STP136-2020_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP136-2020  

Radicación  n.° 108332  

(Aprobación  Acta No. 007)  

Bogotá D.C.,  veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado judicial de Sergio Tulio Ramírez  García contra el fallo de tutela proferido por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el  23 de octubre de 2019, que negó la  solicitud de amparo formulado contra la Sala de Casación Civil  de la misma Corporación  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

SERGIO  TULIO RAMÍREZ GARCÍA instaura acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA, DEFENSA y «contradicción», presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  proponente que Cementos Argos S.A. presentó acción de  tutela contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla a  fin de que se revoquen las providencias de 10 de mayo y 4 de junio de  2019, proferidas por dicha autoridad dentro del proceso  reivindicatorio que siguió esa sociedad al aquí  tutelante y, por tanto, se declare la extemporaneidad de la  contestación y de la demanda en reconvención propuesta.  

Aduce  que el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que  en sentencia de 24 de julio de 2019 negó el amparo suplicado.  Inconforme con la anterior decisión, Cementos Argos S.A.  interpuso impugnación.  

Señala  que en fallo de 30 de agosto de 2019, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la determinación  de primera instancia y, en su lugar, concedió la protección  constitucional y ordenó dejar sin efecto los autos de 10 de  mayo y 4 de junio de 2019.  

Alega  que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental  por exceso de ritual manifiesto y defecto sustantivo, comoquiera que  concluyó que la notificación se realizó  personalmente, pues el acta de la diligencia tenía como  encabezado «Notificación Personal», cuando lo  cierto era  que el contenido de la misma hacía alusión  a que se tenía al demandado «notificado por aviso».  

De  conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas  constitucionales y, por tanto, se revoque la sentencia de 30 de  agosto de 2019.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 23 de octubre de 2019, negó el amparo invocado por el  accionante al considerar que no procede la acción de tutela  contra otra acción de la misma  naturaleza, o invocarla para que directa o indirectamente se revoquen  decisiones proferidas en el trámite de otra anterior.  

Por lo tanto, concluyó  que el amparo resultaba improcedente, toda vez que lo contrario  implicaría que se postergara indefinidamente la decisión  de las solicitudes de protección de los derechos  fundamentales, en atención de los múltiples amparos que  podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del  trámite constitucional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 8 de noviembre de 2019, el apoderado judicial  de Sergio Tulio Ramírez García impugnó la  decisión adoptada por la primera instancia, sin presentar  sustentación alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial  de Sergio Tulio Ramírez García contra la  decisión proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil  de esta Corporación, dentro de la acción de tutela  08001-22-13-000-2019-00305-1, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza.  

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta  Corporación, la acción constitucional de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En línea con lo anterior, se ha considerado  que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de  tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o  procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual  naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en  las mismas, pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias es «Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».4  

En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se  refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción  de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro solo  admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se  cumplen las condiciones señaladas en la providencia de  unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos, que  posteriormente fueron reiterados en las sentencias T-072, T-093 y  T-286 de 2018:  

a) La acción  de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud  de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia  corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal  situación, esto es, que tiene un carácter residual.  (Textual).  

Estas causales excepcionalísimas tienen  sustento en la falibilidad del proceso de selección para  revisión que adelanta la Corte Constitucional.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

A partir del marco jurídico  presentado, la Sala procede a Análisis del caso  concreto.  

En el caso bajo estudio, se censura el fallo  proferido en la acción de tutela STC11709-2019 el 30 de agosto  de 2019 por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación,  mediante el cual revocó lo decidido  por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para  en su lugar conceder el amparo a favor de Cementos  Argos S.A.  

Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmar  el fallo de tutela de primera instancia porque se descarta que se  configuren los requisitos que excepcionalmente habilitan la acción  de tutela en estos casos, pues el accionante no  probó que la decisión censurada fuera producto de un  fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de  criterio con la autoridad accionada, a partir de la cual no se logra  derruir el ideal de justicia presente en el derecho.  

Al respecto, al momento de  revisar el sistema de trámites de revisión de la Corte  Constitucional se puede evidenciar que la acción de tutela en  el marco del cual fue proferida la sentencia STC11709-2019  de 30 de agosto de 2019, no fue  seleccionada para su revisión.  

De manera que la Sala  evidencia que en relación con este caso existe cosa  juzgada constitucional, como fue explicado en la sentencia T-661  de 2013:  

Como regla  general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto  y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la  decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable  y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de  revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa  juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la  propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de  la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego  de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de  vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un  nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería  la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del  sistema jurídico.  

Así las cosas, se constata que la  oportunidad para que el caso fuera revisado en sede de tutela  concluyó cuando quedó en firme la decisión de la  Corte Constitucional sobre no seleccionar el caso para revisión,  por lo cual la decisión adoptada por la  Sala de Casación Civil de esta  Corporación, la  cual revocó el fallo proferido en primera instancia  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, se tornó definitiva, inmutable y  vinculante.  

Por lo anterior, dado que operó la cosa  juzgada constitucional sobre el asunto la Sala  confirmará la decisión impugnada en el sentido de  declarar improcedente el amparo invocado, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la  ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para  que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de  instancia debió haber declarado improcedente la acción,  mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a  decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía  derecho al amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 74 y 75, cuaderno 1.  

2          Folios 75 a 77, cuaderno 1.  

3          Folio 97, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692;          STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017,          Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17          Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847;          STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019,          Rad. 102776; entre otras.      

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