-”,  sin hacer ninguna valoración, en concreto, del principio de  antijuridicidad, conforme al artículo 11 del Código  Penal. No aplicando ninguno de los criterios de interpretación  al referido artículo castigando una infracción de deber  de cuidado como sucedió en el presente asunto.  

Adicionalmente,  indica la falta de aplicación de los artículos 5 y 6  del Decreto 2535 de 1993, en cuanto, en ese orden, definen lo que es  arma de fuego, de acuerdo con lo cual, anota el censor, «para  que un arma sea catalogada de fuego debe tener al menos un cartucho  en la recámara o en los alvéolos…  

Reprocha,  igualmente, la falta de aplicación de los artículos 26  y 27 del Código de Procedimiento Penal, que «servían  de herramienta al funcionario judicial, cuando quiera que estén  en conflicto intereses jurídicos»,  en este asunto para determinar si la conducta del procesado merecía  ser sancionada penalmente.  

Segundo  y tercer cargo. «El  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  

Por  cuanto los dos reparos se refieren al mismo motivo de casación  y apuntan a la misma solución, se procede a sintetizarlos bajo  un solo subtítulo.  

El  impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en error de hecho  por falso raciocinio en la valoración del testimonio del  patrullero Luis Guillermo Olivares Ariza, cuyas declaraciones se  acogieron sin ninguna reserva por el Tribunal, trasgrediendo las  máximas de experiencia, a pesar de no haber sido capaz en  juicio de describir en qué embaló el arma una vez se  incautó como inicio de la cadena de custodia y garantía  de autenticidad de la evidencia.  

A  juicio del defensor a la «absurda  (…) máxima de la experiencia»  aplicada por la segunda instancia, según la cual el olvido de  detalles por el testigo obedeció a la cantidad de  procedimientos de incautación de armas realizados por el  mismo, se opone la natural pauta indicativa de que «si  el agente captor Luis Ariza (sic)  realiza  muchos procedimientos, relativos a incautación de armas de  fuego y embalajes que disponen los protocolos, en determinados  lapsos, es imposible que dichos procedimientos se olviden, por ser  actos repetitivos y de trascendencia procesal».  

Esto,  unido a «la  falta de seguridad y firmeza de sus declaraciones, que como se puede  ver en audio video, lo muestran temeroso e indeciso»,  como se hizo manifiesto en la respuesta suministrada por el testigo  en el juicio —«No  me acuerdo»—,  al ser interrogado acerca de si el arma fue embalada en una bolsa.  

A  su turno, el patrullero Silfredo Núñez Vergara, quien  rindió testimonio después del anterior, cuando se le  cuestionó cuál fue el contenedor utilizado, manifestó  que una bolsa, de ello extrae el censor que los captores urdieron «un  fraude, un ardid, con la malévola intención de armar un  caso en perjuicio del procesado».  

Agrega  que la desconfianza derivada de esas declaraciones de los policías,  repercutió en la autenticidad de la evidencia y afectaron, de  paso, la eficacia de la opinión pericial de balística  de John Alexander Galindo, a pesar de que, por un falso razonamiento  del Tribunal, se afirmó en la sentencia que este testigo  respaldó la mismidad del elemento incautado.  

Para  el defensor la dudosa autenticidad de la evidencia refuerza la tesis  del procesado de que le fue puesta el arma en el interior del bolso  al momento de la requisa.  

En  contraposición a lo anterior, manifiesta el impugnante, de  manera imprecisa los policías se refirieron al contenedor del  artefacto como una caja, según Evier José Soto  Contreras, o una bolsa, de acuerdo con la versión de Silfredo  Núñez Vergara.  

En  el tercer cargo, nuevamente se refiere el impugnante a la existencia  de falso raciocinio, por transgresión del principio lógico  de no contradicción, que se cierne en los testimonios de Evier  Soto Contreras -persona que realiza el informe ejecutivo- y Silfredo  Núñez Vergara, quienes fueron «inseguros  y hostiles»  en el contrainterrogatorio respecto del recipiente utilizado para  embalar el arma, poniendo en duda la legalidad de la cadena de  custodia. Configurándose un “falso positivo”.  

Por  tanto, afirma, esa situación le resta fuerza probatoria al  dictamen balístico, sustentado por John Alexander Olaya, ya  que se determinan fallas en la cadena de custodia restándole  autenticidad a la prueba.  

Concluye  solicitando a la Corte que, con fundamento en los tres cargos, case  la sentencia recurrida y dicte la absolutoria de remplazo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 180 del Código de  Procedimiento Penal de 2004 -de  ahora en adelante C.P.P.-  el recurso de casación busca acreditar  la afectación de garantías y derechos  y  justificar la necesidad del fallo de casación de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines, implicando para ello  la  debida presentación, correspondiendo al accionante la  obligación de consignar tanto las causales invocadas como sus  fundamentos.  

En  esa medida, deberá acreditar  la infracción al derecho material, la vulneración  efectiva de derechos o garantías de los intervinientes, el  agravio inferido a los mismos o la necesidad de un pronunciamiento  que unifique la jurisprudencia sobre un tema de estricta conexidad y  relevancia con la decisión impugnada.  

El  art. 184 en su inciso 2 del C.P.P., establece que el recurso se  inadmitirá cuando el demandante carezca de interés,  prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente  los cargos de sustentación. También, si se advierte la  irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del  recurso.  

Además,  en conexión con la exigencia del cumplimiento de los  principios de la casación, se debe acreditar la idoneidad  sustancial  de la demanda, lo cual significa que sus cargos no sólo han de  estar debidamente sustentados desde el aspecto formal, sino que los  reproches deben ser fundados, esto es, tener  aptitud  para propiciar la invalidación global o parcial de la  sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro,  otra hubiese sido la decisión a tomar.  

Ahora  bien, de acuerdo con el artículo 181-1, del C.P.P., la  violación directa de la ley sustancial procede por falta de  aplicación, aplicación errónea, o aplicación  indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal, llamada a regular el caso.  

Es  regla incuestionable, por ser de la lógica del ataque, que al  invocar en sede de casación la causal primera, su impugnación  se restringe a razones de puro derecho, de manera  que ningún cuestionamiento tiene cabida en cuanto a los  hechos, ni a los medios probatorios, pues deben ser aceptados en la  forma como fueron reconstruidos los primeros y con la precisión  y alcance que fueron aprehendidos, estimados y apreciados por el  juzgador, los segundos.  

Por  lo tanto, como es sobre la norma sustancial que se centra el debate  en estos casos, son límites infranqueables de razones  jurídicas y lógicas que la controversia no se extienda  a supuestos fácticos o cuestionamientos probatorios. De otra  manera habrá de acudirse, por ejemplo, al cuerpo tercero del  art. 181 del C.P.P.  

La  ya antigua y pacífica jurisprudencia ha reiterado que cuando  el accionante escoge la vía de la violación directa, es  porque acepta los hechos y las valoraciones probatorias tal cual como  el juzgador las apreció o interpretó en la sentencia,  limitándosele plantear o sustentar tachas sobre lo fáctico  o probatorio, por lo que resulta incorrecto y excluyente confundir  una y otra vía en un sólo cargo.  

Esta  causal obliga a precisar si el reparo obedece a: i) la falta de  aplicación o exclusión evidente, que se produce cuando  el juzgador no da aplicación a la norma que regula el caso  concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) la  aplicación indebida, que se presenta con la errada elección  por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso,  con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de  forma correcta el supuesto fáctico; y, iii)  la interpretación errónea, que se da cuando el  funcionario judicial acierta en la selección de la norma, pero  le da un alcance que no tiene, por error al interpretarla.  

            

1. En el asunto          examinado, -primer          cargo-,          el jurista equipara la crítica de la interpretación          errónea con no aplicación de la norma, pasando por          alto que una y otra responden a conceptos totalmente distintos que          conllevan a consecuencias diversas. Adicionalmente, aunque invoca la          causal primera de casación -la violación directa-, de          forma totalmente equivocada incluye censuras propias de la tercera          -violación indirecta-, como se verá más          adelante, sin siquiera atender las pautas para un adecuado ataque          por esas vías que ha establecido la jurisprudencia.  

El defensor se  refiere tanto a la interpretación errónea como a la  falta de aplicación de normas de carácter sustancial,  sin que pueda identificarse si esta segunda especie se plantea como  consecuencia del yerro hermenéutico o de manera independiente,  pues las dos vienen desarrolladas en el primer cargo sin ninguna  distinción que permita diferenciarlas.  

En la  interpretación errónea es de su esencialidad técnica  partir de aceptar que el precepto seleccionado y aplicado es el  correcto y adecuado para la decisión, por ende, se infiere que  ésta vía de ataque excluye errores de falta de  aplicación o indebida aplicación.  

Además, se  hace necesario precisar, que si el juzgador deja de aplicar o aplica  indebidamente una norma que no debió aplicar, ello no  significa que se presenten los defectos de interpretación  errónea y falta de aplicación, ni que concurran los  sentidos de interpretación errónea o indebida  aplicación, pues éstas relaciones de violación  son excluyentes. Siempre que lo alegado sea la no aplicación o  la indebida aplicación de la norma, se excluye el yerro de  interpretación errónea, pues de éste, se repite,  es condición necesaria para su existencia la aceptación  de que la norma fue seleccionada correctamente, es decir que la  fuente formal elegida por el juzgador es la única en la que se  resuelve el problema jurídico.  

            

2. Sobre este último          particular, la Sala tiene a bien recordar que la interpretación          errónea se presenta por un error de hermenéutica del          juez acerca del significado y compresión de la norma en          cuanto su contenido o alcance. Se yerra al precisar el alcance de la          norma por un error de interpretación que la disminuye en su          entendimiento o la aumenta, al punto de tergiversarla.  

No se trata de  problemas de existencia o de selección, sino de errores sobre  su contenido, pues en la interpretación errónea, el  juzgador ha escogido adecuadamente la norma que regula el caso, pero  le da un alcance jurídico que no es el correcto por inadecuada  interpretación.  

            

3. El recurrente          menciona que el Tribunal interpretó erróneamente el          art. 365 del C.P., “pues          hace una interpretación a raja tablas (sic) (…) sin          hacer un análisis y una exposición dogmática          del delito,” y          a su vez, el art. 11 del C.P., al eludir el estudio de la          antijuridicidad de la conducta del procesado, la que se dedujo          mediante los desaprobados criterios del derecho penal de autor.  

Pues bien,  nuevamente el demandante incurre en un desatino en técnica  casacional al no precisar en qué sentido los juzgadores  restringieron, extendieron o tergiversaron el contenido de los  preceptos normativos de cara a los hechos que se declararon probados,  quedándose en discursos y opiniones personales.  

Asimismo, no se  ocupa concretamente de los alcances, efectos o consecuencias  atribuidas por el ad-quem en forma supuestamente equivocada a la  norma, simplemente se limita a señalar que la condena contra  su representado obedeció a un razonamiento precario del  Tribunal; esto es, que el acusado tenía en su poder el  artefacto artesanal en vía pública y estaba involucrado  en una “riña”.  

En consecuencia,  afirma que la interpretación errónea por parte del  ad-quem también se circunscribió a una supuesta falta  de motivación de la decisión en torno a la  antijuridicidad de la conducta, presentándose en el caso en  mención, una infracción de deber, que conllevaría  a una antijuridicidad formal más no material y que esa omisión  se debió a la carencia de valoración de las  características del arma de fuego, dado que ésta estaba  descargada, no presentando peligro alguno para la comunidad.  

Sin embargo,  nuevamente la Sala evidencia que el casacionista, de forma totalmente  equivocada, incluye reparos propios de la violación indirecta  de la ley sustancial, discutiendo situaciones fácticas y  elementos de prueba, en este caso para proponer, desde su opinión  personal y parcializada su propia conceptualización de cómo  se debe entender la categoría de la antijuridicidad.  

En  ese sentido, es oportuno indicar, que el Tribunal, al desestimar uno  de los temas de debate planteados por el defensor, —no  motivación frente a la puesta en peligro de bienes jurídicos  del artículo 11 del C.P— expuso:  

“Discernimiento  que comparte la Sala, ya que el enjuiciado no solo portaba “un  pedazo de palo con un tubo descargado”, como lo refiere el  impugnante, aquél llevaba consigo un arma de fabricación  artesanal que efectivamente resultó apta para disparar y se le  halló en un lugar público (vía pública),  catalogado por la policía de vigilancia como sector crítico,  en el que minutos antes había sido reportada por la comunidad  una riña. Es más, los agentes que acudieron a tal  llamado, lograron identificar al acusado precisamente por la  descripción que de él se había hecho por  participar en el altercado, con lo que sin mayor esfuerzo se puede  asegurar que, reiterase, puso en peligro el bien jurídico  tutelado”.  

De  esa manera, se incurre en infracción al principio de  corrección material pues el Tribunal sí motivó  lo atinente a la antijuridicidad material y al principio de lesividad  contrario a la afirmada por el censor “ausencia de motivación  de la sentencia”.  

La Corte recuerda  que, desde la perspectiva del tipo, cuando se imputa el porte de  armas de fuego que carecen de aptitud para disparar, la conducta no  es punible, por no ser ese un comportamiento idóneo para poner  en peligro la seguridad pública  (cfr. CSJ SP 15 sept. 2004, rad. 21.064). Pero ese no es el caso que  aquí se debatió en las instancias, sino el de un arma  de fuego útil pero descargada, y al efecto ha manifestado para  distinguir una situación (falta de aptitud del arma) de otra  (arma apta, pero descargada).  

“La  conducta referida (…) esto es, la de portar un arma que carece  de mecanismos para disparar o que se encuentre averiada o en estado  de deterioro y que por lo mismo se reporta con alcances de inocuidad,  valga decir, carente de lesividad por su imposibilidad de producir un  daño o peligro efectivo al bien jurídico, no es dable  equipararla a los eventos en que la misma no aparece ‘cargada’”.  

“Plantear  que en los casos de llevar consigo un revólver o una pistola  pero sin munición es viable la valoración de ausencia  de antijuridicidad y la correlativa absolución, como es el  planteamiento que formula el casacionista en éste cargo, no  deja de ser una ingenuidad dogmática que de acogerse por vía  de la jurisprudencia, de una parte, sería contrario al  principio de reserva o de estricta legalidad, y de otra, implicaría  desconocer que los comportamientos así dados generan un riesgo  de perjuicio no abstracto sino efectivo y por ende son punibles.  [CSJ  AP,  21 oct. 2009, rad. 320041]:  

Siguiendo  la línea jurisprudencial esbozada, en el presente asunto, la  potencialidad del peligro que genera un arma de fuego apta para  funcionar, se encuadra con la opinión dada por parte del  perito frente al artefacto, que, conforme se cita en la sentencia de  primera instancia:  

“(…)  era una pistola artesanal calibre 38…, en el cuarto de  disparo… utilizamos munición compatible con su calibre,  la disparamos y evidenciamos que sus mecanismos constan de palanca,  repercutor y mecanismo interno que al soltarlos hieren el fulminante  del cartucho saliendo de la boca del cañón y  produciendo disparo. El arma, al momento del estudio, estaba apta  para producir disparos”2.  

Lo  anterior deja en evidencia que el arma de fuego incautada, embalada,  aducida como elemento de prueba en el juicio y valorada como prueba  por parte del juzgador, era apta para funcionar y representaba un  peligro real a bienes jurídicos, de  naturaleza individual –entre ellos, la vida y la integridad  personal— en la medida en que existe una efectiva potencialidad  lesiva del artefacto.  

En resumidas  cuentas, y teniendo en cuenta lo mencionado en líneas  anteriores que dejan sin sustento la argumentación del censor,  éste, además, no precisa en qué sentido los  juzgadores restringieron, extendieron o tergiversaron el contenido de  los artículos 11 y 365 del Código Penal de cara a los  hechos que declararon acreditados.  

            

4. Adicional defecto          comete el censor al debatir el tema probatorio –dentro de un          cargo formulado como de violación directa— pues dedica          escasa pero entendible argumentación a imponer su convicción,          contraria a la deducida por el Tribunal, acerca de la ineptitud del          arma de fuego para producir un riesgo de lesividad al bien jurídico          de la seguridad pública, mencionando, además, que los          verdaderos hechos no fueron los que el ad-quem apreció,          valoró y aceptó.  

De esa manera,  dice, se omitió valorar las características del  artefacto incautado que se trataba de un elemento «arcaico»,  a cuya inofensividad intrínseca se suma que no tenía  carga en el momento de la retención.  

Así  exterioriza la  inadecuada sustentación de un cargo por la vía de la  violación directa que le impone la carga de aceptar la  situación fáctica y la apreciación y valoración  de las pruebas efectuadas por el juzgador, dicho, en otros términos,  los hechos y las pruebas no son discutibles. Y ese límite  lógico de debida sustentación no lo respetó el  nombrado censor.  

No cumple el  demandante la adecuada fundamentación de la violación  directa de la ley sustancial al entrelazar análisis de  estricto sentido jurídico con valoraciones de prueba y de  hechos, reparos propios de la violación indirecta de la ley  sustancial, intentando, además, imponer su visión  personal sobre la forma como el ad-quem decidió y valoró  las supuestas circunstancias y las características del arma.  

            

5. De otra parte, en          cuanto a la supuesta falta de aplicación de los          artículos 5 y 6 del Decreto 2535 de 1993, 26 y 27 del C.P.          como consecuencia de una interpretación errónea, la          solución no puede ser la aplicación de una disposición          distinta de las impuestas por los juzgadores, so pena de violación          del principio de no contradicción, porque en la          interpretación errónea es imperativo aceptar que la          norma escogida es la adecuada.  

Con  prescindencia de sus deberes lógicos conforme a la causal  elegida y a la forma del ataque, el demandante afirma que tanto el  Tribunal como el juez de primer grado omitieron tener en cuenta la  definición de arma de fuego y, por eso, clasificaron como  elemento de esa naturaleza el “chopo”  encontrado al procesado.  

No  obstante, ese reproche no se respalda en el contenido específico  de los preceptos supuestamente inaplicados, sino en la particular  interpretación que de los mismos hace el impugnante, de  acuerdo con la cual «para  que un arma sea catalogada de fuego debe tener al menos un cartucho  en la recámara o en los alvéolos…».  

Al  respecto es suficiente con transcribir las normas indicadas, para  entender que de ninguna de ellas se extrae el alcance que el  recurrente pretende darle:  

Artículo  5º. Son armas, todos  aquellos instrumentos fabricados con el propósito de  producir amenaza, lesión o muerte a una persona.  

Artículo  6º. Son armas de fuego las  que emplean como  agente impulsor del proyectil  

Las  armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente  inservibles y no sean portadas.  (Negrillas fuera de texto).  

Los  anteriores preceptos se refieren a lo que se entiende por arma de  fuego haciendo énfasis en la funcionalidad y aptitud, dicho de  otro modo, aptas para el cumplimento de su propósito.  —“amenaza,  lesión o muerte”—  Cada uno de esos conceptos, muestra el desatino del reparo.  

            

6. En          relación con la falta de aplicación obligatoria y          prevalente de los principios rectores del Código Penal y de          los “criterios          de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en          el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función          pública, especialmente a la justicia”,          como moduladores de la actividad judicial, la parvedad del          planteamiento hace innecesarias más consideraciones para          desestimarlo como motivo de reproche serio contra la sentencia.  

En  consecuencia, el cargo no se admitirá.  

            

7. Continuando          con la calificación de los reproches planteados en la          demanda, como quiera que en el segundo y en el tercer cargo, sin que          se priorice alguno de ellos, se alegan errores de hecho producto de          falsos raciocinios que recaen en distintos medios probatorios de          carácter testimonial, la Sala los analizará          conjuntamente, anticipándose a señalar que ninguno          tiene vocación de admisibilidad.  

El falso  raciocinio es una falencia de apreciación y valoración  probatoria, la cual se consolida por desconocimiento de los  postulados de la sana crítica; esto es, las máximas de  la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la  ciencia.  

En consecuencia,  para prosperidad del reproche, es necesario precisar cuál o  cuáles fueron las reglas de la sana crítica objeto de  quebranto. Asimismo, identificar si se trató de una máxima  de la experiencia o principio de la lógica o postulado de la  ciencia y además se debe acreditar la trascendencia del error,  lo cual implica valorar el conjunto probatorio con exclusión  del yerro denunciado, para demostrar que la conclusión hubiese  sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas  de la sana crítica.  

Ninguna  de esas pautas se cumple en la demanda, no obstante, la mención  de una supuesta regla de la experiencia y del principio lógico  de no contradicción, que no consigue desarrollar  consistentemente el censor, quedándose apenas en su enunciado.  

Así,  frente a las censuras que el demandante hace a la valoración  de los testimonios de Luis Guillermo Olivares Ariza, Silfredo Núñez  Vergara y Evier Soto, no encuentra la Sala cumplida la metodología  de acreditación del cargo, en la forma como se ha dejado  señalado, en el entendido de algún menoscabo de los  postulados de la sana crítica.  

A  la manera de un escaso alegato de instancia, se extiende el  recurrente en críticas a la actitud supuestamente insegura,  rebelde y hostil por parte de los testimonios referidos en sede de  juicio oral, les atribuye contradicciones, les resta credibilidad y  deduce una supuesta confabulación de los policías para  fraguar, -un  falso positivo-.  

En  consecuencia, en opinión del censor, debió predominar  en la determinación de la credibilidad de los testimonios, la  valoración de las inconsistencias que, afirma, logró  poner de manifiesto en el contrainterrogatorio, indicación  que, de nuevo, apenas se remite a las dos respuestas acerca del  embalaje del arma de fuego.  

            

8. En          relación con la transgresión de los postulados de la          sana crítica, la única referencia a que alude en la          demanda, es a la que estima absurda deducción del Tribunal,          que justifica las imprecisiones atinentes al embalaje inicial del          artefacto incautado, en el natural olvido de detalles por la          cantidad de procedimientos similares; conclusión a la cual se          opone el defensor, alegando como regla correcta, la siguiente: “si          el agente captor Luis Ariza (sic)          realiza          muchos procedimientos, relativos a incautación de armas de          fuego y embalajes que disponen los protocolos, en determinados          lapsos, es imposible que dichos procedimientos se olviden, por ser          actos repetitivos y de trascendencia procesal”.  

Por  cuanto resulta evidente que esa proposición elaborada por la  defensa no tiene las particularidades propias de una regla de  experiencia, ni el razonamiento del Tribunal se demuestra arbitrario  o ilógico, conviene recordar lo que la Sala ha dicho.  

Ha reiterado  que “las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos,  cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos  bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas  como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo  consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y  producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto  que comienzan a tener visos de validez para otros y a partir de ellas  se pueden explicar de una manera lógica y causal  acontecimientos o formas de actuar que en principio puedan tener  apariencia de extrañas o delictuosas” (21 de julio de  2004, radicado 17.712; 28 de octubre de 2009, radicado 31.263).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, debe reiterar la Corte que el enunciado  planteado por el impugnante no configura una regla de la experiencia,  sino una apreciación particular, con relación a la  conclusión allegada por juzgadores, frente a la indicación  del policía captor que incautó el arma de no recordar  en qué medio la embaló, cuando se le preguntó    —en forma capciosa, reconoce el defensor— si el elemento  se había empacado en una bolsa. La vocación de  generalidad, permanencia y universalidad, de ciertos fenómenos  perceptibles y repetidos no se acredita.  

Por  lo demás, se reitera, el recurrente no ilustra sobre el  contenido fáctico del testimonio de Luis Guillermo Olivares  Ariza, remitiendo a que se examine en el registro de audio y video,  «la  falta de seguridad y firmeza de sus declaraciones, que… lo  muestran temeroso e indeciso».  

Se  refiere el impugnante a la existencia de falso raciocinio, por  transgresión del principio lógico de no contradicción,  que se cierne en los testimonios de Evier Soto Contreras  -policía  judicial que realiza el informe ejecutivo- y Silfredo Núñez  Vergara -patrullero al momento de la requisa-, quienes, dice el  censor,  fueron «inseguros  y hostiles»  en el contrainterrogatorio, respecto del recipiente utilizado para  embalar el arma, puesto que el primero manifestó que fue en  una caja y el segundo referenció una bolsa, poniendo en duda  la legalidad de la cadena de custodia. Configurándose, según  el censor, un “falso positivo”.  

Se  precisa que el recurrente intenta demostrar el quebrantamiento del  principio de no contradicción, no a partir de los  razonamientos contenidos en la sentencia elaborados por el Tribunal,  sino por las contradicciones que dice haber advertido en la prueba  testimonial, sin embargo, su análisis no pasa de la evocación  de la disparidad respecto al recipiente usado para el embalaje del  arma de fuego, no acreditando alguna trasgresión de los  postulados de la sana crítica.  

Además,  afirma, quedó en entredicho la autenticidad de la evidencia y  la indemnidad de la cadena de custodia, afectando la eficacia  probatoria de la declaración del perito balístico John  Alexander Galindo, alegando un falso razonamiento del Tribunal por  afirmar que con el mismo se garantizó la mismidad del elemento  incautado, sin que explique el censor cuál criterio de la sana  crítica se quebrantó en esa apreciación del ad  quem.  

Sumado  a ello, alega el recurrente, el policía Silfredo Núñez  Vergara, cuando se le cuestionó cuál fue el contenedor  utilizado, manifestó que una bolsa. Esa respuesta, a su  juicio, evidenció «un  fraude, un ardid, con la malévola intención de armar un  caso en perjuicio del procesado».  

Tampoco  ilustra el recurrente en qué medios probatorios se sustenta la  credibilidad de  “la versión del acusado, cuando dijo que le quitaron el  bolso y un celular que se encontraba en su interior, así como  un dinero y que le quitaron fue una bolsa de perico»,  y la probabilidad de que «desde  el momento en que se le hace la requisa [al  procesado] le  colocan en el interior del bolso el chopo, bolso del que no se dio  razón y que no aparece en la fijación fotográfica  en la cadena de custodia”.  

Esas  actitudes, concluye, fueron ignoradas por el Tribunal al momento de  otorgarles valor a las declaraciones, cuando «resultaba  más sensato y más creíble que hubiesen  manifestado que no embalaron la evidencia…»  y que la situación pretendió ser remediada por el  perito balístico. Poniendo en duda la legalidad de la cadena  de custodia.  

La  anterior argumentación no cumple con los parámetros de  la técnica de casación y sobre todo la manera de cómo  ha de acreditarse un falso raciocinio, dado que, en sede de casación,  no es válido continuar el debate propuesto en las instancias,  por la discrepancia en relación a los razonamientos de los  juzgadores.  

Esto  por cuanto tiene aclarado la jurisprudencia que la disparidad de  criterios sobre los indicados aspectos, entre la apreciación  del juez y la ofrecida por el impugnante, no configura errores de  hecho, en la modalidad de falso raciocinio, siendo menester la  evidente transgresión de las reglas de la sana crítica  en la valoración de los medios de conocimiento.  

En  suma, los reproches formulados son inadmisibles, tanto por las  falencias de técnica en su desarrollo, como por la falta de  demostración y trascendencia.  

            

9. Finalmente, se          precisa que contra          la decisión procede el mecanismo de insistencia, de          conformidad con lo establecido en el citado artículo 184 y          según las reglas definidas por la Sala3.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir la  demanda de casación presentada por la defensa de JHON  GENRY MUÑOZ HERNÁNDEZ contra  la sentencia del 4 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Segundo.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 184, inciso 1°, de  la Ley 906 de 2004.  

Tercero.  Cumplido  el trámite de la insistencia, devolver el expediente al  Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1.          Confrontar además          AP3311-2017, Auto de casación del 24 de mayo de 2017.          Radicación 45920.  

2          Folio 133, cuaderno original N° 1, sentencia          de primera instancia.  

3          Cfr., CSJ AP,          12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP,          27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.      

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