STP127-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP127-2020  

Radicación  Nº 108624  

Acta  No 007  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MYRIAM  FORERO DE CALA, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  – Sala de Descongestión Nro. 3, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital, entre otros; en actuación que vinculó a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral radicado con número  76001-31-05-002-2012-00451.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si contra  la decisión proferida por la Sala de Descongestión  Nro. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, al desconocer, según la parte actora, el precedente  jurisprudencial respecto a la condición más beneficiosa  en materia de pensión de sobrevivientes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 13 de enero de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó dar  traslado de la demanda a las autoridades accionadas como vinculados a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala  de Descongestión  Nro. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda dada su  improcedencia, en la medida en que no se incurrió en  vulneración de derechos fundamentales y la decisión no  fue arbitraria o caprichosa, en tanto consultó la normativa y  jurisprudencia de esa Corporación, conforme a lo dispuesto en  el parágrafo único del artículo 2º de la  Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno  de la Sala. Allegó copia de la decisión confutada.  

2.  El  Jefe de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,  solicitó su desvinculación del presente trámite  constitucional y resaltó la improcedencia de la acción  de tutela, como quiera que existe una decisión judicial en  firme.  

3.  Una Magistrada de la Sala del Tribunal de Cali, señaló  que en el proceso laboral se emitió sentencia el 28 de mayo de  2014, fecha para lo cual no fungía como Magistrada de esa  Corporación, profiriéndose auto Nro. 678 de 12 de julio  de 2017 a través del cual se dispuso cumplir lo resuelto por  el superior, expediente que se encuentra en el  juzgado de origen  desde el 19 de julio de 2019.  

4.  Las  demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Corresponde  a la Corte determinar si  procede  el amparo de los derechos  fundamentales de la accionante,  de  manera que se deje sin efectos la sentencia de casación  proferida por la Homóloga Laboral de esta Corporación  en el proceso laboral que promovió para que le fuera  reconocida la pensión de sobrevivientes, en tanto a su juicio  debe ser aplicable la condición más beneficiosa tal  como lo dispone la Corte Constitucional en sentencia SU005-18.  

3.  Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.  

            

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.  

            

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.  

            

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.  

            

e. Que          el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Ahora  bien, en atención a la inconformidad de la accionante esto es  la aplicabilidad del principio de la condición más  beneficiosa en el tema de reconocimiento de pensión de  sobrevivientes, esta Sala en pasado pronunciamiento indicó:  

«Se  considera necesario traer a colación las posturas jurídicas  adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y la Corte Constitucional frente al campo de acción  del principio de condición más beneficiosa. La  Corporación de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado  de manera reiterativa, como se aprecia en el fallo aquí  cuestionado, lo siguiente:  

La  Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda  histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento  hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada  caso particular o resulte más favorable  y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo  cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son  de aplicación inmediata, sino también que, en  principio, rigen hacia el futuro.  

Al  punto, en providencia SL3548-2018, se razonó:  

Ahora  bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho  a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de  la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del  afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló  el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo  12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el  causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años  anteriores al deceso.  

Así  las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo  la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es  preciso señalar que no es viable dar aplicación a la  plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de  legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a  las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser  más favorable,  pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación  inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.  

Esa  ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias,  entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ  SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ  SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ  SL149-2018 y CSJ SL353-2018.  

En  ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los  requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049  de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de  acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo  53 de la Constitución Política, porque su mandato parte  de la existencia de duda en la aplicación o interpretación  de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.  

En  conclusión, el Tribunal no cometió los yerros  endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se  encuentra llamado a la prosperidad.  

Entonces,  retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se  exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no se  equivocó en cuanto no es dable frente a la pensión de  sobrevivientes darle una aplicación plusultractiva de la Ley.  (CSJ SL2553-2019, 10 de jul. 2019, rad. 69253) (Énfasis ajeno  al texto original).  

Por  su parte, la máxima autoridad de la Jurisdicción  Constitucional en sentencia SU – 005 de 2018, luego de hacer un  recuento jurídico de las posturas que ha asumido sobre el  tema, evidenció la necesidad de unificar su jurisprudencia en  lo que respecta al alcance del  principio de la condición más beneficiosa, que se ha  derivado del artículo 53 de la Constitución Política,  para efectos de verificar si resulta aplicable, de manera ultractiva,  las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen  anterior-, para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797  de 2003, para lo cual expuso lo siguiente:  

[…]Para  la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta  proporcionado interpretar el principio de la condición más  beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las  disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes  anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización,  para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación  económica, aunque la condición de la muerte del  afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien  estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión  de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 –u otro  anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen,  dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias  particulares del tutelante (esto es, su situación de  vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en  el numeral 3 supra), amerita protección constitucional. Para  estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto  declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar  el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de  la acción de tutela. En este sentido, con fines de  unificación, se ajusta la jurisprudencia de la Corte  Constitucional en la materia.  

[…]  Por tanto, a diferencia de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, de las decisiones de las diferentes Salas  de Revisión de la Corte Constitucional es posible inferir la  siguiente regla jurisprudencial: cuando un afiliado al Sistema de  Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no  cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus  beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, es  posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de  1990 (o de un régimen anterior), siempre y cuando el causante  hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril  de 1994), el mínimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en  aplicación de una concepción amplia del principio de la  condición más beneficiosa.  

[…]Los  fundamentos de la regla del ajuste jurisprudencial  en cuanto al alcance del principio de la condición más  beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes  

La  Corte Constitucional ajusta su jurisprudencia, en cuanto  al alcance del principio de la condición más  beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes,  de conformidad con las siguientes 6 consideraciones:  

[…](iv)  La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el  principio de la condición más beneficiosa de una forma  que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con  el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no  da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u  otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el  cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el  número mínimo de semanas previsto en dicha normativa  para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la  muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003,  no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes  para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha  considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de  la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas  mínimas de cotización, únicamente en aquellos  supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro  de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley  797 de 20034.  

(v)  No  obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta  desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la  seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas,  cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes  es una persona vulnerable.  En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005  -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en  condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes-  tienen un menor peso en comparación con la muy severa  afectación de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las  personas vulnerables. Por  tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado  interpretar el principio de la condición más  beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las  disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes  anteriores- en cuanto al primer requisito,  semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento  de dicha prestación económica, aunque el segundo  requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese  acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas  vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de  sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del  afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa  que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita  protección constitucional.  

(vi)  Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables  aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes  descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán  efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago  de mesadas pensionales a partir de la presentación de la  acción de tutela.  

[…]La  protección de las expectativas no es exigible, a menos que el  desconocimiento de dicha expectativa esté en cabeza de una  persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir  frente a un alto grado de afectación de sus derechos  fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir  las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que trata  el numeral 3 supra. Las personas en quienes confluyen circunstancias  que, (i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protección  constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales  como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves,  analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la  pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo  vital, (iii) dado que dependía económicamente del  afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las  cotizaciones en los últimos años de su vida por una  imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus  derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación  realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en  particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la  Constitución.  

Esto  es así por cuanto la interpretación adoptada por la  Corte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace  una aplicación idéntica en todos los casos. Para la  Sala Plena, debe existir una interpretación ponderada del  principio de la condición más beneficiosa en los casos  de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección  a aquellas personas que se encuentran en una situación de  afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad  social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas,  derivada de sus específicas condiciones.  

Entonces,  la interpretación de la Sala Laboral es constitucional,  razonable y válida cuando se trata de personas que no cumplen  con las condiciones del Test de procedencia objeto de unificación  en el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la persona frente a  quien se va a aplicar la regla tiene este cúmulo de  circunstancias que permiten realizar una aplicación distinta  con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.  (Lo resaltado es ajeno al texto original)  

En  el presente caso la Sala advierte que, con  base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, resolvió  no casar  la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso  ordinario laboral,  por  las siguientes consideraciones:  

«  Cuando el deceso ocurre en vigor de la Ley 797 de 2003, no es viable  acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, en atención  a la condición más beneficiosa, toda vez que ese  principio constitucional fue creado de manera excepcional, con el fin  salvaguardar los derechos adquiridos en el tránsito  legislativo, pero solo en cuanto al régimen inmediatamente  anterior, que en este caso es la Ley 100 de 1993, en su versión  original; y, ello es así, porque no le está dado a los  operadores jurídicos hacer un ejercicio histórico sobre  las normas que regulan tal prestación (CSJ SL17134-2015)».  

Se  evidencia entonces que existe una disparidad de criterios en relación  a la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa entre la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y la Corte Constitucional, sin embargo ello no  significa que lo decidido por el máximo órgano  ordinario de esa jurisdicción sea arbitrario ni caprichoso, ya  que hizo un análisis completo de la jurisprudencia de esa  Corporación frente al asunto puesto en discusión,  que ha consolidado sobre la materia que el operador jurídico  no está facultado para hacer una búsqueda de  legislaciones a fin de determinar cuál es la más  favorable y se ajuste a las condiciones del peticionario, razón  por la que no podía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 ya que no  era la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003.  

Por  lo tanto, al  quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente  ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la  accionante, que serían los presupuestos para que el juez de  tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

4          Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema          de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente          SL45650-2017, Radicación N° 45262.  

      

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