AP222-2020(56382)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP222-2020  

Radicación n.°  56382  

Acta 017  

Bogotá, D. C., enero  veintinueve (29) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO  HARLY MEJÍA MEJÍA.  

HECHOS:  

En Medellín,  aproximadamente a las 12:30 de la noche del 29 de marzo de 2015, una  vez terminada una fiesta, cuando la niña XXX1,  de 5 años de edad para aquella fecha, se transportaba en un  vehículo conducido por su tía Yudy Castro, desde el  salón social de la Urbanización Colinas del Viento en  el barrio Loreto hasta la casa de un familiar, MAURICIO MEJÍA  procedió a sentarla en sus piernas, introducir sus manos por  debajo de la falda y la ropa interior de la niña, para tocarle  su vagina durante todo el tiempo que duró el recorrido,  preguntándole una vez se bajaron del automotor si le había  gustado, a lo cual la menor respondió que no y momentos más  tarde relató lo sucedido a su progenitora, quien la llevó  de inmediato a un centro de salud para que fuera revisada por un  médico.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 6 de  septiembre de 2017 ante el Juzgado Penal Municipal con función  de control de garantías de Medellín, la Fiscalía  imputó a MEJÍA MEJÍA la comisión del  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. No fue  solicitada la imposición de medida de aseguramiento.  

Presentado el escrito de  acusación, el 19 de enero de 2018 se realizó la  correspondiente audiencia. La Fiscalía mantuvo la acusación  por el referido punible.  

Surtido el juicio oral, el  Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Medellín profirió fallo el 7 de junio de 2019,  condenando a MAURICIO HARLY MEJÍA a 9 años de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de  acusación. Le fue negada la condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.  

Impugnada tal providencia por  la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Medellín a  través del fallo recurrido en casación, expedido el 5  de agosto de 2019.  

LA DEMANDA:  

Con base en lo establecido en  el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  recurrente adujo que el Tribunal estableció el dolo en el  proceder de su asistido, a partir de lo expuesto en sentencia de esta  Sala del 26 de octubre de 2011 (Rad. 36357), la cual alude a no  descartar la credibilidad de las declaraciones de los niños  víctimas de abusos sexuales, sin tener en cuenta que en el  fallo de primer grado se dijo que si bien la conducta es censurable,  no reviste una gravedad adicional a la prevista en el tipo penal.  

La condena se sustentó  en lo dicho por la niña, sin corroboración periférica  alguna respecto del hecho abusador específico, de modo que no  fueron respetadas las garantías del procesado, quebrantando  los artículos 29 de la Constitución Política,  así como 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

Con fundamento en lo expuesto,  el defensor solicitó a la Corte casar el fallo atacado, en el  sentido de ordenar su nulidad y proceder a absolver al acusado  MAURICIO MEJÍA.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Encuentra la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la citada legislación, según la cual, corresponde al  actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Al  plantear la causal segunda de casación, referida al  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de las garantías debidas, correspondía  al impugnante señalar  con claridad la especie de incorrección sustantiva  determinante de la invalidación, los fundamentos fácticos  y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de  su quebranto. También era su deber especificar el límite  de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así  como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no  existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más  importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo  incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de  justicia contenida en el fallo impugnado (principio de  trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración  o en situaciones ausentes de quebranto, reglas no acogidas en la  formulación y desarrollo de la censura.  

En efecto, si  bien el defensor adujo que el Tribunal fundó su fallo en una  jurisprudencia que reivindica el valor de las declaraciones rendidas  por niños víctimas de abuso sexual, además de  resaltar cómo en la sentencia de primera instancia se dijo que  la conducta no reviste una  gravedad adicional a la prevista en el tipo penal y, adicionalmente,  no medió comprobación periférica acerca de lo  expuesto por la víctima, constata la Corte  que no explicó de  qué manera se configuró la irregularidad lesiva del  derecho al debido proceso o de las garantías de su asistido.  

Acerca del referido  pronunciamiento jurisprudencial sobre las declaraciones de los niños,  el Tribunal fue claro en señalar que sus exposiciones son  creíbles si de conformidad con la sana crítica  encuentran respaldo en otras pruebas al ser apreciadas conjuntamente.  

Específicamente señaló  aquella Corporación:  

“La  versión de la niña en el juicio oral, como puede  observarse a simple vista, es contundente, plena de detalles sobre  las circunstancias de tiempo, modo y lugar que antecedieron y  acompañaron la agresión de que fue objeto, de la cual  señala a su autor con absoluta claridad”.  

También  se contó con las declaraciones del menor JMCC, Martha Andrea  Soto Mejía, Robert y Yudy Castro Alcaraz, el médico  Julián Echeverri Espinal y la psicóloga Jenny Constanza  Carvajal. Los primeros, sobre las circunstancias en que viajó  la niña. Acerca del enrojecimiento en la vagina detectado el  día de los hechos por el médico, y respecto de los  resultados de la entrevista psicológica por parte de la  última, lo cual descarta la ausencia de comprobación  periférica reprochada por el actor.  

Y  concluyó el Tribunal:  

“Considera  la Sala que los testimonios analizados en conjunto y al amparo de las  reglas de la sana crítica demuestran la contundencia de la  prueba de cargo, la que en manera alguna alcanzó a  controvertir la defensa, quedando demostrada no solo la materialidad  de la conducta punible endilgada, sino la responsabilidad penal del  procesado pues el señalamiento que hace la menor víctima  encuentra pleno respaldo en las demás pruebas allegadas al  juicio”.  

Si  bien en el fallo de primer grado se dijo que “la  conducta –aunque censurable— no reviste una gravedad  adicional a la prevista para el tipo penal”,  debe destacarse el contexto de tal afirmación, no referida a  la ausencia de daño al bien jurídico que podría  conllevar falta de antijuridicidad material, sino un criterio para  tasar la pena en el mínimo previsto por el legislador.  

Resta  señalar que las solicitudes del censor no fueron consonantes  con el  desarrollo del cargo, pues pese a solicitar la nulidad del fallo del  Tribunal, no expuso los motivos por los cuales pidió la  absolución de su representado.  

Las razones expuestas son  suficientes para inadmitir la demanda de casación de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

No  se observa con ocasión  de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación  procesal, violación de derechos o garantías del  acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de MAURICIO HARLY MEJÍA MEJÍA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No          se registra el nombre de la niña en aplicación del          numeral 8º del artículo 47 del Código de la          Infancia y la Adolescencia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *