STP1250-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1250-2020  

Radicación  108813  

(Aprobado  Acta No. 29)  

Bogotá  D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  CONSUELO  GALVIS CÁRDENAS,  contra  la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y  seguridad jurídica.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral 11001310502020180004501  promovido por la aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que CONSUELO  GALVIS CÁRDENAS promovió proceso ordinario laboral en  contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  y otros, con el propósito de que fuera declarada la nulidad de  su traslado de régimen pensional.  

(ii)  Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 20  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante  sentencia del 11 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones  propuestas por la actora.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la  decisión a través de providencia del 16 de julio  siguiente y absolvió a las demandadas.  

(iv)  Que en criterio de la promotora del amparo, la Corporación  accionada incurrió en una vía de hecho en su decisión,  por cuanto se apartó del precedente judicial fijado por la  Corte Suprema de Justicia, respecto de la ineficacia del traslado de  régimen de pensiones, y exigió que estuviera cobijada  por el régimen de transición. Así mismo, refirió  que es sujeto de especial protección constitucional en  atención a su avanzada edad y que no cuenta con ningún  otro mecanismo para la protección de sus derechos.  

2.  Por  lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que  proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de  ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado   11001310502020180004501,  revoque  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  y  ordene  a esa Corporación emitir un nuevo fallo que esté acorde  con el precedente judicial y confirme lo decidido por el Juzgado 20  Laboral del Circuito.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

El  titular del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en  respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que la sentencia de  primera instancia que profirió dentro del proceso ordinario  laboral promovido por la aquí accionante, se encuentra  ajustada a la reiterada jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de  Justicia.  

Por  su parte el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. se  opuso a la prosperidad de la acción alegando que la  controversia planteada es de orden legal y no constitucional, de  manera que el amparo es improcedente.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  acudió al trámite para manifestar que la acción  de tutela no es un medio alternativo o adicional para alcanzar un fin  propuesto; en ese orden de ideas, expuso que el juez constitucional  no es competente para examinar la decisión que la autoridad  competente, en el marco de la autonomía judicial y con  fundamento en las pruebas obrantes en la actuación, profirió  en el caso concreto.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que  en ningún momento se ha apartado del precedente judicial  fijado por el órgano de cierre de esa especialidad y que, por  el contrario, su decisión estuvo precedida de un análisis  del acervo probatorio, en contraste con el criterio jurisprudencial  sobre la materia. Destacó que, en todo caso, el amparo deviene  improcedente toda vez que la parte actora no ha agotado todos los  medios ordinarios de defensa de que dispone.  

Mediante  fallo del 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto  de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto actualmente  se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación  promovido por la aquí demandante contra la sentencia de  segundo grado.  

El  apoderado judicial de la ciudadana accionante recurrió la  decisión, argumentando que su representada es una persona de  58 años de edad, en situación de debilidad manifiesta  pues no tiene empleo y aún no puede acceder a su pensión,  sumado el hecho de que padece una enfermedad degenerativa que le  impide laborar. Por tanto, aseguró, no está en  condiciones de esperar cerca de 4 años a que se resuelva el  recurso por parte de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que en el asunto bajo estudio no se satisface  el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la  intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los  reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del  proceso ordinario laboral con radicación  11001310502020180004501,  obedecen a un tema de presunta falta de aplicación del  precedente judicial, lo cierto es que decidió acudir a esta  vía constitucional excepcional, de  manera paralela a la interposición del recurso extraordinario  de casación  que formuló contra la sentencia del 16 de julio de 2019 al  interior de la actuación de marras.  

De  acuerdo con la consulta realizada a la página Web  de  la Rama Judicial, esta Corporación constata que desde el mismo  día de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia,  el apoderado de CONSUELO  GALVIS CÁRDENAS interpuso  el recurso extraordinario de casación y el 6 de agosto de 2019  presentó la respectiva demanda, por lo que actualmente  está  pendiente de ser concedido por el Tribunal Superior de Bogotá.  

De  manera que encuentra  la Corte que la parte demandante puede controvertir la decisión  de segundo grado a través de ese mecanismo, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. De  hecho, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral,  al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión  de segunda instancia, estará en capacidad de verificar sí,  en efecto, la Sala demandada se apartó del precedente judicial  que alega la actora.  

Además,  este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede  invadir la órbita de decisión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

A  lo anterior, que es suficiente para negar la protección  deprecada, la Sala considera necesario agregar que la  Corte Constitucional señaló que  la  tercera edad empieza  cuando se supera la  expectativa  de vida.  Por consiguiente, solo pueden  acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr  judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión  los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone  el  último documento del Departamento Nacional de Estadística  que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de  determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual  señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años  (CC  Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).  

Así  las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y  dado que la  demandante tiene 58 años de edad, no puede acudir a  la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el  pago de la  pensión de vejez o pretensiones que guarden relación  con ello.  Además, su manifestación propuesta con ocasión  de la impugnación, en el sentido de que es una persona en  debilidad manifiesta porque padece una enfermedad degenerativa, lo  cual no fue expuesto por CONSUELO  GALVIS CÁRDENAS  en el escrito de tutela inicial, no pasa de ser una simple afirmación  sin ningún tipo de respaldo probatorio.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 20  de noviembre de 2019,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por la parte actora.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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