Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP136-2020
Radicación n.° 108332
(Aprobación Acta No. 007)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial de Sergio Tulio Ramírez García contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2019, que negó la solicitud de amparo formulado contra la Sala de Casación Civil de la misma Corporación
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:
SERGIO TULIO RAMÍREZ GARCÍA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el proponente que Cementos Argos S.A. presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla a fin de que se revoquen las providencias de 10 de mayo y 4 de junio de 2019, proferidas por dicha autoridad dentro del proceso reivindicatorio que siguió esa sociedad al aquí tutelante y, por tanto, se declare la extemporaneidad de la contestación y de la demanda en reconvención propuesta.
Aduce que el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que en sentencia de 24 de julio de 2019 negó el amparo suplicado. Inconforme con la anterior decisión, Cementos Argos S.A. interpuso impugnación.
Señala que en fallo de 30 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, concedió la protección constitucional y ordenó dejar sin efecto los autos de 10 de mayo y 4 de junio de 2019.
Alega que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y defecto sustantivo, comoquiera que concluyó que la notificación se realizó personalmente, pues el acta de la diligencia tenía como encabezado «Notificación Personal», cuando lo cierto era que el contenido de la misma hacía alusión a que se tenía al demandado «notificado por aviso».
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por tanto, se revoque la sentencia de 30 de agosto de 2019. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 23 de octubre de 2019, negó el amparo invocado por el accionante al considerar que no procede la acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza, o invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior.
Por lo tanto, concluyó que el amparo resultaba improcedente, toda vez que lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, en atención de los múltiples amparos que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.2
LA IMPUGNACIÓN
El 8 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de Sergio Tulio Ramírez García impugnó la decisión adoptada por la primera instancia, sin presentar sustentación alguna.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial de Sergio Tulio Ramírez García contra la decisión proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela 08001-22-13-000-2019-00305-1, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Corporación, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En línea con lo anterior, se ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».4
En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos, que posteriormente fueron reiterados en las sentencias T-072, T-093 y T-286 de 2018:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (Textual).
Estas causales excepcionalísimas tienen sustento en la falibilidad del proceso de selección para revisión que adelanta la Corte Constitucional.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
A partir del marco jurídico presentado, la Sala procede a Análisis del caso concreto.
En el caso bajo estudio, se censura el fallo proferido en la acción de tutela STC11709-2019 el 30 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual revocó lo decidido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para en su lugar conceder el amparo a favor de Cementos Argos S.A.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se descarta que se configuren los requisitos que excepcionalmente habilitan la acción de tutela en estos casos, pues el accionante no probó que la decisión censurada fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio con la autoridad accionada, a partir de la cual no se logra derruir el ideal de justicia presente en el derecho.
Al respecto, al momento de revisar el sistema de trámites de revisión de la Corte Constitucional se puede evidenciar que la acción de tutela en el marco del cual fue proferida la sentencia STC11709-2019 de 30 de agosto de 2019, no fue seleccionada para su revisión.
De manera que la Sala evidencia que en relación con este caso existe cosa juzgada constitucional, como fue explicado en la sentencia T-661 de 2013:
Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.
Así las cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera revisado en sede de tutela concluyó cuando quedó en firme la decisión de la Corte Constitucional sobre no seleccionar el caso para revisión, por lo cual la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual revocó el fallo proferido en primera instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se tornó definitiva, inmutable y vinculante.
Por lo anterior, dado que operó la cosa juzgada constitucional sobre el asunto la Sala confirmará la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 74 y 75, cuaderno 1.
2 Folios 75 a 77, cuaderno 1.
3 Folio 97, cuaderno 1.
4 Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, Rad. 102776; entre otras.