STP4899-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4899 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 922/110874  

Acta n° 124  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el  13 de mayo de 2020, que negó por improcedente la tutela  promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El escrito de  tutela y sus anexos informan que XIMENA EUGENIA BERNAL CASTRO  adelantó demanda laboral ordinaria contra la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le fuera  reconocida su pensión de vejez, proceso del cual conoció  el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, donde mediante  proveído del 12 de diciembre de 2018 se accedió a su  pretensión. Esta decisión fue apelada por el extremo  pasivo.  

El recurso se  encuentra en espera de definición de fondo desde el 17 de  enero de 2019, ante el Tribunal Superior de Cali, situación  que, según la demandante, la afecta, puesto que reside en el  exterior y tiene como objetivo retornar a Colombia.  

Agregó que  su apoderada radicó memorial ante el Tribunal solicitando  impulso procesal, y en respuesta del 12 de diciembre de 2019 le  indicaron que no era posible alterar el turno, salvo en los casos de  “sentencia anticipada o de prelación legal”.  

Por lo anterior,  solicitó la protección de los derechos fundamentales al  mínimo vital, igualdad, vida diga y seguridad social, y que se  ordene a la demandada que resuelva sin más dilaciones el  litigio, y que Colpensiones cumpla con las órdenes del fallo  que eventualmente profiera el Tribunal.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 30 de  abril de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda y ordenó correr traslado de ella a las entidades  accionadas. Vinculó a la actuación a las partes y demás  intervinientes del proceso objeto de censura.  

El representante  legal de Colpensiones solicitó negar el amparo. Precisó  que con ella se pretende invadir  la órbita del juez ordinario  y además no se acreditó la existencia de perjuicio  irremediable alguno.  

Expresó que  tampoco se probó que la mora para definir el recurso obedezca  a una situación injustificada que permita la prelación  del asunto cuestionado por vía de tutela. De accederse a su  estudio, se vulneraría el derecho a la igualdad frente a los  asuntos que están en espera de definición.  

La Magistrada de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que tiene a su cargo  el proceso, informó de la carga laboral que asumió  cuando tomó posesión del cargo el 16 de enero de 2019.  Explicó que en la actualidad estudia los procesos del año  2016, y que en relación con pensiones, el más antiguo  data de 2017, no siéndole posible alterar el turno.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo invocado. Consideró  que el juez de tutela no puede invadir la actividad judicial que por  disposición legal corresponde al juez natural. Aludió  al artículo 153 de la Ley 270/96 que en concordancia con el 18  de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, señalan que  la resolución de los procesos se decide según su orden  de entrada.  

Adicionalmente  descartó que se hubiera presentado negligencia alguna por  parte de la autoridad accionada en la definición del recurso,  así como la existencia de perjuicio irremediable en cabeza de  la accionante, que viabilice darle prelación al asunto  propuesto.  

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, actuando como  tercero con interés, radicó memorial en el cual  solicitó confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con el  fallo, la demandante lo impugnó. Precisó que para  evitar que se siga vulnerando su derecho al mínimo vital  frente a una decisión que concedió en primera instancia  el derecho a la pensión, se debe ordenar a Colpensiones su  inclusión en nómina de pensionados, mientras se define  el recurso de apelación, el cual catalogó además  de carecer de sustento alguno.  

Adicionalmente,  aludió al derecho que tiene de volver a este país y de  vivir en condiciones dignas. Con fundamento en el Acuerdo  PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, adoptado por el Consejo  Superior de la Judicatura durante la contingencia del Covid-19,  solicitó aplicar a su favor las “excepciones de  suspensión de términos en materia laboral” y  proceder a definir su caso.  

Insistió en  el desconocimiento de los términos legales para definir un  proceso judicial, resaltando que: “el  derecho reclamado llegará cuando el titular ya no existe,  teniendo en cuenta el riesgo en el tiempo de pandemia que estamos  viviendo”.  

Recabó en  el desconocimiento de sus derechos fundamentales, alegando un  perjuicio irremediable al impedírsele gozar de su pensión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala establecer si el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral-  vulneró derechos fundamentales de XIMENA EUGENIA BERNAL  CASTRO, al exceder el plazo razonable para emitir fallo en segunda  instancia, dentro del proceso laboral ordinario que promovió  contra Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento de su  pensión de vejez.  

Análisis  del caso  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar  la materialización de un perjuicio irremediable.  

En el presente  asunto se reprocha la tardanza en que ha incurrido la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali en la resolución del recurso que  se propuso al interior del proceso laboral ordinario, que se definió  en primera instancia en favor de la accionante, otorgando su pensión.  

A  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  implica, entre otros derechos, que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  Y el artículo 228 ejusdem establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i)   incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora  es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente  relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el  cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos»  (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

También ha  dicho que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del  derecho, cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas como imprevisibles e ineludibles.  

En el caso  analizado, el despacho de la Magistrada de Cali al cual le fue  repartido el asunto, demostró el alto volumen de trabajo que  tiene actualmente a su cargo y que implica la responsabilidad de  definir, sin alterar turnos, asuntos con atraso de más de 4  años, situación que determina que su retraso no pueda  calificarse de mora  judicial injustificada.  

Aunque ha excedido  el plazo legal para resolver el asunto puesto a su consideración,  ello no obedece al incumplimiento de los deberes de diligencia y  cuidado en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, o a otra  causa imputable a ella, sino a la congestión judicial  existente en la Sala Laboral del Tribunal accionado, es decir, a una  causa no atribuible a la funcionaria.  

En las anotadas  condiciones, no es posible acceder a la pretensión de alterar  los turnos, puesto que una medida de esta naturaleza no solo  implicaría desconocer lo dispuesto en los artículos 153  de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley  1285/09, como lo plantea la decisión de primer grado, sino el  derecho a la igualdad de  las personas que se encuentran también a la espera de que sus  casos sean resueltos. Sobre el particular, ha dicho la Corte  Constitucional:  

La  crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta  por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente,  todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos  sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra  la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos  de especial protección, personas de la tercera edad, niños,  sujetos discapacitados, etc.  

Si  el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso  análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero  autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema  de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila”  hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está  erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción  del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada  sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica  del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica  incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular  del derecho litigioso presenta su solicitud.  

Visto  así el problema, incluso sujetos de especial protección  constitucional necesitados de una pronta decisión judicial  podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin  embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor  prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo  inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se  solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar. (Sentencia  T- 945 A de 2008).  

La  pretensión de que se apliquen a su favor las excepciones a la  suspensión de términos previstas en el Acuerdo  PCSJA20-11546 del 25 de  abril de 20201,  emanado del Consejo Superior de la Judicatura,  resulta también improcedente, porque el juez de tutela no  puede intervenir para modificar actos administrativos de carácter  general, con el fin de favorecer una persona, y porque si la  accionante considera que las excepciones previstas la cobijan, debe  agotar su pretensión ante la autoridad competente.  

Es pertinente  agregar finalmente que la accionante  tampoco acreditó, ni la Sala advierte, que en su caso  concurran las condiciones  de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»,  que se exigen para que proceda la tutela con el fin de conjurar un  perjuicio  irremediable.  

Se confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar el  fallo proferido  por la Sala de Casación Laboral, el 13 de mayo de 2020.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de          términos, se amplían sus excepciones y se adoptan          otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza          mayor.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *