AP2325-2020(54812)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2325 – 2020  

Casación  No. 54812  

Acta n° 195  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el defensor de MIGUEL  ÑAÑEZ NAVIA,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán el 30 de noviembre de 2018, que confirmó  el fallo condenatorio emitido por el Juzgado  Penal del Circuito con función de conocimiento de Patía,  el 29 de enero del mismo año, por el delito de actos sexuales  con menor de 14 años.  

H E C H O S  

De  acuerdo con la formulación de acusación, entre enero y  mayo de 2016, en el Centro Educativo de Florencia (Cauca), MIGUEL  ÑAÑEZ NAVIA besó  en la boca a su alumna L.G.S.M. de 10 años, en varias  ocasiones. La amenazó diciéndole que si decía  algo a sus padres la entregaría al Bienestar Familiar y que,  si no se dejaba, le bajaba la nota.  

En  ese mismo periodo, besó también en la boca a N.A.R., de  9 años, contra su voluntad. En dos ocasiones introdujo la mano  en su vagina y le sobó el pene. Estos hechos ocurrieron en la  casa del docente.  

De  igual manera, besó en la boca a L.V.M.G., de 9 años,  cuando estaba en la escuela, luego le  dijo que si quería hacerle el amor. En otra oportunidad, al  estar en clase de educación física, la menor fue a  traer un salpicón, llegaron a la casa del procesado donde él  la tiró con fuerza a la cama, la besó en la boca y le  tocó la vagina por dentro de los pantalones.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia  celebrada el 14 de febrero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mercaderes  (Cauca), la fiscalía imputó a MIGUEL  ÑAÑEZ NAVIA el  delito de actos sexuales “abusivos” con menor de catorce  años agravado, descrito en el artículo 209 y el numeral  2º del artículo 211 del C.P., modificados por los  artículos 5º y 7º de la Ley 1236 de 2008, en  concurso homogéneo, según el artículo 31 del  mismo cuerpo normativo.  

2. El 16 de mayo  de 2017, la Fiscalía Seccional de Mercaderes radicó el  escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar ante  el Juzgado Penal del Circuito de Patía, el 2 de junio  siguiente, en los mismos términos jurídicos de la  imputación.  

3.  La audiencia preparatoria se celebró el 14 de julio de 2017.  El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 14 de agosto,  15 de septiembre, 9 de octubre, 3 y 29 de noviembre del mismo año,  en ésta última, el despacho anunció el sentido  condenatorio del fallo por el delito de actos sexuales con menor de  14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

4.  El 29 de enero de 2018, el juzgado condenó a MIGUEL  ÑAÑEZ NAVIA a  la pena de 21 años y 6 meses de prisión,  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 20 años, como autor del delito  de actos sexuales con menor de 14 años agravado respecto de la  menor L.V.M.G., y sin la circunstancia de agravación por los  hechos cometidos contra L.S.G.M. y N.A.R., en concurso homogéneo.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y demás beneficios, por la expresa prohibición  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

5. Apelado el  fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Popayán  confirmó la decisión recurrida en sentencia de 30 de  noviembre de 2018. En su contra, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de  manera oportuna.  

DEMANDA  

Al amparo de la  causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, el demandante solicita la nulidad por violación  al principio de congruencia.  

Relata que en la  audiencia de formulación de imputación la fiscalía,  en lugar de informarle de manera clara y sucinta los hechos  jurídicamente relevantes, se limitó a leer la denuncia.  El juez intervino para que concretara los hechos, pero no fue  posible.  

Afirma que el  mencionado error llevó a que la fiscalía le endilgara  al procesado, por azar, la comisión de “2, 5 y 5”  delitos en contra de las menores L.S.G.M., N.A.R. y L.V.M.G.,  respectivamente, para un total de 12 conductas punibles, cifra que  considera desproporcionada.  

Sumado a esto, la  fiscalía le imputó el punible de actos sexuales  “abusivos”, conducta no está prevista en la  legislación colombiana como delito. Además, el ente  acusador tampoco precisó en el juicio la configuración  del concurso homogéneo y sucesivo ni dio mayores explicaciones  al respecto.  

Argumenta que en  la audiencia de imputación la fiscalía afirmó  que los hechos habrían tenido lugar entre febrero y abril de  2016. Luego, en enero y mayo del citado año, para finalmente  afirmar en el juicio que tuvieron ocurrencia en junio. Por  consiguiente, considera que existe duda sobre la circunstancia de  tiempo en la que fueron perpetrados los punibles, aunado a que hubo  variación de los supuestos fácticos en la sentencia  condenatoria.  

Con respecto al  lugar donde supuestamente fue cometida la conducta, destaca que en la  imputación se dijo que había sido en la casa del  sentenciado y en la Institución Educativa de Florencia  (Cauca), indistintamente.  

En ese orden de  ideas, considera que existen incertidumbres sustanciales con respecto  a la tipicidad y la legalidad, que impiden superar el estándar  probatorio más allá de toda duda razonable acerca del  delito y la responsabilidad en ellos de MIGUEL  ÑAÑEZ NAVIA.  

De otra parte, se  vulneró el principio de defensa en condiciones de igualdad,  debido a que no tuvo oportunidad de exponer que la fiscalía no  narró con claridad y sucintamente los hechos, así como  los otros yerros de la acusación.  

También se  desconoció el principio de igualdad de armas y el debido  proceso, porque “fue  por vía del juez de garantías y del juez de  conocimiento que el ente acusador señaló unos hechos en  la imputación de cargos y otros en la acusación”.  

Por consiguiente,  solicita se declare la nulidad desde la audiencia de formulación  de imputación, como primer acto procesal en el que se omitió  precisar los hechos jurídicamente relevantes.  

CONSIDERACIONES  

La Sala inadmitirá  la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos  de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer  los presupuestos básicos de orden sustancial para la  realización de los fines del recurso.  

El  casacionista anuncia un cargo de nulidad por desconocimiento del  principio de congruencia, pero en su desarrollo introduce toda una  serie de cuestionamientos a la actuación procesal y las  decisiones de los juzgadores de instancia, de carácter in  procedendo e in iudicando, que tornan la demanda en un simple alegato  de instancia.  

Buena  parte de las irregularidades que afirma que se presentaron en el  curso de la actuación no tuvieron ocurrencia, y las que  encuentran algún respaldo fáctico procesal resultan  absolutamente insubstanciales, como las referidas a la imprecisión  en el nomen iuris del delito y la fecha de los acontecimientos.  

Revisada  la actuación, la Sala  constata que los sucesos que fundamentan los cargos por el delito de  actos sexuales con menor de catorce años se mantuvieron  inmodificados desde los albores de la actuación, y que los  mismos fueron discriminados de manera diáfana y precisa, en un  contexto puntual y concreto, debatido ampliamente durante todo el  curso procesal.  

Es verdad que la  fiscalía, en el escrito de acusación, con el fin de  suplir el deber de relacionar de manera clara y sucinta los hechos  jurídicamente relevantes, se limitó a transcribir las  entrevistas rendidas por las menores víctimas, sin embargo,  ante el requerimiento del juez para que concretara el factum del  caso, accedió a su petición.  

En esta labor,  precisó que el procesado cometió  actos sexuales contra  sus alumnas L.S.G.M.,  N.A.R. y L.V.M.G., consistentes en besos, caricias y tocamientos en  sus partes íntimas, entre los meses de enero y mayo de 2016,  en el Centro Educativo donde desempeñaba el cargo de profesor  y en su casa de habitación, ubicados  en  el municipio de Florencia (Cauca).1  

La intervención  del juez, con el fin de que la fiscalía concretara los hechos  de la acusación, en manera alguna afecta el principio de  imparcialidad o de igualdad de armas, pues es su deber, como director  de la audiencia, ejercer control formal del escrito de acusación,  función que conlleva la de velar porque cumpla los contenidos  del artículo 337 del Código de Procedimiento.2  

Razón, por  tanto, le asiste tribunal cuando sostiene que el contenido de la  acusación resultó siendo debidamente diáfano, y  que esto le permitió a la defensa ejercer sus derechos de  contradicción sin limitaciones:  

«Percibido  el pliego de cargos, se tiene que la fiscalía exteriorizó,  cómo, cuándo y dónde presuntamente sucedieron  los hechos por los cuales se investigó al encartado Miguel  Ñañez Navia. […] Aunque la acusación pudo  ser mejor confeccionada, el esfuerzo de la fiscalía fue  suficiente para agotar este segmento procesal, que le da inicio a la  etapa de juzgamiento. […] Contrario a lo aseverado por el  abogado defensor, se considera que, el escrito de acusación  resultó lo necesariamente diáfano. Tan es así,  que la defensa pudo desplegar un completo y cabal ejercicio en aras  de sacar abante su misión absolutoria. Mórese que  condujo a juicio aproximadamente 9 pruebas testimoniales, con las  cuales, claramente se ataban puntos cruciales de los cargos  endilgados. […] Las actuaciones desplegadas por la defensa, le  permiten a la Magistratura concluir que conocía perfectamente  el delito y los hechos atribuidos a su prohijado.»3  

La supuesta  imprecisión en el nomen iuris, porque la fiscalía  utilizó la expresión actos sexuales “abusivos”,  resulta por su parte intrascendente, porque en el contexto de la  acusación se dejó inequívocamente establecido  que se procedía por actos sexuales con menos de 14 años,  tipificado en el artículo 209 del Código Penal, con la  circunstancia agravante prevista en el artículo 211.2. Pero,  además, porque este ilícito se agrupa en la categoría  de los delitos que se comenten con abuso  de la condición de la víctima.  

Respeto de la  indefinición de la fecha de los hechos, es cierto que la  fiscalía, en la imputación, afirmó que el  procesado realizó las conductas punibles entre  febrero y abril de 2016, pero después, en la acusación,  precisó que sucedieron entre enero y mayo del citado año,  dejando claramente delimitado el marco temporal, sin que fuera  necesario, para dar por cumplida esta exigencia, precisar el día  concreto de ejecución de cada conducta.  

Así lo  entendió, además, el tribunal, en total consonancia con  lo sostenido por la fiscalía y la prueba incorporada al  proceso:  

«Entonces,  incurre en un error al decir el abogado defensor que los actos  sexuales con menor de 14 años se realizaron en el mes de junio  de 2016, pues, eso no fue lo exteriorizado por las pruebas. Se  insiste, en dicho mes no se perpetraron los delitos, sino que se  pusieron en conocimiento. A principios del mes de junio fue cuando  una de las menores no soportó más lo que injustamente  le venía haciendo Ñañez Navia y lo contó.  

La  Sala considera que las pruebas fueron contundentes para demostrar  cómo MIGUEL ÑAÑEZ NAVIA, en varias  oportunidades, entre enero a mayo de 2016, tanto en las instalaciones  del colegio como en su domicilio, hizo actos inapropiados y tocó  libidinosamente a las víctimas, para esa época, menores  de 14 años.»4  

En este orden  argumentativo, el ad  quem concluyó  que el procesado era penalmente responsable, como autor, del delito  de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso  homogéneo, siendo víctimas L.S.G.M., N.A.R. y L.V.M.G.,  por hechos cometidos entre enero y mayo de 2016.  

Este marco fáctico  quedó igualmente definido en el fallo de primero grado, en los  siguientes términos,  

«Las  tres menores de edad, son categóricas en referir de hechos  puntuales cometidos por el acusado, analicemos esta situación:  la menor LSGM, afirma que MIGUEL ÑAÑEZ la besó a  la fuerza, eso cree que fue para el mes de marzo de 2016 y sucedió  por 3 o 4 veces en la sala de informática y que en una ocasión  le soba el pene en su vagina; la menor NAR, expone que el acusado era  su profesor de cuarto de primaria, el día 4 de febrero de 2016  le tocó su vagina, en otra ocasión le sobó el  pene en su vagina, y le daba besos a la fuerza, que sucedió en  tres ocasiones, en la sala de profesores y en el cuarto de la casa  del acusado; la menor LVMG, expresa que el acusado era su profesor  desde primero, le tocó su vagina, fue un día que fueron  a traer un salpicón a la casa del profesor-acusado en este  proceso, otro día fueron a la fotocopiadora y se iba a  despedir de beso en la mejilla del acusado y este voltea la cara y le  dio el beso en la boca. […] las menores presuntas víctimas  han sido categóricas en indicar que grado de escolaridad  cursaban para el año 2016, en que institución educativa  lo hacían, quién era su profesor, que en este proceso  es el acusado, que acciones comportamentales delictuales le atribuyen  cada una de ellas, y en qué circunstancias temporo espaciales  ocurrieron.»5  

Lo que las  sentencias sí contienen, es una degradación en el  número de comportamientos atribuidos, pues de doce actos  sexuales enrostrados en la acusación, se pasó a siete,  dos con L.S.G.M.,  tres con N.A.R. y dos con L.V.M.G, variación que en modo  alguno envuelve afectación a la estructura conceptual del  proceso.  

El vicio  positivo de incongruencia se presenta cuando los juzgadores en la  sentencia desbordan el marco fáctico o jurídico de la  acusación, es decir, cuando por exceso desconocen sus  contenidos, no cuando desestiman hechos o delitos, en razón de  los resultados de la fase probatoria del juicio, como ocurrió  en este caso.  

Compendiando, los  fundamentos del reparo carecen de sustento para certificar un vicio  de estructura conceptual, por las razones que se dejan expuestas,  pero además porque la congruencia no se define a partir de una  milimétrica armonía entre el acto de acusación y  el fallo, sino de la existencia de un eje conceptual fáctico-jurídico  que garantice el derecho de defensa y la unidad lógica y  jurídica del proceso.6  

Finalmente, el  casacionista no demuestra de qué manera las informalidades que  denuncia afectaron de manera cierta y concreta las garantías  de su representado, o la estructura formal del proceso, dejando sin  desarrollo la carga de probar la trascendencia del vicio.  

Decisión.  

Por las razones  expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará  la devolución del proceso al tribunal de origen, no  advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.  

Insistencia.  

Contra esta  decisión procede la insistencia, en los términos  indicados en la providencia CSJ  SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1. INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL  ÑAÑEZ NAVIA.  

2. Contra esta  decisión procede la insistencia, en los términos  indicados en la parte considerativa.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cd          n.°3. Acusación 2 de junio de 2017. Registro “ACUSACIÓN          MIGUEL ÑAÑEZ”. Minuto: 00:50:15          – 00:56:27  

2          Ver:          CSJ SP, 16 abr. 2015, Rad. 44866; CSJ SP, 5 oct. 2016, Rad. 45594;          CSJ SP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, entre otros.  

3          Folio          191 y s.s. sentencia de segunda instancia cuaderno Juzgado Penal del          Circuito de Patia.  

4          Folio 189 ibídem.  

5          Folio 128 ibidem.  

6          CSJ SP, 23 nov. 2017, Rad.          46166.      

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