AP1736-2020(52487)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

AP1736-2020  

Radicación  No. 52487  

(Aprobado  Acta No.155)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la admisibilidad de la demanda  de casación presentada  por el defensor del procesado HAROLD SCARPETTA CIFUENTES, contra la  sentencia emitida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior  de Cali, a través de la cual confirmó el fallo  proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, que  lo condenó como coautor del delito de peculado por apropiación  a favor de terceros.  

HECHOS  

El  03 de diciembre de 1998, con la participación de HAROLD  SCARPETTA CIFUENTES, en su calidad de Director de la CAJA DE CRÉDITO  AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO de Cali (como  banco emisor),  se gestionó y otorgó, a solicitud de la Sociedad  CORRUTEC S.A. (ordenante),  la carta de crédito por doscientos noventa mil dólares  (USD 290.000), a favor de la Papelería Nacional S.A. de  Guayaquil, Ecuador, (beneficiario)  para la compra de 500 toneladas de papel tipo ‘kraft liner’,  mercancía  gravada con retención y prenda a favor de la entidad  financiera representada por el señor SCARPETTA.  

El  22 de febrero de 1999, previa solicitud del Gerente General de la  sociedad CORRUTEC, el citado documento de crédito se reformó  en lo relativo al beneficiario (ahora BARNETT CORPORATION), el puerto  de embarque (New London), destino (puerto de Buenaventura) y la  descripción de la mercancía (ahora 752 toneladas del  referido papel), siendo posteriormente autorizado su pago a favor del  nuevo beneficiario.  

Debido  a que los funcionarios adscritos a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO,  entre ellos el señor SCARPETTA CIFUENTES, no realizaron  seguimiento al procedimiento y dejaron que la modificada carta de  crédito quedara sin las garantías reales consignadas y  especificadas en la carta de crédito original, conllevó  a que las toneladas de papel entraran directamente en calidad de  depósito a CORRUTEC S.A., empresa que inmediatamente llegó  a puerto la mercancía, dispuso de ésta, afectando así  los intereses de la entidad crediticia, que sufrió detrimento  patrimonial por el valor pagado al beneficiario y por el que se  constituyera la carta de crédito referida y cuyo pago nunca  obtuvo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por lo anteriores hechos el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO  AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO instauró denuncia penal contra  Luisa Fernanda Laverde Lora – Gerente Nacional de  Operaciones Internaciones de esa entidad –, HAROLD  SCARPETTA CIFUENTES – director de la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero de Cali – y María  Elvira Franco Noguera – Gerente Administrativo de la  sociedad CORRUTEC S.A.–.  

2.  Mediante diligencia de indagatoria, la Fiscalía General de la  Nación vinculó a Luisa Fernanda Laverde Lora, HAROLD  SCARPETTA CIFUENTES, María Elvira Franco y Gustavo Andrés  Patiño Ocampo, el último a través de  declaratoria de persona ausente. La primera, por el delito de  peculado culposo; el segundo, por peculado por apropiación; y  los dos últimos, por las conductas punibles de estafa y  peculado por apropiación, en calidad de intervinientes.  

3.  Mediante resolución de 31 de agosto de 2006, la Fiscalía  precluyó la investigación a favor de María  Elvira Franco Noguera. Posteriormente y a través de auto del  08 de mayo de 2007, similar decisión se tomó frente a  los demás investigados.  

4.  Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el  apoderado de la parte civil, la Fiscalía Primera Delegada ante  el Tribunal Superior de Cali, el 15 de febrero de 2008, revocó  el pronunciamiento último citado. En su lugar, precluyó  la investigación por prescripción de la acción  penal a favor de Luisa Fernanda Laverde Lora y dispuso continuar la  instrucción contra HAROLD SCARPETTA CIFUENTES por el presunto  delito de peculado por apropiación a favor de terceros y  Gustavo Andrés Patiño Ocampo por las conductas punibles  de estafa y falsedad en documento privado.  

5.  Agotada la etapa instructiva, la Fiscalía 98 Seccional de  Cali, el 24 de diciembre de 2010, decidió proferir resolución  de acusación contra Gustavo Andrés Patiño Ocampo  por el delito de estafa agravada y declaró la prescripción  de las acciones penales de falsedad en documento privado y peculado  culposo. En consecuencia, precluyó la investigación a  favor de Patiño Ocampo y HAROLD SCARPETTA CIFUENTES.  

6.  Inconformes con la anterior decisión, el defensor de Patiño  Ocampo y el apoderado de la parte civil la impugnaron.  

7.  La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de  Cali, el 02 de marzo de 2011, resolvió revocar lo relativo a  la preclusión y, en su lugar, acusó a HAROLD ESCARPETA  CIFUENTES y Gustavo Andrés Patiño Ocampo, por el delito  de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por  la cuantía (artículo 133 del Decreto Ley 100 de  1980 – hoy 397 C.P. –), a este último  en calidad de interviniente.  

De  otra parte, profirió medida de aseguramiento de detención  preventiva en contra de SCARPETTA CIFUENTES otorgándole el  beneficio de la detención domiciliaria, previa suscripción  de diligencia de compromiso; respecto a Patiño Campo, se le  impuso detención preventiva sin beneficio de excarcelación.  

7.  Ejecutoriada la resolución  de acusación,  la etapa de juicio correspondió al Juzgado Quince Penal del  Circuito de Cali, autoridad que al advertir, en la audiencia de  juicio oral, que Gustavo Andrés Patiño Ocampo no se  encontraba legalmente vinculado al proceso, declaró a su favor  la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, de la  declaratoria de persona ausente.  

En  cuanto a HAROLD SCARPETTA CIFUENTES, después de agotar el  procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia  del 16 de diciembre de 2015, lo condenó a la pena de 72 meses  de prisión, multa equivalente a $ 454.958.091.oo e  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad, al ser hallado coautor responsable del delito de  peculado por apropiación a favor de terceros.  

Así  mismo, lo condenó al pago de $ 454.958.091.oo, por  concepto de perjuicios materiales, indexados, teniendo en cuenta la  fecha en que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en  Liquidación hizo el desembolso de USD 290.000, esto es,  16 de mayo de 1999, fijando para ello un plazo de 12 meses.  

De  otro lado, le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió  la prisión domiciliaria.  

8.  Contra la anterior decisión, el defensor del procesado  interpuso el recurso de apelación.  

El  Tribunal Superior de Cali, el 17 de noviembre de 2017, confirmó  el fallo condenatorio de primera instancia.  

Contra  esta determinación, la defensa técnica interpuso el  recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

Está  compuesta por una sola censura, cuyo alcance, en síntesis, es  el siguiente:  

Cargo  único:  

El  impugnante, con fundamento en el cuerpo segundo del numeral 1º  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de  segunda instancia de incurrir en una “equivocada  valoración de las pruebas, al desconocer el postulado de la  sana crítica, como las reglas de la experiencia o el sentido  de cómo comúnmente ocurren las cosas”,  lo que condujo a la aplicación indebida del artículo  133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de  la Ley 190 de 1995 – hoy 397 C.P. –, y  falta de aplicación del artículo 7° del C.P.P. que  establece la presunción de inocencia.  

Para  el censor, la “valoración  incorrecta”  que hace el Tribunal de las pruebas testimoniales y documentales, se  deduce, siguiendo las pautas señaladas por la jurisprudencia  para demostrar el cargo de falso raciocinio.  

Frente  a la declaración de Luisa Fernanda Laverde Lora, Gerente  Nacional de Operaciones Internacionales de la Caja Agraria, la  califica de carente de “confianza” por ser “opuesta  a la realidad procesal”. En este sentido, indica que el mérito  persuasivo otorgado por el fallador es equivocado ante la falta de  credibilidad de la testigo.  

Refiriéndose  a los relatos expuestos por María Elvira Franco Noguera,  Gerente Administrativo de CORRUTEC S.A., y Yormen Mazuera Salinas,  Directora de Operaciones Internacionales del Banco de Occidente,  indica que el Tribunal no los tuvo en cuenta en lo que correspondía,  debiendo sí haber realizado otro tipo de deducciones de los  mismos.  

En  relación con la primera de las mencionadas, sostiene que lo  que debió haber concluido el Juzgador de Segunda Instancia,  era la inexistencia de amistad o vínculo afectivo entre  SCARPETTA y socios o empleados de la sociedad CORRUTEC.  

Respecto  al segundo declarante, anota, la inferencia a derivar, era su  concordancia con el informe del investigador contable del CTI, Jairo  Núñez Arenas.  

El  demandante, después de relatar inextenso  lo declarado por su representado, concluye que la actuación  del procesado fue correcta, pues, en su criterio “agotó  los esfuerzos para evitar el fraude cometido por CORRUTEC S.A., aun  careciendo del conocimiento y que no tuvo la oportunidad para evitar  la autorización que la Gerencia Nacional de Operaciones  Internacionales le dio al banco Ganadero de Miami corresponsal, por  desconocer lo que previamente esa gerencia ya conocía”.  Así, concluye que el Tribunal “no  le dio ningún mérito positivo a la declaración  del procesado. No representó nada la declaración sobre  la forma en que participó como subalterno en calidad de  director de la Sucursal de la Caja de Crédito Agrario de Cali  en la operación crediticia solicitada por CORRUTEC S.A.”  

En  este orden, sostiene que el juzgador de segunda instancia desconoció  la máxima de la experiencia, según la cual, “casi  siempre quien tiene poder o mando, tiende a desconocer las funciones  o atribuciones de los demás subalternos”.  Que de haberse tenido en cuenta, el Tribunal habría llegado a  una conclusión diferente como lo es que el señor  SCARPETTA CIFUENTES, en cumplimiento de las funciones que le  correspondía atender como director de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero de Cali, fue diligente frente al  desenlace de la operación crediticia y estuvo atento a los  comunicados y órdenes recibidas del ente superior, en defensa  de los intereses de la entidad.  

Agrega  que el Tribunal desconoció que el procesado era sólo un  enlace entre el cliente CORRUTEC S.A. y la Gerencia Nacional de  Operaciones Internacionales de la Caja Agraria; que no tenía  competencia para autorizar las modificaciones a la carta de crédito,  ni autorizar el pago al banco corresponsal la suma de USD 290.000,  como tampoco valoró la activa diligencia y preocupación  que SCARPETTA CIFUENTES mantuvo respecto de la operación  crediticia, resaltando que fue la empresa ordenante (CORRUTEC S.A.)  la que en detrimento de los dineros de la Caja de Crédito  Agraria cometió la falsedad conocida.  

Para  el togado, lo que debió haber tenido en cuenta el ad-quem,  es  la competencia en cabeza de la Gerencia Nacional de Operaciones  Internacionales – y  no de la sucursal de Cali – para evitar los cambios  realizados sobre la carta de crédito comprometida, al ser ésta  la  dependencia con comunicación directa con el ordenador  (CORRUTEC S.A.). De tal forma, concluye, incluso era la Gerencia  Nacional quien hubiese podido ordenar al banco corresponsal no hacer  efectivo el pago del dinero comprometido en la carta, por su relación  directa con el último.  

Estima  la defensa que su representado no tuvo oportunidad de evitar que  CORRUTEC S.A. y la Gerencia Nacional de Operaciones Internacionales  autorizaran el pago con las discrepancias informadas por el banco  corresponsal y que fuese esa compañía (la ordenante) la  que nacionalizara la mercancía, eludiendo la garantía  que como condición estaba vigente desde el 10 de diciembre de  1997.  

Sostiene  que tampoco se tuvo en cuenta que la Gerencia Nacional de Operaciones  Internacionales, autoriza el pago al banco corresponsal el 12 de  marzo de 1999, 2 días después de recibir del banco  corresponsal la solicitud de autorización de pago con  discrepancias, cuando tenía 7 días para su revisión  y verificación.  

Señala  que desde un principio, en la aprobación del crédito  inicial concedido a CORRUTEC, se estableció una condición  especial, pese a existir dos tipos de garantías -hipotecaria y  prendaria-, en el sentido que:  

«será  responsabilidad de la administración de la caja agraria, del  gerente regional y del director de la oficina que previamente a la  contabilización de la presente operación se constituyan  todas las garantías, se cumplan las normas vigentes en materia  de crédito y las contempladas en el convenio Fogafín y  adicionalmente se dé cumplimiento a las condiciones especiales  para crédito, las cuales se deben especificar inequívocamente  y claramente».  

Que  el Tribunal al desconocer el procedimiento para la apertura del  crédito documentario Nr. 0280510073 por US 290.000,  yerra al afirmar que el único responsable de ordenar su pago  fue el procesado, beneficiando a la sociedad CORRUTEC S.A., y en  virtud de las inconsistencias la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, perdió la garantía sobre la  mercancía.  

En  este orden, el actor considera que, al valorar equivocadamente la  prueba testimonial y documental, el juzgador de segunda instancia  incurrió en un falso raciocinio afectando la sentencia, en la  medida en que el error representó dejar inamovible la condena  impuesta, “desconociendo  los postulados de la sana crítica, directamente las máximas  de la experiencia”  e insistiendo en que la prueba de cargo, no permite derivar la  certeza de responsabilidad atribuida al procesado.  

Con  base en lo expuesto, solicita casar la sentencia y, en su lugar,  dictar fallo absolutorio.  

NO  RECURRENTE  

En  el traslado previsto en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000,  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – hoy  Patrimonio Autónomo de Remanentes, por intermedio de  apoderado, solicitó no casar la sentencia por considerar que  el demandante incurre en yerros en la formulación del cargo,  si se tiene en cuenta que “confunde  el error de juicio por la equivocada valoración probatoria”.  

Indica  que más grave se torna la situación para el demandante,  en tanto desconoce la técnica de valoración de cada  elemento de prueba que pone en tela de juicio cuya estimación  debe ser contemplada en cargo independiente.  

Pese  a realizar un análisis en conjunto, como lo demanda la sana  crítica, “para  demostrar el falso juicio, del cual se desconoce”,  el recurrente analiza cada prueba independientemente.  

Agrega  que el censor olvida que las interpretaciones que realiza el Tribunal  no nacen de la imaginación, sino que, por el contrario, surgen  de la totalidad del acervo probatorio, desde luego con el rigor de la  sana crítica, la cual se pretende desconocer.  

Finalmente,  precisó que estaba más que demostrada la  responsabilidad del procesado en la comisión del delito de  peculado por apropiación a favor de terceros.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Inicialmente, resulta indispensable precisar que el recurso  extraordinario de casación en la Ley 600 de 2000, conforme al  artículo 206, asegura «la  efectividad del derecho material y de las garantías debidas a  las personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación de la jurisprudencia nacional y además la  reparación de los agravios inferidos a las partes con la  sentencia demandada».  

De  acuerdo con el artículo 212 ibidem, los presupuestos de  admisibilidad de la demanda están determinados, esencialmente,  por el interés jurídico del demandante y la  sustentación lógica y suficiente de los reparos, en  correspondencia con el motivo de casación invocado, de tal  forma que se evidencie claramente la necesidad de examinar de fondo  la legalidad y acierto de la declaración de justicia, en  virtud de los errores acreditados.  

No  obstante, si bien la Corte en principio no está facultada para  hacer pronunciamiento de fondo por “causales  de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas  por el demandante”,  señala el artículo 216 del mismo Estatuto,  “(…)  podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma  atenta contra las garantías fundamentales”.  

De  lo dispuesto por la norma en cita puede extractarse, a la vez, que la  demanda debe examinarse también desde los fines del  extraordinario mecanismo de impugnación. Por ello, ésta  ha de evidenciar claramente la real configuración de los  errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva  del fallo censurado.  

Por  lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casación  no pueden ser de arbitraria formulación, ni, por tanto, la  demanda estar elaborada a través de un escrito de libre  factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas  o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y  razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites  ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para  proponer, sin más límites legales que la lealtad con la  actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca  de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio  probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de  los juzgadores.  

2.  Calificación de la demanda:  

El  único reparo contra el fallo de segundo grado se eleva por la  vía de la violación indirecta de la norma sustancial  por falso raciocinio derivado de “la  equivocada valoración de las pruebas, al desconocer el  postulado de la sana crítica como las reglas de la experiencia  o el sentido de cómo comúnmente ocurren las cosas”.  

El  error  de hecho por falso raciocinio  exige indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio,  cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó  el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito  persuasivo otorgado y el postulado lógico, ley científica  o máxima de experiencia desconocida en el fallo.  

También  corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial  que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y  la trascendencia del error, en aras de establecer, si de no haberse  incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría  sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión  atacada por vía del recurso extraordinario.  

El  falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso  de valoración crítica del medio de convicción  que funda la sentencia, por lo cual, entra en contradicción  con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva  a una conclusión errada.  

De  allí que le corresponda al demandante, no la mera enunciación  de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino  la carga de identificar cuál regla de experiencia, de la  lógica o de la ciencia se desconoció, y cómo,  tal desconocimiento trascendió en el resultado de la  sentencia, es decir, el casacionista debe hacer notar la conclusión  absurda a la que arribó el juez de segundo grado como  resultado de un equivocado razonamiento.  

En  cuanto hace referencia a las máximas de la experiencia, las  cuales, en razón del contenido de las censuras planteadas,  serían las desconocidas en el fallo, conviene puntualizar que  además del deber de identificarlas de forma clara, es  imperativo que el impugnante acredite que reúne los requisitos  de universalidad, permanencia y reiteración, en orden a que  sea considerada como tal, amén de que le incumbe al recurrente  constatar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo  su aplicación habría tenido efectos trascedentes en la  sentencia confutada.  

Debe  enfatizarse que es perentorio que el censor demuestre que la máxima  de la experiencia existe y que es aplicada de forma más o  menos uniforme o estable, de modo que la misma no puede ser el fruto  de la percepción particular de quien la formula, o que surja  de meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ AP,  30 jun. 2004, rad. 21321).  

Cabe  señalar que en general, los errores en punto de la valoración  de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la  simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los  juzgadores en las instancias y el ofrecido por el demandante, sino de  la innegable contradicción entre aquél y las reglas de  la sana crítica que gobiernan la apreciación de los  medios de convicción.  

Bajo  esa perspectiva, no sobra reiterar, que en sede de casación no  es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración  realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la  sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en  ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste,  en razón de la doble presunción de legalidad y acierto  que ampara a la sentencia de segunda instancia.  

Por  tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a  través del recurso de casación, sus apreciaciones  personales sobre las de los juzgadores.  

La  reseña sobre el alcance del error de hecho en la modalidad de  falso raciocinio y lo que debe demostrarse en la censura en donde se  denuncia su configuración, particularmente con base en el  desconocimiento de las máximas de la experiencia, permite  concluir que en el cargo que ocupa la atención de la Corte, el  recurrente no se plegó a las mínimas exigencias  formales que el mencionado yerro demanda para su correcta  formulación.  

En  efecto, lo que se evidencia es que el demandante utiliza el recurso  de casación a manera de una tercera instancia, pues propone su  particular estimación de los medios de convicción.  

Vista  la tarea que le correspondía adelantar al impugnante al  denunciar el error de hecho por falso raciocinio, la Corte verifica  que identifica los medios de conocimiento sobre los cuales recae1  y la conclusión que sobre ellos adoptó el Tribunal,  esto es que el procesado “no  hizo nada al respecto, teniendo potestad para ello, lo que conllevó  a que el cambio de destinatario produjera que Almagrario no tuviera  incidencia en su nacionalización y por tanto no se expidiera  el certificado de depósito y el bono de prenda a favor de la  Caja Agraria, en garantía de los intereses económicos  de la entidad”.  No obstante, funda la censura en su propia apreciación del  hecho cuando afirma que la responsabilidad recae en Luisa  Fernanda Laverde Lora, Gerente Nacional de Operaciones Internaciones  de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y no en  HAROLD SCARPETTA CIFUENTES, director de la Caja de Crédito de  Cali.  

Si  bien, para el censor la regla de la experiencia que desconoció  el fallador de segundo grado, predica que “casi  siempre quien tiene poder o mando, tiende a desconocer las funciones  o atribuciones de los demás subalternos”, tal  enunciado no reúne los requisitos de universalidad,  permanencia y reiteración. Por el contrario, es un  planteamiento personal que contraviene esas máximas porque lo  que sucede en la cotidianidad es que quien ocupa un cargo directivo,  lo hace precisamente porque conoce el manejo de una empresa o entidad  pública y los roles que cumple cada uno de sus funcionarios,  manteniendo un deber de responsabilidad.  

La  defensa de SCARPETTA CIFUENTES se limita a criticar las declaraciones  rendidas por Luisa  Fernanda Laverde Lora, María Elvira Franco Noguera y Yormen  Mazuera Salinas, para concluir en exposiciones,  a manera de alegatos de instancia, que únicamente hacen  manifiesto su antagónico punto de vista sobre la apreciación  y valoración que los juzgadores reconocen a esos medios de  convicción y de las razones por las que les restaron mérito  a las exculpaciones ofrecidas por el procesado.  

Contrario  a lo señalado por el censor, los falladores de instancia en  ningún momento señalaron que “el  único”  responsable de la pérdida de los intereses de la Caja Agraria,  Industrial y Minero haya sido el acusado.  

El  Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, indicó:  

«…el  aquí acusado HAROLD SCARPETTA CIFUENTES en su calidad de  director de la Oficina Sucursal Cali de la Caja Agraria, tenía  la disponibilidad jurídica de los dineros de la mencionada  entidad bancaria, concretamente de los relacionados con las Cartas de  Crédito aperturadas por CORRUTEC S.A. a través de su  representante legal, pues intervenía en el desarrollo de esa  negociación, y como ya se dijo, al conocer que en la carta de  crédito por US 290.000, se presentaban las discrepancias  enunciadas por el banco corresponsal, entre esas el cambio de  destinatario, omitió pronunciarse ante la Gerencia Nacional de  Operaciones Internacionales advirtiendo que [en]  esas condiciones no debía autorizarse o realizarse el pago de  la carta de crédito por cuanto al hacerse el cambio de  destinatario de suyo quedaba en el aire la especial condición  de retención y expedición de certificado de depósito  y bono de prenda a favor de la Caja Agraria, pues al cambiarse el  destinatario la mercancía no llegaría a las bodegas de  ALMAGRARIO. Ello es predicable igualmente de quienes desde la  Gerencia Nacional de Operaciones Internacionales intervinieron en el  trámite de la aludida carta de crédito, quienes cuando  conocieron que se había producido el cambio de destinatario  debieron intervenir y abstenerse de ordenar el pago de esa hasta que  no se restableciera la condición que significaba la garantía  real de que no se afectaría el patrimonio económico de  la entidad oficial en la cual laboraban…  

Otra  cosa es que la Fiscalía en sus instancias haya considerado que  los funcionarios de la Gerencia Nacional de Operaciones  Internacionales de la Caja Agraria, no tenían nada que ver con  el asunto, que eran meros tramitadores de lo que acordaran el cliente  CORRUTEC a través de su representante legal y la Sucursal Cali  a través de su director, señor HAROLD SACARPETTA, por  lo que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior  de Cali determinó que a ésta [Luisa  Fernanda Laverde Lora]  le podría ser atribuible el peculado en modalidad culposa,  confirmando la decisión de la Fiscalía a-quo que había  precluido la instrucción por prescripción, considerando  que la actuación dolosa le era imputable exclusivamente a  SCARPETTA CIFUENTES, siéndole predicable ya que tenía  la disponibilidad jurídica de los dineros de la entidad  crediticia».  

Y,  en cuanto al reproche penal imputado a HAROLD SCARPETTA CIFUENTES, el  Tribunal señaló:  

«No  quiere decir lo anterior que la responsabilidad se haya predicado  únicamente para el procesado, pues resulta evidente que sobre  la Direccional Nacional de Operaciones Internacionales se esperaba el  mismo proceder, es decir se desplegaran las actuaciones que fueran  necesarias para salvaguardar el patrimonio público de la Caja  Agraria, por tanto el argumento que expone el apelante respecto a que  el señor Scarpetta Cifuentes no tenía injerencia en el  otorgamiento de créditos no está llamada a prosperar  atendiendo que no se basa en ello el reproche penal, ni en la  expedición de la carta de crédito, sino en que  deliberadamente  no advirtió a la Gerencia Nacional de Operaciones de las  discrepancias, sobre todo en el cambio de destinatario, pues además  tenía conocimiento de que el cambio de destinatario acarreaba  la pérdida de garantía sobre la carta de crédito,  pues era Almagrario quien almacenaba la mercancía y expedida a  nombre de la Caja Agraria el certificado de depósito y el bono  de prenda, como garantía.  

La  Dirección Nacional de Operaciones Internacionales corrió  traslado al procesado del mensaje Swift, en el entendido de que como  éste lo admitió en su injurada era quien tenía  contacto directo con el cliente, para el caso CORRUTEC S.A., sin  embargo pese a que conoció las inconsistencias, se autorizó  el pago de la carta de crédito y con ello la Caja Agraria  perdió su garantía sobre la misma, pues el Puerto de  Embarque se cambió a Buenaventura y la mercancía llegó  directamente a nombre de CORRUTEC S.A., lo que conlleva a afirmar a  que de haber el procesado advertido al nivel central de las  inconsistencias el patrimonio de la Caja Agraria no se hubiera  menoscabado, pues el paso sería haber cancelado la carta, en  virtud a las inconsistencias, en cuanto a la cantidad de mercancía,  puerto de embarque, beneficiario, vencimiento, como lo dio a conocer  la señora Yormen Manzuera Salinas, quien desempeñó  el cargo de Directora de Operaciones Internacionales del Banco de  Occidente, quien rindió declaración por solicitud de la  defensa -fl 436 del CO 2-, sin embargo de manera intencional y dolosa  guío su actuar para que las inconsistencias pasaran  desapercibidas.  

(…)  

Es  decir el procesado guio su actuar, de manera voluntaria y consiente,  para que CORRUTEC S.A. fuera el directo beneficiario de la carta de  crédito sin la intervención de la Caja Agraria, por lo  que la entidad perdió la garantía sobre la mercancía,  pese a la existencia de inconsistencias en la carta de embarque, las  cuales conociendo, dejó pasar sin manifestación alguna,  por lo cual se le endilga responsabilidad por el delito de peculado  por apropiación a favor de terceros, en la modalidad de  comisión por omisión».  

De  lo expuesto, se advierte que los juzgadores de instancia tienen en  cuenta varias circunstancias no abordadas por el censor, a partir de  las cuales se construyen una serie de inferencias que no se discuten  en la demanda, ya que la queja del recurrente se soporta  exclusivamente en que la responsabilidad recae en la Gerencia  Nacional de Operaciones Internacionales de la Caja Agraria, pero no  en la dependencia que estaba a cargo del procesado.  

Así  pues, la actuación dolosa del procesado la sustentó el  Tribunal en el hecho de, no obstante tener el deber jurídico  de impedir el resultado, esto es, que CORRUTEC S.A. se apropiara de  los beneficios de la carta de crédito por doscientos noventa  mil dólares (USD 290.000), SCARPETTA CIFUENTES no hizo nada al  respecto, en la medida en que dada su experiencia en el trámite  de varias cartas de crédito y conocer de las discrepancias  advertidas por el Banco Corresponsal, se apartó del  procedimiento a seguir, esto es, haber prevenido a la Gerencia  Nacional de Operaciones Internacionales para que se abstuviera de  autorizar el pago, pues la mercancía importada carecía  de la respectiva garantía a favor de la Caja Agraria. Ninguna  objeción en la adopción de esta conclusión,  demuestra el demandante.  

En  conclusión, la demanda de casación comporta un alegato  de instancia porque se encamina a prolongar un debate probatorio que  ya se agotó, desatendiendo el carácter excepcional de  recurso y el hecho de que en esta sede no le es dado imponer, al  amparo de supuestos errores de hecho, un criterio disímil  acerca de la interpretación y/o reconocimiento que ameritan  las pruebas.  

Cuando  se enfrenta el que pretende fijar el recurrente como el correcto y  razonable, con el asignado por los juzgadores, será éste  el que prevalezca, por virtud de la doble presunción de  acierto y legalidad de la que llega ungida la decisión de  segunda instancia, cuyo andamiaje fáctico y jurídico  solo podrá resquebrajarse mediante la comprobación de  que en el proceso de apreciación de los medios probatorios, se  infringieron las reglas de la sana crítica que lo gobiernan,  lo que aquí no se demostró.  

En  síntesis de lo hasta aquí razonado, el reproche  examinado no será admitido.  

Por  último, no observa la Sala la vulneración de alguna  garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas, en los términos del artículo 216  de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de casación conforme a las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          declaraciones de Luisa Fernanda Laverde Lora -Gerente Nacional de          Operaciones Internacionales de la Caja de Crédito Agrario          Industrial y Minero-, María Elvira Franco Noguera -Gerente          Administrativa de CORRUTEC S.A.-, Yormen Mazuera Salinas             -Directora de Operaciones Internacionales del Banco de Occidente- y,          la indagatoria de HAROLD SCARPETTA CIFUENTES -Director de la Caja de          Crédito Agrario Industrial y Minero de Cali-.      

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