STP2661-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP2661 – 2020  

Radicación  N° 109574  

Acta n° 59  

Bogotá D.  C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide esta Sala  la acción de tutela promovida, a través de apoderada,  por FRANCISCO JOSÉ CORTÉS RODRÍGUEZ contra la  Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº  3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y seguridad  social, entre otros. Al trámite fueron vinculados, la Empresa  de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.T.B. E.S.P., el Juzgado  14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, y las partes e intervinientes  en el proceso Nº 110013105014201200745-01 gestado por el actor.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  FRANCISCO JOSÉ CORTÉS RODRIGUEZ promovió demanda  laboral contra la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá  (ETB) S.A. E.S.P., con el fin de obtener la reliquidación de  la mesada pensional, “para  que se incluyera el valor de los devengados consolidados en su  causación durante el último año de servicio,  prima de navidad, prima de junio y proporción de prima de  vacaciones, en el cálculo del salario promedio para efectos de  liquidación de cesantías con régimen de  retroactividad y mesada pensional, más el pago de  indemnización moratoria e indemnización por perjuicios,  ajuste de cesantías e intereses respectivos y ajuste de  mesadas pensionales en los términos legales a partir de abril  18 de 2008 y hasta cuando se produzca el fallo”.  

2.  El proceso correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de  Bogotá, bajo la radicación N°  110013105014201200745-01, que en sentencia de 15 de noviembre de  2013, absolvió a la demandada.  

3.  En virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  providencia de 5 de febrero de 2014, confirmó el fallo de  primera instancia.  

4.  Contra esta decisión el accionante entabló el recurso  extraordinario, resuelto por la Sala de Casación Laboral en  sentencia del 9 de octubre de 2019, en el sentido de no casar la  determinación del tribunal.  

5.  Acude el actor a la acción de tutela, al estar en desacuerdo  con el fallo de casación, pues, a su juicio, en el mismo se  incurrió en aplicación indebida de la ley sustancial,  concretamente de los artículos 253 del Código  Sustantivo del Trabajo, y 6° del Decreto 1160 de 1947. Reprocha  que la demandada no reconoció para el cálculo del  salario promedio el monto total de lo devengado, sino que lo  fraccionó. Adicionalmente, modificó el periodo de  causación de las primas de navidad y de junio. De otra parte,  desconoció que el artículo 6° citado, ordena  incluir en el promedio salarial todo lo que reciba el trabajador, y  que éste se obtendrá dividiendo el monto de dichas  primas percibidas en el último año de servicio, por 12,  sin hacer referencia a fracción o proporción.  

En  tal sentido, estimó que la providencia incurrió en los  siguientes errores de hecho:  

i)  Se consideró que los extremos del último año de  servicios configuraban periodo de causación de las primas  convencionales, cuando lo considerado en el texto convencional fue lo  siguiente:  

“Prima  de Navidad entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del mismo  año. Prima de Junio entre el 1° de junio y el 31 de mayo  siguiente. Prima de vacaciones por año de servicio”.  

Es  decir que las primas objeto de reclamación tenían vida  jurídica de un año, no obstante, en la determinación  cuestionada las fraccionaron, reduciendo su valor y las jornadas de  trabajo invertidas en su consolidación.  

Lo  anterior, reiteró, no obstante que el artículo 6°  del Decreto 1160 de 1947 ordena incluir para el cálculo del  salario promedio, dichas primas, sin lugar a fracción, por lo  que en su caso se desconoció la ley, lo que vislumbra como un  acto discriminatorio.  

ii)  No se diferenció entre la prima completa y la proporción  de la prima, a pesar de ser factores salariales diferentes, por tener  distinta causación. Explicó que el pago de la primera  está reglamentado en el texto convencional, y el de la segunda  se realiza con la liquidación definitiva. Por tanto, los días  de proporción de prima no podían descontarse de los 360  legales.  

iii)  No se tuvo en cuenta la jurisprudencia establecida en las sentencias  proferidas en los procesos N° 15306 de 2001, y 36418 de 2009,  entre otros, los cuales indican cómo reconocer los devengados.  

iv)  Se aplicó con restricción el artículo 253 del  Código Sustantivo del Trabajo, al interpretar el alcance de la  expresión “promedio  de lo devengado en el último año de servicio”,  de forma equivocada, asimilándola al “promedio  de la causación entre los extremos del último año  de servicio”.   Conclusión que desconoce el contenido de los artículos  17 del decreto 2351 de 1965, y 6° del decreto 1160 de 1947, y el  referido fallo emitido en el proceso N° 17332, que explicó  la diferencia entre los vocablos “devengado”  y “percibido”.  

v)  Para efectos de calcular el salario promedio, se liquidó en  forma diferente la prima de vacaciones, respecto de las de navidad y  junio. Sobre este aspecto se precisó en la demanda:  

“No  se entiende cómo, si la forma correcta de liquidar  prestaciones para cálculo del salario promedio consiste en  fraccionar devengados de causación anual, para la prima de  vacaciones esto no ocurre; por el contrario se reconoce el valor  total devengado, pero se suprime la proporción de prima de  vacaciones que para el presente caso suma 9 meses y 27 días  dado que su ingreso a la empresa ocurrió en junio 18 de 1987 y  la prima de vacaciones se consolida por cada año de servicio.  El valor de la proporción que suma $2.164.351 y cuya doceava  por $180.363 no se incluyó para el cálculo del salario  promedio”.  

vi)  Se desconoció el principio de favorabilidad, al no haberse  interpretado el enunciado “promedio  de lo devengado en el último año de servicio”  ni los periodos de causación de las primas convencionales, a  favor del actor.  

vii)  Se incurrió en el desconocimiento del precedente  jurisprudencial sobre el alcance de la citada locución,  contenido en las sentencias proferidas en los procesos con radicados  N° 15306 de 2001, 36418 de 2009, 45705 de 2014, 15594 de 2016, y  11160 y 53947 de 2017. Se produjo afectación sobre “múltiples  normas legales”  asociadas a dicho enunciado, y se transgredió el debido  proceso.  

Bajo  ese sustrato, el actor solicita el amparo de los derechos irrogados,  por ende la nulidad del fallo impugnado, para que su lugar se emita  una nueva sentencia que dé aplicación a los artículos  6° del decreto 1160 de 1947, y 253 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1.  El Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión, Donald José  Dix Ponnefz, solicitó negar las pretensiones de la demanda,  con fundamento en que la decisión reprochada por el actor no  fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación  de la normatividad y la jurisprudencia vigente de esa Corporación.  

2.  La Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, Evangelina  Bobadilla Morales, manifestó que se atenía a las  actuaciones procesales que reposaban en el proceso ordinario laboral  Nº 2012-00745, que adelantó el accionante contra la  EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.  

3.  El apoderado general de la citada empresa, Néstor Giovanni  Torres Bustamante, solicitó negar el amparo por hallarlo  infundado y carente de razón, por tratar de un tema debatido y  negado en diversas oportunidades, en sede constitucional, por las  Salas Penal y Civil de esta Magistratura.  

Por  consiguiente, la sentencia no desconoció los derechos  fundamentales del actor, quien a través de ésta acción  pretende destruirla y con ello, desconocer la seguridad jurídica,  atendiendo a que la misma ya hizo tránsito a cosa juzgada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y en el artículo 44 del  Reglamento de la Corporación, esta Sala es competente para  resolver la presente acción de tutela, al involucrar  actuaciones de la Sala de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política prevé que la  acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que  se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser  planteada y debatida a través de los mecanismos previstos  ordinarios por el Legislador.  

Igualmente, se ha  dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad  genéricos y específicos que hagan procedente su  interposición. Esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, orientada a conjurar la vulneración de sus  derechos fundamentales, no a su declaración.  

De manera que la  tutela procederá contra las decisiones judiciales en la medida  que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de  hecho, o causal de procedibilidad. Contrario  sensu,  será improcedente cuando las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4. El problema  jurídico a resolver radica en establecer si la sentencia  proferida por la Sala de Casación Laboral en Sala de  Descongestión N° 3, el 9 de octubre de 2019, mediante la  cual decidió no casar la providencia emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de febrero de  2014, en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante  contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ (ETB) S.A.  E.S.P., vulneró las garantías fundamentales invocadas.  

5. Amparo que  desde ya se negará, por cuanto lo pretendido por la accionante  es que el juez de tutela entre a reemplazar a la autoridad competente  para resolver la pretensión solicitada en la demanda, a pesar  de haber acudido a los medios ordinarios y extraordinarios  establecidos en la ley.  

En tal sentido,  recuerda la Sala que, esta senda constitucional no desplaza ni  suplanta los procedimientos judiciales ordinarios, ni tampoco es una  instancia adicional a la cual se pueda acudir para solucionar  controversias que son propias de una jurisdicción determinada  a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.  

Ahora, el  accionante no demostró que los instrumentos de defensa que  agotó fuesen inidóneos o ineficaces para la defensa de  sus intereses. Cosa distinta es que, los argumentos que sirvieron de  sustento al recurso extraordinario no fueron contundentes en la  demostración de los yerros atribuidos al tribunal.  

Al respecto, cabe  anotar que la Sala de Casación Laboral centró su  atención en verificar la existencia de los 11 errores  atribuidos al fallo impugnado. Para ello, partió de lo  expuesto por el tribunal en relación a que el término  devengar “equivalía  a la adquisición o causación de un derecho”,  y el de percibir, a “obtener  el pago”,  y que la base salarial se determinaba con lo devengado y no con lo  percibido en el último año de servicios.  

Así mismo,  hizo énfasis en que las normas convencionales que regulaban la  pensión de jubilación y el quinquenio, específicamente  la N° 20 de la Convención vigente para el periodo  1974-1975, y 3ª de la convención vigente para el periodo  1992-1993, consagraban que tales factores se tasarían teniendo  en cuenta el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el  último año de servicios.  

Bajo  ese marco, concluyó que los cálculos efectuados por el  Tribunal eran acertados, al corresponder a lo que efectivamente  devengó el accionante en el último año de  servicios (360 días):  

“En  tal sentido, consideró 253 días de la prima de navidad  correspondientes al periodo del 18 de abril al 30 de diciembre de  2007 y 107 días entre el 1 de enero al 17 de abril de 2008,  para un total de 360 días; respecto a la prima de junio,  partió de 43 días de tal prestación, para el  periodo del 18 de abril al 30 de mayo de 2007 y 317 días entre  el entre el 1 de junio de 2007 al 17 de abril de 2008, para un total  de 360; frente a la prima de vacaciones, tuvo en consideración  360 días del 18 de abril de 2007 al 17 de abril de 2008, para  un total de 360 días.”  

Reiteró que  la temática propuesta por el accionante fue  resuelta por la  Sala, en sentencias  como la SL9059 de 2014,  en el entendido que, en relación con los factores salariales a  tener en cuenta para liquidar prestaciones sociales o para determinar  el ingreso base de liquidación de pensiones de orden  extralegal, el término devengado se entiende como sinónimo  del causado.  Respecto de la decisión tomada como referencia, se exaltó  el siguiente aparte:  

«[…]  El  reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el  entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y  para ello transcribe la definición de la Real Academia de la  Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa  mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción  o retribución por el trabajo prestado, los servicios  desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se  devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos.  (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.)”  (Folio 10 del cuaderno de la Corte).  

Basta detenerse  en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el  alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación  de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último  año de servicio”, lo que es igual al promedio causado.  Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a  una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por  ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año  determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis  habría que concluir que se devengó en el primer año,  y si éste coincide con el último año de  servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las  prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un  año diferente.  

Finalmente,  es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la  liquidación se hará como salga más favorable al  trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los  hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de  los pagos, o que se deba impartir otro significado al término  “devengar” – que tiene una connotación clara en el  ámbito laboral-.De suerte que el alcance del “principio  de favorabilidad” postulado por la censura, no es el  jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no  exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en  lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la  insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de  favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o  interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona  claramente el artículo 53 de la Constitución Política,  en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo,  lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en  relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el  caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el  impugnante ».  

En  ese contexto, la homóloga laboral dedujo que el censor  confundió las expresiones «causado»  y «percibido»,  y bajo esa línea argumentativa, que el tribunal no cometió  ningún yerro fáctico, en tanto, la demandada incluyó  los factores a que aludió el impugnante en la proporción  que correspondía a lo efectivamente devengado en el último  año de labores.  

Lo anterior, lleva  a concluir necesariamente que la parte actora contó con un  mecanismo de defensa idóneo y efectivo para la protección  de sus intereses, el recurso extraordinario de casación,  diferente es que los argumentos en que se sustentó se basaron  en un entendimiento equivocado en las expresiones “devengar”  y  “recibir”,  situación que de ninguna manera podría habilitar la  protección constitucional reclamada, máxime cuando la  interpretación efectuada por la Sala de Casación  Laboral en tal sentido, coincide con la jurisprudencia emitida frente  a dicho asunto, lo que descarta la configuración de una vía  de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, que  amerite la intervención del juez de tutela.  

Así las  cosas, no puede pretender el actor que a través de esta vía  se vuelva a debatir lo allí decidido, al no ser este medio una  instancia adicional para examinar asuntos ya resueltos por el juez  competente, pues  ello conllevaría el desconocimiento de los principios  constitucionales de autonomía e independencia judicial, y de  la presunción de acierto y legalidad que acompañan sus  determinaciones.  

Finalmente, debe  indicar la Sala que las providencias a que hace alusión la  apoderada del actor, no fueron desconocidas en el fallo atacado, por  el contrario, en la sentencia SL 15594-2016 y SL11160-2017, por citar  algunos ejemplos, reprochan, como en este caso, el entendimiento  equivocado del accionante frente a la expresión “devengado”,  reiterándose que no siempre lo causado durante el último  año de servicios coincide con lo percibido o recibido por el  trabajador durante este mismo periodo.  

    Conforme  lo expresado, se itera, el amparo se negará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  la  acción de tutela interpuesta, mediante apoderada, por  FRANCISCO JOSÉ CORTÉS RODRÍGUEZ,  acorde  a lo considerado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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