STP1242-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1242 – 2020  

Radicación  N° 108557  

Acta N° 21  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del  accionante, GERMÁN DAZA ARIZA, contra el fallo de 30 de  octubre de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral  negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo,  presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Cesar, durante el trámite del  proceso disciplinario Nº 20001110200020160060901,  en el que obró como disciplinado.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«…Afirmó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Juez Segundo  Civil del Circuito de Valledupar; que conoció del proceso  ejecutivo hipotecario número 2008-00115; que dentro de dicho  trámite, emitió sentencia de 27 de septiembre de 2018 a  través del cual aprobó el remate de un inmueble de  propiedad de Magnolia María González Mendoza; que en el  fallo se estableció que el bien tenía una extensión  de 409.846 metros cuadrados, pese a que en auto de 4 de junio de  2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar había  determinado que el predio comprendía 34.33 metros cuadrados.  

Refirió  que, en atención a lo anterior, Magnolia María González  Mendoza presentó queja disciplinaria y que la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Cesar dio apertura a un proceso disciplinario en su contra, en el  que la halló responsable de haber omitido la resolución  de un asunto a ella asignado y, por consiguiente, lo sancionó  con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo,  mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2018; que presentó  recurso de apelación contra la decisión anterior; que,  no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura, en proveído  de 16 de enero de 2019, confirmó íntegramente el fallo  recurrido.  

Adujo  que las dos autoridades, al proferir las determinaciones mencionadas,  transgredieron sus garantías superiores, debido a que no  existe «norma jurídica previa que reproche la conducta  realizada»,  y a que «tuvieron por probados hechos con pruebas que no  sustentan la responsabilidad disciplinaria que le fuera atribuida».  

Pidió,  por consiguiente, que se tutelaran sus derechos presuntamente  conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos,  se dejara sin efecto el segundo de los fallos proferidos en dicho  asunto y, en su lugar, se ordenara a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que expidiera una  nueva decisión, favorable a sus intereses».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la primera instancia dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. La Magistrada  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, Julia Emma Garzón de Gómez, solicitó  negar la acción con sustento en que lo alegado por el actor  corresponde a lo debatido en el proceso disciplinario, por tanto, el  reclamo no se avizora próspero, al no ser la tutela una  instancia adicional para debatir asuntos que ya fueron objeto de  pronunciamiento por la jurisdicción disciplinaria.  

2. En escrito  presentado el 30 de octubre de 2019, la apoderada del actor se  pronunció frente a la contestación dada por la  prenombrada entidad.  

3. Los doctores  Edgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla,  Presidente y Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, invocaron la  improsperidad del amparo, al estimar que no se configura ninguna de  las causales especiales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, debido a que la sentencia de  primera instancia cuenta con una motivación razonable. Sumado  a ello, el disciplinado GERMÁN DAZA tuvo la oportunidad de  defenderse durante el trámite adelantado en su contra.  

Además, la  sentencia se fundamentó en las pruebas legalmente incorporadas  al expediente, las cuales fueron valoradas en conjunto, de acuerdo  con las reglas de la sana crítica, sin que puedan excluirse  piezas procesales conforme pretende la parte actora.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia de 30  de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó la  tutela, al considerar que la decisión objeto de debate se basó  en las pruebas allegadas al proceso, siendo, además, el  producto de una interpretación razonable de las normas que  regulan el caso propuesto. Lo anterior descarta que sea transgresora  de garantías fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

La apoderada del  actor basó la censura en que, el fallo apelado se pronunció  frente a un defecto fáctico que no fue planteado en la demanda  de amparo, “se  realiza un análisis probatorio a la sanción  disciplinaria de manera superficial  para resolver el defecto  fáctico propuesto,  omitiéndose el análisis del defecto  sustantivo  planteado con meridiana claridad en el escrito de tutela”.  

En segundo lugar,  reprochó que se pretermitió la primera instancia de la  acción de tutela pues no se resolvieron los argumentos  relacionados con la atipicidad de la conducta sancionada  disciplinariamente. Señaló, además, que en el  proceso cuestionado no hubo sentencia y el hecho que los jueces  tildaron de irregular no fue propuesto en la demanda, sino a través  de un trámite en el proceso judicial. Por consiguiente, no  existe descripción legal que tipifique la conducta reprochada  como falta disciplinaria.  

Tampoco hizo  referencia el fallo impugnado al reparo relacionado con la indebida  valoración probatoria contenida en las sentencias  disciplinarias, al no tener en cuenta las pruebas favorables al  investigado.  

Estima que  analizar la “incorrecta  labor de adecuación típica”  realizada por las autoridades accionadas, no conlleva una intromisión  del juez constitucional en la independencia judicial. Por el  contrario, tal postura conlleva permitir que en un Estado  Constitucional se vulneren los derechos ciudadanos, sin que dicho  funcionario pueda impedirlo, a pesar de ser su obligación.  

Increpó  que la pretermisión de la primera instancia, se acredita,  igualmente, en el silencio que guardó frente al memorial  allegado por la parte actora durante el trámite de esta  acción, evidenciando la ausencia de argumentos de la Sala de  Casación Laboral frente a los hechos de la demanda.  

Enfatizó  que el Magistrado Alejandro Meza Cardales suscribió el auto de  cargos de 10 de agosto de 2017, e igualmente aparece firmando la  sentencia de segunda instancia, el 10 de julio de 2019, incurriendo  en la causal prevista en el numeral 2ª del artículo 141  del Código General del Proceso.  

Con ese  fundamento, pidió revocar el fallo apelado y en su lugar  conceder el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de  12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser  planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios  previstos por el Legislador.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial, la interpretación  de dicho postulado ha dado paso a la procedencia de la acción  de tutela contra actuaciones judiciales que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, se tornen caprichosas o arbitrarias o  manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se  permitirá al juez de tutela intervenir en orden a cesar los  efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar  a los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T- 015 de 2012, ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

5. El  problema jurídico a resolver radica en establecer si la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, y la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, en  las sentencias proferidas el 16 de julio de 2018 y 10 de julio 2019,  respectivamente, incurrieron en una vía de hecho al sancionar  disciplinariamente al actor.  

6. En  tal sentido, se acoge la postura de la primera instancia, al no  vislumbrarse la concreción de alguno de los presupuestos  específicos señalados por la jurisprudencia  constitucional1  para la procedencia del amparo, concretamente los defectos alegados  por la parte actora, fundados en la ausencia de tipicidad del cargo  endilgado al accionante, y en la inexistencia de norma jurídica  previa que sancione la conducta por él realizada.  Adicionalmente, reprochó que en las providencias confutadas no  se realizó una valoración probatoria adecuada, al no  tenerse en cuenta los elementos de convicción que lo  favorecían.  

Obsérvese  que en la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 16  de julio de 2018 se efectuó un análisis de las pruebas  allegadas y se determinó con claridad la situación  fáctica que justificó la sanción impuesta al  accionante:  

“… el  doctor GERMÁN DAZA ARIZA con su actuación dentro del  trámite del proceso ejecutivo hipotecario incurrió en  la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo  153 numeral 1 de la ley 270 de 1996…  

Lo  anterior por cuanto dictó sentencia el 27 de septiembre de  2016 aprobatoria del remate del bien inmueble hipotecario, con una  extensión de 409.846 metros cuadrados, cuando la mensura de  dicho inmueble según lo había establecido de manera  definitiva la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar el 30 de  marzo de 2011 era solo de 343.33 metros cuadrados, al resolver un  recurso de apelación contra el auto de 4 de junio de 2009  mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar  resolvió la objeción del dictamen pericial propuesta  por la demandada y determinó que el área del inmueble  era el establecido por los peritos EDUARDO JOSÉ USTARIZ  ARAMENDIZ y WILMER AMAYA RINCONES de 343.33 metros cuadrados mientras  que el área construida era de 242 metros cuadrados porque  existía coincidencia entre el dictamen rendido por EDUARDO  USTARIZ ARAMENDIZ y MANUEL FELIPE CASTRO…”  

De  igual manera, se realizó un recuento de los elementos  probatorios que sirvieron de sustento a la decisión, y bajo el  marco de las normas que regulan los deberes del juez y la congruencia  de la sentencia, se expresaron los motivos por los cuales la conducta  del funcionario estaba revestida de ilicitud sustancial. Igualmente,  se dio respuesta a las alegaciones formuladas por el abogado  defensor.  

Lo  expuesto descarta que la decisión sea caprichosa o antojadiza,  al contar con sustento fáctico, probatorio y jurídico.  Por  ende, no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela.   Cosa distinta es que la recurrente discrepe de ella, lo que, por sí  solo no justifica la protección constitucional, por cuanto  ello desbordaría la  naturaleza residual y subsidiaria inherente a este instrumento  constitucional.  

Idéntica  situación se predica de la providencia de segunda instancia,  emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, al haber dirimido, con estricto apego al principio  de limitación consagrado en el artículo 171 de la Ley  734 de 2002, los cuestionamientos planteados por el censor,  exponiendo las razones por las cuales los mismos no eran compartidos  por esa Sala de Decisión.  

Argumentó  la Corporación que el Juez, como director del proceso, era el  llamado a decidir si era viable acceder a lo peticionado por las  partes. Por ende, si el proceso ejecutivo hipotecario donde la  quejosa era la demandada, tenía como finalidad que la  obligación fuera cancelada con el remate del bien mueble  hipotecado, el título origen de aquella no podía ser  distinto a la escritura pública del bien y al contrato de  hipoteca incumplido. Perspectiva desde la cual se concibió  inexplicable que el disciplinado ordenara un nuevo avalúo  cuando ya existía una sentencia de primera instancia que  ordenaba seguir adelante con la ejecución.  

Error  que se precisó, no podía endilgarse a la demandada por  el hecho de haber solicitado un nuevo peritaje, por cuanto éste  no tenía un objetivo distinto a actualizar el valor del bien,  determinación que, en últimas, dependía del  juez. Además, el bien estaba totalmente identificado e  individualizado en el correspondiente certificado de tradición.  

La discusión  del defensor de GERMÁN DAZA ARIZA relacionada con que el bien  se había comprado y posteriormente hipotecado como cuerpo  cierto, se zanjó con la alusión a que la venta de un  inmueble en esa condición supone que el mismo se delimite con  la descripción existente en la escritura pública,  reiterándose que “para  determinar el metraje del inmueble objeto de remate el Juez debía  limitarse a lo manifestado en la Escritura Pública que además  coincidía con lo manifestado por los dos primeros peritos que  habían sido avalados por el Tribunal y con base en ello se  había emitido sentencia ordenado seguir adelante con la  ejecución”.  

Con relación  al hecho alegado por la misma parte procesal, atinente a la venta  realizada por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana de Valledupar, FONVISOCIAL a la quejosa de una parte del  inmueble demandado, se determinó que el mismo fue posterior a  la decisión de remate, por tanto, no incidía en los  cargos formulados.  

En  esa directriz, concluyó el tribunal que no se desconoció  el principio de congruencia en la decisión examinada, dado que  el objetivo del proceso ejecutivo hipotecario era rematar el inmueble  gravado, el cual estaba plenamente identificado y ya había  sentencia. Sin embargo, al momento de rematarse, el accionante cambió  el metraje del terreno, impidiendo su registro.  

Tales  razonamientos son suficientes para que el reproche en sede de  impugnación no prospere, al ser las providencias censuradas el  reflejo de una interpretación seria, coherente y razonada, lo  que elimina en ellas cualquier viso de arbitrariedad que les haga  perder legitimidad.  

Al respecto, se ha  sostenido de manera insistente que la tutela no es la sede a la que  se acude como última opción cuando los resultados de  agotar las vías establecidas en el ordenamiento jurídico  han sido desfavorables, al no poder existir concurrencia  de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas,  de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

Así las  cosas, dejaría la tutela de cumplir con su finalidad, si se  utiliza para cuestionar el análisis probatorio que en el caso  examinado justificó la sanción disciplinaria, o la  interpretación o aplicación normativa y valoración  probatoria vertida en las providencias objeto de controversia,  conforme pretende la censora.  

Reprocha la  impugnante que la Sala de Casación Laboral no abordó  los defectos sustantivos planteados en la demanda, relacionados con  que ARIZA DAZA fue sancionado sin establecerse claramente la  tipicidad de su comportamiento, amén de no existir coherencia  entre la conducta enrostrada y las normas señaladas como  infringidas, afectándose el debido proceso.  

Cuestionamientos  que no habilitan el amparo, por cuanto la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria dirimió las inconformidades relacionadas con la  ausencia de tipicidad en la conducta investigada. De otra parte, la  aparente disparidad entre el comportamiento del actor y las  disposiciones citadas en el fallo sancionatorio, no fue tema incluido  en la alzada, lo que de contera torna inviable un pronunciamiento  sobre el particular, por ausencia de subsidiariedad.  

Finalmente, la  posible vulneración del principio de imparcialidad esbozada  por la recurrente no tiene cabida, no solo porque esta vía no  es la idónea para debatir la presunta incompetencia de un  magistrado, ante la existencia de mecanismos ordinarios, sino por  tratarse de un asunto ajeno a la demanda tutelar, lo que impide al  juez constitucional intervenir so pena de lesionar la doble instancia  y los derechos de defensa y contradicción de los sujetos  accionados.  

En  dichos términos, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-590 de 2005.  

      

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