STP1219-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1219-2020  

Radicación  n.° 108956  

Acta  021  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por RAMÓN EMILIO  VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA contra la  sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal de Itagüí  con  Función de Control de Garantías  y 2º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de  Conocimiento.  

Al  trámite fueron vinculadas las Fiscalías 240 y 125  Seccionales de Itagüí, los defensores públicos  Absalón Ibargüen Palacio, Héctor Fredy Gómez,  el defensor contractual Héctor Carvajal Arboleda, la  Procuraduría 192 Judicial I, las ciudadanas Yuleidy Jiménez  Monsalve, Catalina Patiño Franco, Melissa Cardona Estrada,  Daniela Noreña y el representante de víctimas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el  9 de julio de 2019 RAMÓN  EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA  ingresaron al consultorio odontológico denominado Sonrisas y  Sonrisas de la ciudad de Medellín y, provistos de un arma  blanca y una réplica de un arma de fuego, intimidaron, ataron  y retuvieron a Yuleidy Jiménez Monsalve, Catalina Patiño  Franco, Melissa Cardona Estrada y Daniela Noreña, mientras se  apropiaban de sus pertenencias personales y elementos del  consultorio.  

Sin  embargo, debido a los gritos de auxilio fueron interrumpidos y  capturados por agentes de la Policía Nacional.  

En  audiencia preliminar realizada el 11 de julio de 2019 ante el Juzgado  1º Penal Municipal de Itagüí con Función de  Control de Garantías la Fiscalía General de la Nación  les imputó los delitos de secuestro simple y hurto calificado  agravado en modalidad tentada.  

En  dicha vista pública, además, el Despacho les impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

En  criterio de los accionantes tales delitos no guardan correspondencia  con los hechos jurídicamente relevantes, pues no fueron  denunciados por las víctimas ni tienen soporte probatorio. Por  tanto, adujeron que la medida de aseguramiento intramural impuesta  por el Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí con  Función de Control de Garantías es arbitraria.  

De  otro lado, indicó la parte actora que solicitó a la  Fiscalía la celebración de un preacuerdo únicamente  por la conducta de hurto calificado agravado en modalidad tentada,  pero, sin mediar algún pronunciamiento, la Fiscalía  General de la Nación les formuló acusación ante  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí con  Función de Conocimiento por las mismas conductas.  

Estimaron  que la omisión de respuesta a tal requerimiento vició  de nulidad la acusación efectuada y, por ende, solicitaron que  se deje sin efectos dicha vista pública.  

Por  último, informaron que demandaron ante el Despacho de  conocimiento la ruptura de la unidad procesal y la aceptación  parcial de los cargos imputados, pretensión denegada con auto  del 23 de octubre de 2019. Para el efecto, precisó el juzgado  que tal declaración compete exclusivamente al juez y, por  ende, no les está dado a los procesados requerirla.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y petición acudieron al juez de tutela para que se  declare la nulidad de la actuación cumplida desde la  formulación de acusación y, a causa de ello, que se  disponga su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

El  Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí con Función  de Control de Garantías refirió que entre el 10 y 11 de  julio de 2019 adelantó las audiencias concentradas de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra RAMÓN  EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA,  por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple y  hurto calificado agravado en modalidad tentada, cargos que no fueron  aceptados por los accionantes.  

Aclaró  que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que les  impuso no fue recurrida y, por ello, cobró ejecutoria.  

Indicó,  además, que el pasado 6 de noviembre fue notificado de otra  acción de tutela promovida en su contra por los demandantes,  con la misma inconformidad que hoy suscitan. Finalmente, advirtió  que el mecanismo constitucional no es la herramienta para debatir las  censuras planteadas en la demanda.  

Por  su parte, el Juzgado  2º Penal del Circuito de Itagüí con Función  de Conocimiento relató  que para el 27 de noviembre de 2019 fue programada la audiencia  preparatoria. No obstante, se aplazó por cuanto el defensor  público asignado aún no se había posesionado.  

Aclaró,  que los accionantes han promovido varias solicitudes a las que ha  dado respuesta dentro del término oportuno y, pese a la  insistencia en la vulneración de las garantías  fundamentales, siempre han estado asistidos por apoderado judicial  que vele por la debida defensa técnica.  

Por  último, señaló que la actuación de los  demandantes es temeraria, pues presentaron otra acción  constitucional por los mismos hechos. Solicitó de niegue la  demanda.  

Por  su parte, el Fiscal 240 Seccional informó que los elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente obtenida son suficientes para mantener, en sede juicio, la  acusación por los delitos imputados. Señaló, que  suscribir un preacuerdo es una facultad potestativa y, por ende, no  acceder a tal solicitud no vulnera los derechos fundamentales de los  accionantes. Solicitó se niegue la demanda.  

Finalmente,  el abogado Absalón Ibargüen Palacio adscrito al Sistema  Nacional de Defensoría Pública, refirió que el  actuar de los accionantes es temerario.  

El  Tribunal negó el amparo. Adujo que la  parte actora en anterior oportunidad promovió acción de  tutela para censurar la calificación jurídica efectuada  por la Fiscalía, así como la medida de aseguramiento  impuesta. Por ende, declaró la temeridad respecto de esas  pretensiones.  

De  otra parte, señaló que tras revisar la actuación  desplegada por las autoridades judiciales accionadas estableció  que no incurrieron en vías de hecho que ameriten el amparo de  los derechos fundamentales invocados.  

En  contraste, concluyó que actuaron con plena observancia de la  Constitución Política y la ley.  

Durante  la diligencia de notificación personal efectuada el 16 de  diciembre de 2019 los accionantes impugnaron el fallo, sin indicar  los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el caso bajo estudio, son tres las censuras planteadas por los  accionantes. De una parte, se oponen a la calificación  jurídica efectuada por la Fiscalía durante la  imputación, pues no debió atribuirles el delito de  secuestro simple, y, por ello, era improcedente imponérseles  medida de aseguramiento intramural.  

De  otra, reprocharon el hecho de que esa entidad se haya negado a  suscribir un preacuerdo por el delito de hurto calificado agravado.  

Y,  por último, recriminaron que el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Itagüí con Función de Conocimiento,  haya adelantado la audiencia de formulación de acusación,  sin que la Fiscalía resolviera la petición de  preacuerdo y, además, que negara la ruptura de la unidad  procesal.  

Los  medios de convicción allegados al trámite acreditan que  el primer cuestionamiento planteado, esto es, el dirigido a reprochar  la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía  y la consecuente imposición de medida de aseguramiento, ya fue  examinada en sede de tutela por parte de la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín que, en  proveído del 8 de noviembre de 2019, declaró  improcedente el amparo.  

En  tal virtud, acertó el Tribunal al declarar la temeridad de la  demanda respecto de dicha pretensión. Recuérdese que el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente (CC T-1104 de 2008 y T-001 de 2016).  

En  lo tocante a la segunda cuestión planteada, encuentra la Sala  que la Fiscalía no vulneró las garantías  fundamentales alegadas en la demanda.  

Mírese,  que acorde con lo establecido en el inciso 1º del artículo  348 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía y el imputado o acusado  podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación  anticipada del proceso.  

Ello,  con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena,  obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los  conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación  integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la  participación del imputado en la definición de su caso.  Las reglas específicas sobre el trámite a seguir en  eventos de preacuerdos y negociaciones se hallan consagradas, en lo  fundamental, en los artículos 349 al 354 de la misma  normativa.  

De  manera que, tanto la activación como el impulso de la  pretensión punitiva estatal, por disposición  constitucional y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía  General de la Nación, en quien recae el deber de acusar ante  los jueces de conocimiento1.  

En  ese orden, pese a la disposición exteriorizada por los  acusados para celebrar el preacuerdo, la Fiscalía no está  obligada a ello. Se reitera, éste es un trámite  bilateral que debe contar con la anuencia de las partes.  

Las  anteriores consideraciones bastan para desechar la última  controversia planteada por los peticionarios, pues, sin lugar a  dudas, el hecho de que la Fiscalía General de la Nación  no haya favorecido su intención de acogerse a un preacuerdo no  impedía al Juzgado  2º Penal del Circuito de Itagüí con Función  de Conocimiento adelantar la audiencia de formulación de  acusación.  

Sumado  a lo anterior, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que  no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia de que están revestidas  las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación se encuentra pendiente de que  se adelante la audiencia preparatoria y, por ende, es al interior de  dicho trámite en donde la parte actora debe presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías superiores. Está  fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que  se entrometa en el asunto.  

Por  tanto, se ofrece palmario que la intervención del juez  constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción  de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas,  recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por los demandantes implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

De  otra parte, en el caso particular, no se acreditó y tampoco  advierte la Sala la estructuración de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención transitoria  del juez constitucional, pues los accionantes no demostraron, ni  lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad  que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es  posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa  con que cuenta. (CC T–081 de 2013).  

Por  último, en oficio del 23 de octubre de 2019 el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Itagüí con Función de  Conocimiento le explicó a la parte actora que el artículo  53 de la Ley 906 de 2004 indica en cuales eventos procede la ruptura  de la unidad procesal.  

Así  las cosas, tras examinar cada uno de tales presupuestos, advirtió  que no se cumplía ninguno de ellos, al menos por ahora y,  además, aclaró que no está en cabeza de los  procesados determinar si procede o no.  

Concluye  la Sala entonces, que en el presente asunto no es factible atribuir a  las autoridades demandadas ninguna actuación u omisión  violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro  que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso del  demandante.  

Se  confirmará, por ende, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala          de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín,          que negó el amparo de los derechos fundamentales          alegados          por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ          ECHAVARRÍA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Arts.          250-4 Const. Pol., 336 del C.P.P. y 339 inc. 2º ídem.  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *