STP4477-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4477-2020  

Radicación  n.°  440/110412  

Acta  n.° 114  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Julieta  Henao  Bonilla,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente  a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado 3º Laboral del Circuito, ambos de  Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo  vital, a la igualdad, al acceso a la administración de  justicia y al principio de «consonancia».  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso n.o  11001-31-05-019-2015-00036-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  JULIETA HENAO BONILLA instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD,  ACCESO A LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA y «PRINCIPIO DE  CONSONANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial,  se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral  contra la Sociedad Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías  – Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia  de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Manifiesta  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a sus  pretensiones a través de proveído del  28 de noviembre  de 2018.  

La  convocante aduce que Porvenir S.A. apeló la anterior  determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la de  primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las  súplicas incoadas en su contra, mediante  sentencia de 9 de  diciembre de 2019.  

Precisa  que interpuso recurso extraordinario de casación, razón  por la cual a través de auto de 18 de febrero de 2020 dicho  mecanismo fue concedido por la Magistratura encausada.  

La  promotora relata que concomitante con lo anterior, el 10 de enero del  año en curso elevó petición ante Colpensiones  con el fin de que le informara el valor del perjuicio económico  que se hubiere causado con la declaratoria de la ineficacia de su  traslado y si esta afectaba la estabilidad financiera de esa entidad,  entre otras.  

Asegura  que el 17 de enero siguiente requirió a Porvenir S.A. para que  le indicaran la cifra acumulada mes a mes de las cotizaciones  efectuadas por ella, así como el valor de las cuotas de  administración percibidas con ocasión a sus pagos.  

La  tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues  asegura que el ad quem «no tuvo en cuenta expectativa de vida  de la accionante, [ni] los aportes que realizó y realiza».  

Igualmente,  afirma que el ad quem desconoció los precedentes de la Corte  Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, «alegando que  cuando un afiliado acusa a una afp (sic) de maniobra engañosa,  omisivas (sic) o erróneas (sic), que lleve consigo el traslado  de régimen pensional, la acción judicial que debe  entablar es la de resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia de  la afiliación porque esta última acción no  contempla la omisión de información por parte de la  AFP».  

Así  mismo, sostiene que la Magistratura enjuiciada erró al  considerar que «la AFP no podrá exponer a riesgos al  afiliado cuando no cumple el deber de asesoría debido a que la  única persona que sostiene a los riegos de una escogencia de  régimen  pensional sin asesoría es el empleador y solo  contra el último buscar la ineficacia de la afiliación».  

Finalmente,  asegura que es una persona de 65 años de edad, que es  beneficiaria del régimen de transición y, en tal  virtud, causo su pensión desde los 55 años, aunado a  que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, toda vez que  «padece actualmente de fallo de tiroides severo y de  hipertensión», lo que conlleva la necesidad de consumir   medicamentos diarios.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de  diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se emita una nueva  decisión en la que «se aplique la normativa correcta»  y se adopten los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación.  

A  la par, requiere que se «oficie» a Colpensiones y a  Provenir S.A. para que alleguen la respuesta a su petición.  

Como  medida provisional requiere «que se deje en suspenso la  admisión y tramite de la casación hasta tanto no se  resuelva de fondo la presente tutela».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que está pendiente de resolverse el  recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante  contra la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira.  

En cuanto al  derecho de petición incoado por la accionante adujo que  Porvenir S.A. emitió respuesta al requerimiento sobre  acumulación de las cotizaciones efectuadas mes a mes, lo que  descarta el menoscabo a la garantía en cita.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Julieta Henao   Bonilla,  a  través de apoderado,  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda, los cuales están encaminados a señalar  que la Sala Laboral de Pereira incurrió en causales de  procedibilidad al no acceder a sus peticiones. Igualmente, pide que  no es dable esperar a las resultas del recurso extraordinario, por  tanto, pide que se flexibilice ese presupuesto.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si los  despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos al debido  proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la  igualdad, al acceso a la administración de justicia y al  principio de «consonancia». de la parte interesada,  dentro del proceso ordinario No  6001-31-05-003-2017-00525-01, seguido en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora del Fondo de  Pensiones Porvenir S.A.  

2. Si la  actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente  

2.1. El recurso de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio  de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos  señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2. En el  presente caso, Julieta  Henao Bonilla se  encuentra inconforme con la sentencia dictada el 9 de diciembre de  2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la  cual no se accedió a su pretensión de decretar la  ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  Decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de  casación, que está pendiente de resolverse.  

Lo anterior, tal y  como lo refirió el A  quo,  evidencia que la causa adelantada por la actora en contra de la  Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora del Fondo de  Pensiones Porvenir S.A.COLPENSIONES,  aún no ha concluido, pues está al despacho del  Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, para la  emisión de la decisión que en derecho corresponda.  

Por tanto,  adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse  indebidamente en el trámite de una causa que está en  curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para  garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de  casación, con lo que deviene improcedente la acción de  tutela solicitada.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:  

[…]  la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales  que están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo anterior sirve  para señalarle a la actora que estando el proceso laboral en  curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece  claramente improcedente y la situación especial de la  accionante, esto es, su edad y su afectación al mínimo  vital, no justificaría una intervención del juez de  tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen  en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral  de la Corte una prelación del asunto en cuestión,  acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que  se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.  

Y, es que no se  puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de  mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de  Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no  podrá superar el término de 8 años, con el único  fin de tramitar y decidir los recursos de casación que  determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida  que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un  mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales  para resolver los recursos de casación.  

Por las anteriores  razones se confirmará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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