STP1157-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1157-2020  

Radicación  n.° 108764  

Acta  021  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  el FISCAL 2º DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite  fue vinculado el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que el FISCAL 2º  DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA adelanta la investigación  2014-00005 contra José Facundo Castillo Cisneros por el  presunto delito de enriquecimiento ilícito.  

Así  las cosas, y con el propósito de obtener información  financiera respecto del indiciado y su núcleo familiar, esto  es, hijos, hijastro, padres, hermanos, suegra y cuñados, el 16  de octubre de 2019, le fue autorizado el control previo en la  búsqueda selectiva en base de datos con vigencia de 30 días,  en las entidades «Bancamia  y Bbva».  

Superado  ese término, en audiencia del 15 de noviembre siguiente, tras  ejercer el control posterior a la información recopilada, fue  concedida la prórroga por 30 días adicionales1.  Según afirmó el accionante, ese lapso resultó  insuficiente y, a causa de ello, solicitó una vez más  la prórroga.  

En  tal virtud, el pasado 13 de diciembre, tuvieron lugar las audiencias  de control de legalidad posterior a la aludida búsqueda  selectiva y, además, una segunda prórroga de la misma.  Solicitudes que fueron acogidas favorablemente2,  ésta última, a efectos de que la Fiscalía  accionante recaudara la información que le hacía falta.  

El  14 de enero del año que avanza, la Fiscalía acudió  una vez más ante el Tribunal Superior de Bogotá3,  a efectos de que ejerciera el control posterior de legalidad a los  resultados obtenidos, con ocasión de la segunda prórroga  de la búsqueda selectiva en base de datos que le fue conferida  y, además, procediera a autorizar una nueva.  

En  curso de la audiencia, el Tribunal no le impartió legalidad a  la información recopilada por la parte actora, pues estableció  que el término de la orden inicial (30 días) no estaba  vigente. Ello, en razón a que la segunda prórroga  conferida desconoció el contenido del artículo 224 de  la Ley 906 de 2004, el cual admite la prórroga por una sola  vez.  

Inconforme  con dicha determinación, la entidad accionante promovió  el recurso de reposición, pero el Despacho del Tribunal  accionado mantuvo su decisión. La entidad demandante retiró  la petición de prórroga.  

En  criterio de la parte actora, esa autoridad judicial vulneró el  derecho al debido proceso que la Fiscalía debe agotar para  adelantar sus investigaciones, pues sin competencia para ello,  declaró ilegal lo resuelto por su homólogo, cuando era  su deber referirse únicamente a lo requerido.  

Destacó  que un Juez con Función de Control de Garantías no  puede inmiscuirse en lo decidido por otro juez de la misma jerarquía,  de quien el primero no es superior funcional, pues hacerlo comporta  una usurpación de competencias, atenta contra la seguridad  jurídica y la preclusividad de las etapas procesales.  

Acudió  ante el juez constitucional con el propósito de que deje sin  efectos la decisión del 14 de enero de 2020. En consecuencia,  disponga lo necesario para declarar la legalidad de lo actuado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del 20 de enero de 2020, la Sala admitió la presente solicitud  de protección constitucional y corrió el traslado  respectivo a las autoridades accionadas.  

El  Despacho de la Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández  adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  defendió la legalidad de su decisión y se remitió  a las consideraciones allí expuestas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

            

1. De          la legitimidad por activa de la Fiscalía.  

A  partir de la sentencia CC T-365/95 se posibilitó a la Fiscalía  para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de  tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos  fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a  él o a las víctimas del delito, postura acogida por  esta Sala (Cfr. CSJ STP14294-2014; STP5739-2017 Rad. 89635 entre  otros).  

En  ese orden, es manifiesto que la FISCALÍA 2ª DELEGADA ANTE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA cuenta con legitimidad en la causa por  activa dentro del presente asunto, por cuanto demanda la protección  al debido proceso cuya vulneración se deriva de un presunto  error judicial que, en caso de su materialización, afectaría  el aludido bien superior que le es propio a las partes de un proceso  penal.  

2.        La  función de los jueces de control de garantías frente a  la actividad investigativa.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado las funciones del  Juez con Función de Control de Garantías en el proceso  penal y ha resaltado que a éste le compete procurar el  equilibrio entre los derechos de las personas que de una u otra  manera se relacionan con la actuación penal y la eficacia y  prontitud de la administración de justicia (Cfr.  Sentencia C-210 de 2007. En el mismo sentido, sentencias C-591 de  2005 y C-873 de 2003, entre otras).  

Por  tanto, las atribuciones otorgadas a la Fiscalía General de la  Nación en el artículo 250 de la Constitución  Política, no pueden ir en contra de las garantías  fundamentales de que son merecedores los investigados, pues es  precisamente la labor del juez constitucional la de verificar que  tales prerrogativas no sean objeto de abuso o extralimitación  de las entidades que ostentan grados superiores de poder.  

Frente  al caso que hoy nos ocupa, esta Sala ha sostenido que el derecho que  se protege con el control posterior de la búsqueda selectiva  de la base de datos, no es un derecho menor, pues el habeas  data  ha sido reconocido como un derecho de doble connotación  STP3455-2018.  

            

3. Caso          concreto.  

En  el presente evento, la FISCALÍA accionante cuestiona por vía  de tutela la decisión proferida el 14 de enero de 2020, por la  Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Sobre  el particular, refirió que la autoridad en mención  afectó el derecho fundamental al debido proceso, al no  impartirle legalidad a la información recopilada de las  entidades bancarias Bancamia  y Bvba  mediante búsqueda selectiva en base de datos. Ello, tras  considerar que el término de la orden inicial (30) días  concedidos  para su obtención, no  estaba vigente,  limitación temporal concordante con el derecho a la intimidad  y habeas data que se infringía.  

Sin  embargo, los razonamientos allí plasmados se advierten  ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así,  su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma  conclusión.  

En  efecto, la autoridad judicial accionada explicó que la  seguridad jurídica reclamada por la Fiscalía, no puede  atentar contra la legalidad del proceso penal, pues acorde con dicho  principio, le corresponde al juez en todas las etapas del mismo, que  éste prevalezca. Por tanto, está facultado para anular  cuando advierta alguna irregularidad.  

Así  las cosas, destacó que no podía avalar el criterio  errado de un magistrado homólogo que concedió prórroga  de la prórroga, con total desconocimiento de la literalidad  del artículo 224 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que,  en  materia de plazo de diligenciamiento de orden de búsqueda  selectiva en base de datos, la  prórroga se puede conceder por una sola vez, por expresa  remisión  del artículo 244 de la misma normativa, disposición que  por demás, armoniza con la garantía de la reserva  legal.  

Adujo,  que no le asiste razón a la entidad demandante al señalar  que «en  los registros y allanamientos se protege un derecho y en la búsqueda  selectiva en base de datos es otro», pues  el derecho fundamental que se afecta en los dos eventos es la  intimidad en sus diferentes facetas qué, para el caso de la  búsqueda selectiva en base de datos es el habeas  data  y para el allanamiento y registro el del domicilio.  

Concluyó  entonces, que si bien la información que se pretende recaudar  es voluminosa, ello no significa que se pueda prorrogar  indefinidamente. Lo anterior, dado que al juez se le deben exponer  nuevos argumentos para justificar esa afectación al derecho  fundamental a la intimidad, por cuanto los motivos de una prórroga  son distintos a los que se deben acreditar en una solicitud de  control previo, para poder hacer la nueva ponderación como  garante de ese derecho fundamental.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Con  todo, advierte la Corte que las autoridades judiciales tienen el  deber de cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo  porque su inobservancia puede ser sancionada sino, además, por  cuanto la dilación injustificada de tales términos  configura una violación del debido proceso. Es inadmisible  entonces, que la Fiscalía se aparte del término  establecido en el artículo 224 de la Ley 906 de 2004, para  escrutar la información confidencial de las personas  investigadas, normativa que por demás, evidentemente protege  el derecho fundamental a la intimidad.  

Nótese,  que si bien la aludida normativa puede plantear diversas  interpretaciones, también lo es que la actividad hermenéutica  no debe quedar al arbitrio de los jueces, sino que está sujeta  al principio constitucional pro  persona,  lo que significa que se debe proferir la interpretación que  amplíe el ámbito de protección de los derechos  fundamentales involucrados en el asunto.  

Así  mismo, el inciso final del artículo 10 de la Ley 906 de 2004,  conmina al juez con función de control de garantías a  corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, en  respeto de los derechos y garantías de los intervinientes.  

La  Corte negará, por tanto, la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por el  FISCAL 2º DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Conoció          el asunto la Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández.  

2          Por          el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas.  

3          Asunto que correspondió          nuevamente a la Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández.  

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