STP4858-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4858-2020  

Radicación  n° 109772  

Acta  No 072  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación formulada por JOSÉ  ALFREDO CAPERA BUSTOS,  respecto del fallo proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por medio del cual negó  el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela  postulada  contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento del Guamo -Tolima.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  en los siguientes términos:  

[…] El  29 de noviembre de 2019 el apoderado de JOSÉ ALFREDO CAPERA  BUSTOS radicó ante los Jueces Promiscuos municipales del Guamo  con funciones de control de Garantías, una solicitud de  audiencia para cambio de sitio de reclusión, la cual le  correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo.  

JOSÉ  ALFREDO CAPERA BUSTOS, se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Guamo, desde el  pasado 2 de septiembre de 2019, por orden de captura emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Soacha, tras ser condenado en primera instancia mediante providencia  del 27 de marzo de 2019, la cual fue apelada.  

El Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del juez  de primera instancia por medio del proveído del 11 de  diciembre del año pasado, y consecuentemente se interpuso  recurso extraordinario de casación.  

El Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Guamo fijo audiencia para el 12 de  diciembre del 2019, y una vez iniciada, informó que había  perdido competencia para conocer de la solicitud, debido a que  existía una sentencia condenatoria de segunda instancia por  parte del Tribunal de Cundinamarca, por lo que estaba frente a  PERSONA YA SENTENCIADA, situación que fue objeto de  reposición, aportándose prueba sumaria del recurso de  casación, sin embargo, la juez mantuvo su posición.  

Considera que  la decisión es errónea, ya que la Juez sustentó  su incompetencia con fundamento en el numeral 8° del artículo  154 de la Ley 906 de 2004 la cual hace referencia a PETICIONES DE  LIBERTAD, pero lo que se pretende con la solicitud es el CAMBIO DE  SITIO DE RECLUSIÓN y no la libertad.  

La Juez Tercero  Promiscuo Municipal de Guamo también vulnera por vía de  hecho el debido proceso, a causa de que negó el recurso de  apelación de forma ilegal manifestando que no está  enlistado en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuando sí  está allí en el numeral 1° del mismo artículo,  por lo que interpuso recurso de queja.  

El 21 de enero  del presente año el Juzgado Penal del Circuito del Guamo  resolvió declarar bien negado el recurso de apelación  contra la decisión de falta de competencia, pero desborda sus  facultades al resolver y prejuzgar en la providencia del 21 de enero  de 2020, siendo que este solo estaba facultado para resolver si  procedía o no el recurso de apelación.  

Con fundamento  en lo anterior, solicita se tutelen sus derechos y en consecuencia  ordene al Juez Tercero Promiscuo Municipal que continúe  conociendo de la solicitud de cambio de sitio de reclusión, y  declare al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Guamo, impedido de conocer cualquier trámite referente al tema  por haber prejuzgado sobre el asunto del recurso de apelación.  

2.  El FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  luego del estudio al libelo, las respuestas de los juzgados  accionados y anexos aportados al presente trámite, concluyó  que las decisiones judiciales objeto de censura no resultan  caprichosas ni antojadizas y, por el contrario, se advierten  ajustadas al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a  conocimiento de las autoridades accionadas, razón por la cual  negó por improcedente la protección reclamada.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo, para que  notificara personalmente al accionante, quien se encuentra recluido  en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de  esa municipalidad, acto procesal en el cual el interesado plasmó  expresamente que apela la decisión, sin embargo, hasta la  fecha, no allegó ningún argumento en sustento del  desacuerdo formulado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

4. De manera que  si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra determinaciones legales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de  procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

5. Estima la Corte  que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, pues la situación  sometida a estudio tiene evidente relevancia constitucional en el  entendido de que se puede ver comprometido el derecho al debido  proceso; se agotaron los recursos ordinarios con que contaba el  actor, es decir la reposición ante el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal del Guamo, quien también negó la  apelación de la decisión por improcedente; y respecto  de la decisión adversa que éste emitió,  interpuso el recurso de queja ante el Juzgado Penal del Circuito de  la misma municipalidad; se cumple el requisito de inmediatez, puesto  que la acción constitucional se interpuso a menos de un mes de  emitida la providencia de segunda instancia sin sobrepasar el término  fijado jurisprudencialmente3;  se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración,  que fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisión  impugnada no es de tutela.  

6. Examinado el  pronunciamiento del Juez Promiscuo Municipal y la decisión del  Juez Penal del Circuito, ambos  del Guamo, no advierte la Corte que  con dichas actuaciones se haya incurrido en alguna de las causales  especiales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales conforme pasa exponerse:  

6.1. Cada uno de  los funcionarios convocados procedió de acuerdo con su  competencia, el primero se abstuvo de resolver la solicitud de cambio  del lugar de reclusión con fundamento en el artículo  154 numeral 8° y 4504  del C.P.P. y, el segundo desató el recurso de queja teniendo  en cuenta el canon 179C del mismo ordenamiento procesal, precepto  normativo que dispone:  

ARTÍCULO  179C. INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación,  el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y  de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán  dentro del improrrogable término de un (1) día y se  enviarán inmediatamente al superior.  

La  posición del Juez Promiscuo Municipal del Guamo frente a la  autoridad que debe resolver sobre la libertad o de asuntos  relacionados con dicha condición, en tanto adquiera firmeza la  sentencia condenatoria, encuentra, además, sustento en el  pronunciamiento que en torno al tema ha proferido la Sala de Casación  Penal en sede de tutela, Corporación que ha señalado5:  

«(…)  Así las cosas y descartada la competencia tanto del juez de  control de garantías como del juez ejecutor para proveer sobre  las peticiones de libertad y similares formuladas después del  anuncio del sentido del fallo pero antes de su ejecutoria, fuerza  concluir que el competente para conocerlas no es otro que el juez de  conocimiento (…)»  

6.2.  No es de recibo para esta instancia el reproche que se pretende  enrostrar al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, relacionado con el  aparente desbordamiento de sus facultades por haberse referido en su  proveído al pronunciamiento que hizo el Juzgado Promiscuo  Municipal en torno a la competencia para resolver sobre la petición  de cambio del sitio de reclusión de CAPERA BUSTOS,  circunstancia que en sentir del accionante implica un prejuzgamiento  sobre la pretensión, ello por cuanto al escrutarse la aludida  providencia, lo que se advierte es que la referencia al mismo se  evidencia hecha con el fin de darle contexto a la decisión  adoptada frente a la denegación de la alzada y no con la  finalidad de hacer juicio de valor alguno sobre el particular, máxime  cuando el motivo del recurso de la queja era la aparente violación  del principio de la doble instancia.  

6.3.  Las normas invocadas por cada uno de los funcionarios judiciales aquí  convocados hacen parte del ordenamiento procesal vigente y no han  sido  objeto de escrutinio de exequibilidad por la Corte Constitucional,  salvo el artículo 450 respecto del cual la sentencia C-432/17  lo encontró ajustado a la Carta Política.  

7.  A partir de lo expuesto, no encuentra esta Sala que la decisión  cuestionada sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario,  se trata de un pronunciamiento  razonado y, debidamente motivado, no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino además en la normatividad  aplicable al asunto y al precedente de la Sala especializada del  tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, acorde con el  marco constitucional orientador de la función jurisdiccional,  garantizándose de esta manera el debido proceso; de ahí  que, no pueda afirmarse que esté incursa en ninguna de las  causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

Acorde  con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de  la misma forma, el actor no demostró razonablemente un  perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción  impetrada.  

Además, no  es posible que el juez constitucional, en cualquiera de sus  instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

8. Agréguese  que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia  excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo  alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura  en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por  la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y  gravedad de los hechos (CC T-226/07).  

Suficientes  resultan las anteriores consideraciones para denegar el amparo  reclamado y en consecuencia proceder a confirmar el fallo confutado,  máxime cuando ningún elemento nuevo de juicio fue  aportado en orden a derruir los fundamentos de dicha decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  Remitir  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o          sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,          desconocimiento del precedente, vulneración directa de la          Constitución.  

3          T-246/15          […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis          meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de          la sentencia, según el caso, para determinar si la acción          de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente  

4          ARTÍCULO          450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de          anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se          hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe          en libertad hasta el momento de dictar sentencia.          

Si la detención          es necesaria, de conformidad con las normas de este código,          el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden          de encarcelamiento.  

5          STP1276-2015 Rad. 77598 MP Luis Guillermo Salazar Otero.  

      

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