STP6479-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP6479  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 362/110338  

Acta  n° 177  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Derrotada  la ponencia presentada por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero,  resuelve la Sala la impugnación interpuesta a través de  apoderado judicial por JOSÉ  SANTIAGO CUERVO MAZO y ARLEY DARÍO JARAMILLO  PIEDRAHÍTA  contra  el fallo proferido el 29 de abril de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Décima  Especializada de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Por  hechos ocurridos el 24 de febrero de 2019, en la vía que de  Cali conduce al municipio de Andalucía (Valle del Cauca),  fueron capturados JOSÉ SANTIAGO CUERVO MAZO y ARLEY DARÍO  JARAMILLO PIEDRAHÍTA cuando transportaban en un bus de  servicio público, embalados en diez (10) lonas de colores,  setenta (70) kilos de estacas o partes de tallo de la especie  erythoroxylum  coca,  comúnmente conocida como coca.  

El  25 de febrero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  función de control de garantías de San Pedro, se  concretaron las audiencias preliminares de legalización del  procedimiento captura, legalización de la incautación,  formulación de imputación y solicitud de imposición  de medida de aseguramiento. La Fiscalía 39 Local de Tuluá  – Valle, imputó cargos a los indiciados por el delito de  conservación o financiación de plantaciones, tipificado  en el inciso 2º del artículo 375 del Código Penal.  

La  Fiscalía 52 Local de Tuluá – Valle, presentó  escrito de acusación que correspondió al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que se  declaró sin competencia, siendo asignada la actuación  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.  

Esta  última autoridad judicial programó audiencia de  formulación de acusación para el 26 de julio de 2019,  no obstante, la fiscalía solicitó el cambio de  naturaleza de la diligencia para introducir un preacuerdo suscrito  con la defensa y los procesados, donde aceptaban responsabilidad a  cambio de ser condenados en condición de cómplices, el  cual fue aprobado en esa misma fecha por el Juzgado de conocimiento.  

Al  amparo del referido acuerdo, el juzgado profirió sentencia,  mediante la cual condenó a JOSÉ SANTIAGO CUERVO MAZO y  ARLEY DARÍO JARAMILLO PIEDRAHÍTA a cuarenta y ocho (48)  meses de prisión, en calidad de cómplices de la  conducta punible de conservación o financiación de  plantaciones. La decisión no fue objeto de recursos.  

El  accionante considera que el juez de conocimiento valoró  inadecuadamente las pruebas aportadas por el ente acusador, dado que  los elementos incautados “palos, tallos o estacas sin hojas  supuestamente de la mata de coca”, no estructuran la  descripción contenida en la conducta punible prevista en el  artículo 375 del Código Penal, de conformidad con la  prueba pericial aportada a la acción constitucional.  

Señaló,  además, que sus prohijados no acudieron a los medios  judiciales de impugnación ordinarios, porque carecieron de una  adecuada defensa técnica, pues el abogado defensor no realizó  el análisis mínimo de los elementos materiales  probatorios que fundamentaron la condena, especialmente, el concepto  del ICA que adolecía de idoneidad técnica, para  demostrar la materialidad de la conducta punible, lo que los llevó  por ignorancia a la aceptación de los cargos y la consecuente  sentencia condenatoria.  

Argumentó  que la providencia del 26 de julio de 2019, emitida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, adolece de los  defectos:  

            

i. fáctico,          por errónea interpretación del artículo 375 del          Código Penal, por un entendimiento incompatible con las          circunstancias de fácticas, jurídicas y probatorias,  

            

ii. de          motivación, porque la sentencia de condena carece de un          análisis profundo de las pruebas aportadas por la fiscalía,          pues de haberse efectuado, la decisión hubiese sido improbar          el preacuerdo por atipicidad de la conducta,  

            

iii. desconocimiento          del precedente, al no tener en cuenta las sentencias SP 7600-2015,          radicación No. 44891 del 17 de junio de 2015, donde se          discute una problemática similar, y STP 18405-2016,          radicación No. 89511 del 13 de diciembre de 2016, respecto          del principio de legalidad y favorabilidad.  

Por  estos hechos, solicitó amparar los derechos fundamentales del  debido proceso (defensa técnica), igualdad, dignidad humana y  acceso a la administración de justicia, y en consecuencia,  anular el auto del 25 de febrero de 2019, emitido por el Juzgado  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de  San Pedro, que impuso medida de aseguramiento intramural a JOSÉ  SANTIAGO CUERVO MAZO y ARLEY DARÍO JARAMILLO PIEDRAHÍTA  y la sentencia condenatoria del 26 de julio de 2019, proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle y  otorgar la libertad inmediata a los citados.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

La  Fiscalía Décima Especializada de Buga solicitó  negar el amparo constitucional en atención a los efectos de  cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, y a que la  actuación y la decisión fueron respetuosas de los  derechos fundamentales de los condenados y el preacuerdo se ciñó  a las prerrogativas establecidas por el artículo 348 del  Código Penal, sin que se advirtieran vicios de consentimiento  en la verificación del mismo.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga argumentó  la inexistencia del hecho vulnerador alegado en la demanda  constitucional, en cuanto la decisión de condena se fundamentó  en la prueba mínima científica requerida y la voluntad  de los procesados de aceptar la responsabilidad penal por el delito  enrostrado, contando con el debido asesoramiento de un profesional  del derecho.  

El  abogado Francisco José Valencia, defensor contractual de los  accionantes en el proceso penal, dijo que desde un principio los  sentenciados y sus familiares fueron conocedores de las consecuencias  jurídicas de suscribir un preacuerdo, como lo era la emisión  de una sentencia de condena y la imposición de prisión  intramural. Para esa oportunidad, no se le habilitó, como  ahora lo hacen con el abogado que interpuso la tutela, con medios  para obtener prueba pericial sobre los tallos de coca incautados.  

Por  tanto, cumplió con el ejercicio de su defensa técnica  de acuerdo con las posibilidades brindadas por los procesados.  Coadyuva la petición del nuevo abogado en la medida que existe  una nueva prueba que en su oportunidad se desconocía,  soportada en un informe pericial conseguido por el accionante.  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga guardó silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

A  través de sentencia del 29 de abril de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente  el amparo.  

Argumentó  que la acción constitucional incumple el presupuesto de  subsidiariedad, habida cuenta que los accionantes contaban con  recursos para controvertir la sentencia proferida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga,  además que el proceso penal se adelantó con respeto de  sus garantías superiores, y que los accionantes contaron con  un defensor contractual, quien  los asesoró de las consecuencias jurídicas del  preacuerdo suscrito con la fiscalía.  

Adicionalmente  precisó que, si el actual apoderado cuenta con una prueba que  pueda traer consecuencias favorables a los asistidos, tiene la  alternativa de interponer acción de revisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de los demandantes impugnó el fallo y  reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  Agregó que  en este caso no sería procedente la formulación de una  acción de revisión, pues la defensa no cuenta con  prueba nueva en la que pueda sustentar la causal 3 del artículo  192 del C. de P.P.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Buga.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la acción de tutela resulta admisible  por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra actuaciones y  decisiones judiciales y, de ser así, establecer si en el  proceso penal adelantado contra los accionantes por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga  se vulneró la garantía superior de la defensa técnica.  

Análisis  del caso  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita,  que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

Ahora  bien, cuando la acción se dirige contra decisiones o  actuaciones judiciales, es necesaria la satisfacción de los  requisitos generales y las causales específicas para la  procedencia excepcional de la tutela, definidos por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.  

En  cuanto a las causales genéricas, se deben examinar los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista  importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisión  -si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se  trate de sentencias de tutela.  

De  cumplirse lo anterior, corresponde acreditar la materialización  de por lo menos una de las causales específicas de  procedencia, originadas en vías de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación  directa de la Constitución.  

En  el caso concreto, el amparo se dirige a cuestionar la sentencia  condenatoria del  26 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Buga, contra JOSÉ SANTIAGO CUERVO  MAZO y ARLEY DARÍO JARAMILLO PIEDRAHÍTA, por el delito  de conservación o financiación de plantaciones,  tipificado en el artículo 375, inciso 2° del Código  Penal, en virtud de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía.  

La  información aportada en el trámite de la acción  pone de presente, sin embargo, que ni la defensa ni los procesados  impugnaron esta decisión, no obstante que en su contra  procedía el recurso de apelación, y eventualmente el de  casación, de llegarse a proferir un fallo confirmatorio en  segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos  176 y 181 de la Ley 906 de 2004.  

Esto  torna prima facie improcedente la acción de tutela, en virtud  del carácter subsidiario de la misma, que determina que el  amparo no resulta posible cuando  (i) el asunto está en trámite, (ii) no  se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico (sentencia T–016/19).  

El  apoderado judicial de JOSÉ  SANTIAGO CUERVO MAZO y ARLEY DARÍO JARAMILLO PIEDRAHÍTA  sostiene que la omisión de interponer la alzada obedeció  a una inadecuada defensa técnica, que conllevó a la  aceptación de cargos de sus representados por vía de la  negociación con la Fiscalía, pero quien dirigió  la defensa explicó que tanto ellos como su familia fueron  debidamente informados de sus consecuencias.  

También  afirma que el fallo adolece de defectos fácticos, de  motivación y desconocimiento del precedente, pero toda la  alegación termina orientándose a cuestionar la decisión  del defensor anterior de suscribir un acuerdo con la fiscalía,  por considerar que la conducta es atípica y que los estudios  realizados por el ICA, a instancias del ente acusador, sobre la  naturaleza de los elementos vegetales hallados en poder de los  procesados, resultaban inidóneos para proferir fallo de  condena.  

En  relación con esta clase de ataques, la Sala ha sostenido que  las simples diferencias de criterios en torno a la manera como debió  cumplirse la asistencia profesional, no bastan para afirmar la  violación del derecho a la defensa técnica, ni mucho  menos para invocar la intervención del juez constitucional.  Sobre esta temática, la Corporación, en decisión  SP del 18 de enero de 2017, Radicado 48128, señaló lo  siguiente:  

“La  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.”  

Adicionalmente  a esto, el abogado que asistió a los procesados, explicó  que después de evaluar los elementos materiales probatorios,  la evidencia física y la información legalmente  obtenida por el órgano acusador, consideró que la mejor  estrategia era llegar a una negociación con la Fiscalía,  cuyas consecuencias jurídicas fueron expuestas a los  procesados y a sus familiares, en diversas oportunidades, con los  resultados conocidos.  

Tampoco  se encuentra que la prueba tenida en cuenta por el juzgado de  conocimiento para sustentar la decisión de condena incumpla  los estándares mínimos de conocimiento requeridos para  desvirtuar la presunción de inocencia, conforme a lo  establecido en el artículo 327 del estatuto procesal penal, ni  que el fallo contraríe los precedentes judiciales que cita el  accionante.  

Si  bien es cierto una de los precedentes que menciona alude al tema de  las plantaciones, el caso no guarda identidad con el que aquí  se estudia. Y tampoco se advierte que el fallo adolezca de defectos  de motivación que impidan conocer los fundamentos fácticos,  probatorios y jurídicos que lo sustentan.  

En  tales condiciones, resulta clara la improcedencia de la tutela, de  una parte, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que  no se hizo uso de los recursos que el ordenamiento jurídico  ofrecía para la defensa de los derechos, y de otra, porque no  se acredita la actualización de las vías de hecho  denunciadas, y porque la discrepancia de criterios en torno a la  estrategia defensiva no fundamenta la ausencia de defensa técnica.  

En  este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible,  por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no  la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del  funcionario.  

Importante  es recordar que los institutos de los allanamientos y los preacuerdos  se rigen por el principio de irretractabilidad, que impiden  deshacerse de lo convenido, y que en este escenario no es posible  reabrir espacios de discusión alrededor de los aspectos  admitidos o acordados, a menos que se acredite que son violatorios de  garantías fundamentales, aspecto que se impone probar por  parte de quien lo alega.  

Se  confirmará, por tanto, la providencia impugnada.  

Doble  conformidad  

En  el proyecto derrotado se planteaba que el amparo constitucional  resultaba procedente por la necesidad de proteger la garantía  de doble conformidad, pues se acogía la tesis que una  sentencia condenatoria solo tiene efectos vinculantes si ha sido  confirmada por una autoridad judicial superior, distinta del juez que  profirió la decisión en primer grado.  

Se  consignaba que a  partir de este Acto Legislativo 01 de 2018 y lo dispuesto en el  artículo 29 de la Constitución Nacional, “toda  persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con  sentencia proferida por dos autoridades diferentes”  y,  por tanto, que mientras no existan dos sentencias proferidas dentro  del mismo proceso por distinta autoridad, ambas de carácter  condenatorio, no es posible tener por desvirtuado el principio de  presunción de inocencia.  

Esto  conducía a que se declarara la procedencia de la tutela, no  por las razones expuestas por el accionante, sino para hacer efectiva  la garantía de doble conformidad, en atención a que en  el presente caso solo se contaba con una sentencia de condena.  

Frente  este planteamiento, la Sala mayoritaria, en la sentencia ST el 13 de  mayo de 2020, Radicado 107724, reiterada en la STP3518-2020, Radicado  109529 del 27 de mayo siguiente, entre otras, hizo las siguientes  precisiones:  

“En  este contexto, la decisión  cuestionada  se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud  del principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus  actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la  accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

El  garantismo es una ideología jurídica que expresa una  forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Una manera de  realizarla es interpretando la ley como expresión del conjunto  de principios constitucionales y del complejo normativo internacional  de los derechos humanos. Bajo esa comprensión, además  de su coherencia lingüística, la ley penal debe realizar  los valores y principios que definen el programa penal de la  Constitución, entre los cuales se destacan la dignidad, la  presunción de inocencia, y el debido proceso, noción en  la cual se incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.  

El  Juez está en la obligación de decidir los asuntos con  base esa axiología y en principios jurídicos y aún  políticos, con el fin de conferirle el mayor grado de  legitimidad a la respuesta que se ofrece a la desviación  penal. Pero lo que no se puede aceptar es que en su nombre se modulen  los textos superiores y legales para conferirle un cierto toque de  filantropía a la interpretación judicial, fusionando  normas con el objeto de crear enunciados que la Constitución  Política no prevé, para dispensar en su nombre  respuestas problemáticas e inaceptables.  

Así,  en el proyecto se pretende conjugar el artículo 29 Superior y  el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una máxima según  la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos  autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar  sentido, un enunciado a nivel de principio que dejaría en vilo  innumerables decisiones judiciales, creando un caos judicial de  consecuencias impredecibles. Para citar solo un ejemplo, las  sentencias por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre  el procesado y fiscalía, proferidas por Jueces Penales  Municipales, Penales de Circuito o Tribunales, y que excepcionalmente  son apeladas, estarían en duda y su legitimidad en problemas,  por cuenta de este “nuevo principio.” También las  dictadas en juicios ordinarios y que por voluntad de las partes, o  por otra razón cualquiera igualmente admisible, no fueron  apeladas. De aceptar esa visión se estaría ante un  estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible.  

No  es así. La teoría de la doble conformidad, diseñada  para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo  que imponen por primera vez una condena carecen de recursos  ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por  primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación  contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las  que en única instancia dictaba la Corte contra aforados  constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto  legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit  de protección a la posibilidad de controvertir decisiones  condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el  presente caso y a situaciones similares.  

En  efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional  consideró que “se configura una omisión  legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley  906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que  materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos  casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera  instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia  revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.”  En tal sentido resolvió: “Declarar la  inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas disposiciones.”  

Esto  quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B,  194  y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas  en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto  propician  sin  restricciones  el derecho a impugnar las sentencias  condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las  dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del  circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas  situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el  Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para  superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de  2004  mencionadas.  

De  otra parte, la ponencia derrotada se ampara en la distinción  que existe entre el derecho a la impugnación y la doble  instancia, para cubrir ofensas inexistentes a derechos fundamentales.  Si bien eso es así, como lo expresó la Corte  Constitucional en la sentencia C792 de 2014, en dicha decisión  también se expuso que en el régimen ordinario la doble  instancia a la cual se accede a través del recurso de  apelación, es un medio de realización del derecho a la  impugnación.  

En  ese sentido, en la sentencia indicada, la Corte Constitucional  expresó lo siguiente:  

“Sin  perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis  específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal,  (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.  En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la  impugnación activa la segunda instancia, y se convierte,  entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de  la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión  de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio  del derecho a la impugnación.”  

De  manera que, en estos casos, la independencia absoluta entre el  derecho a la impugnación y la apelación y la doble  instancia es aparente y no se puede con fundamento en una autonomía  inexistente, extender efectos que el derecho a impugnar no tiene,  como si en los juicios ordinarios, el recurso de apelación no  permitiera controvertir sin ninguna limitación los aspectos   fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia  condenatoria, que es precisamente en lo que consiste el derecho a la  impugnación.  

Quinto.  Para salir al paso a la posibilidad de considerar la impugnación  como derecho fundamental cuya eficacia supondría, según  la ponencia mencionada, la mediación oficiosa del funcionario  judicial, hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se  debería propiciar la revisión de la decisión  condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la  recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de  haberla impugnado, se debe señalar que esa posibilidad solo    es posible a partir de una inadecuada comprensión del concepto  de derechos fundamentales.  

Los  derechos subjetivos hacen referencia a un ámbito de soberanía  individual. En ese ámbito, la idea de derechos basada en la  autonomía no puede evitar los conflictos entre opciones,  valores, propósitos y proyectos. Por lo tanto, al pasar por  alto la dimensión de la autonomía de la voluntad al  interpretar el contenido de los derechos, dicho proyecto de decisión  termina por arroparse la facultad de intervenir oficiosamente en  donde el procesado no quiere que intervenga, como cuando decide  voluntariamente que su caso no sea revisado, aun teniendo la  posibilidad de hacerlo.  

En  ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de  2014,  el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió  como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad  que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit  de protección procesal y sustancial frente a decisiones  condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos  ordinarios, una situación que en ningún caso se  presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión  de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso  oficioso.  

En  efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte  Constitucional  en la sentencia C 792 de 2014, señaló:  

“El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que  han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción.”  

Por  esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto  Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo  235 de la Constitución Política, expresamente se señaló  lo siguiente:  

“Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del  presente artículo o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares.”  

Como  se puede observar, desde el nivel constitucional, se delineó  que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de  allí la expresión “solicitud” empleada en  el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión  de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte  y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente  improcedente desde esta perspectiva.  

Por  consiguiente, a partir de una interpretación del texto  constitucional, la necesidad de la “solicitud” como  condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.  

De  manera que ante ese escenario, pensar que ante una sentencia  condenatoria que puede ser controvertida por los medios judiciales  que posibilitan con amplitud su revisión, opera  automáticamente la impugnación, es inconcebible desde  los fundamentos dogmáticos del derecho a impugnar la sentencia  condenatoria.  

Sexto.  Por último, no hay que confundir los temas y efectos de las  decisiones para optar por conclusiones similares en casos diferentes.  Así, en la sentencia SU 373 de 2019, la Corte Constitucional  se ocupó de situaciones en las que al condenado se le limitó  la posibilidad de impugnar el fallo proferido en única  instancia, una situación distinta a la que se estudia, por lo  cual los escenarios fácticos y jurídicos son sin duda  totalmente desiguales e impiden por esa razón sacar reglas  uniformes.  

En  síntesis, una interpretación desde los textos  constitucionales, apegada a la más genuina lectura del derecho  a impugnar la primera sentencia condenatoria y a su eficacia  material, tal como además lo conciben los más elevados  estándares internacionales, no se puede deformar para fomentar  soluciones que afectan la esencia misma del sistema de justicia y las  finalidades supremas del proceso penal”.  

Desde  esta perspectiva, se concluye que la garantía de doble  conformidad no opera en forma automática, sino que está  supeditada al cumplimiento de las cargas procesales de interposición  y debida sustentación del recurso respectivo, condiciones que  en el presente caso no se cumplieron, porque los accionantes no  interpusieron ni sustentaron el recurso de apelación contra el  fallo de primer grado, expresando a través de su silencio  conformidad con lo decidido.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo proferido          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 29 de abril de          2020.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

Salvo  voto  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Salvo  voto  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Salvo  voto  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *