STP7564-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7564-2020  

Radicación  Nº 1421/111397  

Acta  No. 163  

Bogotá  D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida  por el apoderado de Ambrosio César Amín Cavadía  en  contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  y el Juzgado Penal del Circuito de Lorica,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación  23417310400120150000201.  

1.  ANTECEDENTES  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos  que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  El 4 de octubre de 2019 la defensa del accionante elevó  solicitud de nulidad dentro del proceso que es adelantado en su  contra por el delito de prevaricato por acción, al considerar  que se  configuraba la causal establecida en el artículo 307 numeral  segundo de la Ley 600 de 2000, en atención a «la  indebida calificación de la conducta típica»  efectuada por la Fiscalía.  

2.  Mediante providencia del 17 de octubre siguiente el Juzgado  Penal del Circuito de Lorica, autoridad ante la cual se surte el  procedimiento en cuestión, resolvió negar la petición  presentada.  

3.  Contra la anterior decisión el apoderado del procesado  interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  en proveído del 14 de enero de 2020, en el cual se confirmó  el auto proferido en primera instancia.  

4.  El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura  del restablecimiento de su derecho fundamental al  debido proceso,  el cual estima conculcado toda vez que señala que la última  providencia citada no le ha sido notificada.  

4.1.  Para  sustentar la demanda de amparo expone el desarrollo jurisprudencial  de la prerrogativa constitucional que refiere y enfatiza en la  importancia de que se ponga en conocimiento de las partes y de los  terceros las decisiones adoptadas en los procesos judiciales.  

4.2.  Con fundamento en lo anterior solicita el amparo del derecho  fundamental demandado y, corolario de ello, se ordene a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Montería que «notifique  en debida forma la providencia judicial del 14 de enero de 2014».  

2.  RESPUESTAS  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  por conducto de uno de sus Magistrados, informó que la  decisión adoptada por esa Colegiatura, a la cual se hace  referencia en la demanda, fue comunicada al abogado defensor y al  procesado «mediante  oficios N° 0143 y 0145 del 22 de enero de 2020, respectivamente,  remitidos hasta las direcciones registradas en el expediente por  intermedio del correo de mensajería 472, tal como consta en la  planilla 0009 del 23 de enero del presente año».  

Adicionalmente,  manifestó que una vez conocida la presente acción de  tutela «a  través de la secretaría de la Sala,  se  remitió a la dirección de correo electrónico del  abogado defensor copia del cuaderno de segunda instancia del proceso  referenciado, junto a los oficios de comunicaciones y la respectiva  planilla de envío»,  motivo por el cual solicitó que el amparo constitucional  invocado sea denegado al configurarse un hecho superado.  

2.  La titular del Juzgado  Penal del Circuito de Lorica refirió las actuaciones surtidas  ante esa célula judicial con ocasión del proceso de  referencia y expuso nuevamente las motivaciones que llevaron a  adoptar la decisión de negar la solicitud de nulidad elevada  por el accionante.  

Igualmente,  expresó que el libelista «no  demostró cual es la afectación al derecho sustancial de  no haberlo enterado, más sin embargo quedó claro que  conoce a cabalidad la decisión adoptada por el superior, no  quedando claro que es lo que pretende con que se vuelva a notificar  la decisión (…), que ya conoce»  y frente a la cual precisó que no procede recurso alguno. En  consecuencia, solicita que se niegue la pretensión de la parte  actora.  

3.  Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese  la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio  frente a los hechos y pretensiones del mismo.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto al  tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional  involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  de la cual la Corte es superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine  el  problema jurídico a resolver estriba en determinar, en  últimas, si el Tribunal Superior de Montería  transgredió el derecho fundamental al debido proceso del  accionante al no haber notificado adecuadamente la decisión  adoptada el 14 de enero de 2020.  

4.  Pues bien, a efectos de dar solución a la problemática  planteada, resulta relevante precisar que la notificación  judicial es un acto que garantiza el conocimiento de las providencias  que se dictan en el marco de un proceso con el fin de amparar los  principios de publicidad y de contradicción.  

Ahora  bien, en cuanto a esta actuación en el marco de los procesos  adelantados según los ritos de la Ley 600 de 2000 se tiene que  los artículos 176 y siguientes de la referida normativa  regulan las diferentes formas a través de las cuales esta se  llevará a cabo en atención al contenido de la decisión  o a la situación del procesado.  

4.1.  Descendiendo al caso sub  judice,  se advierte que no es de recibo la pretensión del  memorialista, dado que la notificación de la providencia  proferida por el Tribunal se realizó de manera adecuada según  las previsiones establecidas en la legislación. Lo anterior en  cuanto obra en el expediente prueba de que el día 23 de enero  del presente año la providencia en cuestión fue enviada  a la dirección del procesado, el cual se encuentra en  libertad, por intermedio del correo de mensajería 472. Además,  la dirección allí anotada corresponde con la que la  parte actora señala en el poder allegado a efectos de  adelantar el presente trámite constitucional.  

Por  otra parte, se debe precisar que, en todo caso, el artículo  181 del Estatuto citado prevé que  

“Cuando  se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en  forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere  actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la  decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier  forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el  expediente. Se considerará notificada personalmente dicha  providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la  realización de la diligencia.”  

En  este entendido, incluso si en gracia de discusión se  considerara que la anterior actuación no fue surtida de manera  adecuada, lo cual, se reitera, no se extrae ni de lo expuesto en el  libelo ni de las respuestas allegadas a esta sede, la Sala indica al  petente que al conocer de la decisión que ahora cuestiona en  vía constitucional, al punto de haberla incluido dentro de los  anexos de la demanda, se entendería que ha sido notificado a  través de esta modalidad.  

5.  Así las cosas, se puede concluir que las autoridades  judiciales convocadas no han vulnerado la garantía fundamental  alegada en el escrito tutelar, razón por la que se negará  el amparo constitucional deprecado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  NEGAR el amparo invocado por Ambrosio  César Amín Cavadía.  

Segundo-.  NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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