Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP423-2019
Radicación n.° 108458
(Aprobación Acta No. 016 )
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Felipe Arturo Laverde Concha, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:
El accionante fue imputado en el marco del proceso penal número 11001 60 00 101 2016 00023 00, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio, por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; actuación que en su oportunidad apeló, y fue confirmada por el Juzgado 47 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Dice que se le vulneró el debido proceso al dejarse de valorar correctamente por los jueces los medios de convicción incorporados al proceso penal; error del que deriva la confirmación de la detención preventiva, por cuanto aduce estar siendo confundido con otra persona, el señor FELIPE CASTILLA CANALES.
Su pretensión en esta acción es que el juez de tutela amparé los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana, y se dicte orden a la autoridad accionada a fin de que se deje sin efecto la decisión del 12 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 47 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que dicho estrado judicial vuelva a tomar la decisión frente a la apelación teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados a la actuación. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 20 de noviembre de 2019 declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, puesto que no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
Pues todavía se encuentra en curso el proceso penal y tiene a su disposición diversos mecanismos legales para presentar cualquier inconformidad, además las decisiones cuestionadas, de la presunta omisión probatoria se patentizó en el mes de julio de 2019 y 4 meses después se intentó la protección mediante tutela, petición que no permite tener dicho lapso como razonable, donde no se justificó la tardanza puesto que se trata de la afectación de la libertad personal y el debido proceso.2
LA IMPUGNACIÓN
El 28 de noviembre de 2019, Felipe Arturo Laverde Concha, interpuso recurso de impugnación, censurando que los argumentos del Juez de primera instancia incurren en imprecisiones jurídicas y argumentativas.
Reprocha que desde la acción de tutela invocó un defecto factico por indebida valoración probatoria, y explicó en que consistió los errores, también que la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento tiene una finalidad diferente a lo solicitado y que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional da como término razonable su escrito presentado en menos de 4 meses.
Por lo anterior solicita que con la presente acción constitucional se revoque la decisión de segunda instancia y se ordene al Juez resolver con elementos de convicción y sin confundirlo con otras personas.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Felipe Arturo Laverde Concha contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si dentro del proceso penal 110016000101201600023 se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante y, como consecuencia, se debe revocar el fallo impugnado y amparar sus derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
A partir de la revisión de la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes, la Sala constata que no se cumple con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», por lo cual se debe confirmar el fallo de primera instancia.
Es así como se observa que el proceso penal adelantado contra el accionante todavía se encuentra en curso, por lo cual puede hacer uso, por sí mismo o mediante su defensor, de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en el mismo.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección del derecho fundamental que considera le ha sido vulnerado.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que no fue acredita en el presente asunto, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En este caso no hay elementos de juicio para considerar que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección porque el accionante no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 2, cuaderno 2.
2 Folios 7 a 10, cuaderno 2.
3 Folio 15 a 26, cuaderno 2.