STP112-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP112-2020  

Radicación  N°. 108286  

Acta  7  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO  BARRERA MARÍN,  a través de apoderado,  frente  al fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la SALA  DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda  de tutela formulada contra la FISCALÍA  31 SECCIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

“Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el 28 de enero de 2008, la  Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho  de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, asignó  a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, la actuación  identificada con radicado núm. 6.071 E.D., derivada de un  informe de Policía Judicial del Grupo de Extinción de  Dominio DIJIN, en el que se daba cuenta de varios bienes propiedad de  personas que actuaban como testaferros del reconocido narcotraficante  Juan Carlos Ramírez Abadía, alias “Chupeta”,  entre los cuales se encontraba el patrimonio del señor Álvaro  Barrera Marín.  

Indicó  el apoderado del actor que, el 30 de enero de 2008, la Fiscalía  31 de Extinción de Dominio, asumió conocimiento de las  diligencias y dio apertura a la Fase Inicial, bajo los preceptos  normativos consagrados en la Ley 793 de 2002.  

Señaló  que, el 21 de abril de 2008, el ente instructor, profirió  Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre  la totalidad de patrimonios estudiados al interior de las diligencias  de extinción de dominio; así mismo que, dicho proveído  fue confirmado en segunda instancia por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal de Bogotá, quién resolvió los  múltiples recursos de apelación interpuestos.  

Mencionó  que, según las afirmaciones efectuadas por la Fiscalía  31 de Extinción de Dominio, el señor Álvaro  Barrera, tenía bienes lícitos y otros mezclados con  dineros ilícitos, sin que hasta el momento, hubiera  especificado cuáles eran.  

Resaltó  que, el proceso de extinción de dominio afectó el  patrimonio del demandante desde el año 2008 y llevaba dos años  en etapa probatoria, catalogándose como un embargo indefinido  y causándole un perjuicio irremediable por no poder disfrutar  del fruto del trabajo de toda su vida.  

Finalmente  adujo que, el señor Álvaro Barrera Marín era un  señor de 78 años, quien padecía problemas  delicados de salud (insulinodependiente, inicios de alzhéimer,  lumbalgia crónica y afecciones cardiovasculares), los cuales  habían empeorado con el inicio del proceso de extinción  de dominio.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales de Debido Proceso, Acceso a la Administración  de Justicia, Mora Judicial, Propiedad Privada, Honra, Buen Nombre,  Trabajo, Libertad Económica, Igualdad y Dignidad Humana y  solicita, entre otras cosas, que se le ordene a la Fiscalía 31  de Extinción de Dominio que: (i) dentro de un término  perentorio, emita una decisión de fondo en el proceso de  extinción de dominio núm. 6.071 E.D.; (ii) si  consideraba que no debía continuar con la afectación de  las propiedades del actor, se levantaran [sic] las medidas cautelares  decretadas sobre los mismos; (iii) especifique cuales [sic] son los  bienes que tienen procedencia ilícita; y (iv) presente  informes periódicos al Despacho de tutela, para que se  evidencie el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por vía  de tutela”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  13 de noviembre de 2019, la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que existe una  prolongación innecesaria en el desarrollo del proceso de  extinción de dominio, objeto de la presente tutela, pues han  transcurrido más de 11 años desde que fue proferida la  Resolución de Inicio y más de 7 años desde la  apertura de la práctica probatoria, sin que se efectúe  actuación de fondo alguna, con lo que se le ha privado al  accionante continuar con el ejercicio de sus derechos de defensa y  contradicción.  

Por  lo anterior, amparó los derechos fundamentales del accionante  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  con lo que le ordenó a la Fiscalía 31 de Extinción  de Dominio que, dentro del término improrrogable de sesenta  (60) días hábiles, contados a partir de la notificación  del fallo, concluya el acervo probatorio y profiera la Resolución  que corresponda, de tal forma que finalice la etapa instructiva y el  expediente sea remitido al Juez de conocimiento, donde el accionante  tiene oportunidades para ejercer sus derechos de defensa y  contradicción.  

No obstante,  consideró que los derechos fundamentales a la propiedad  privada, la honra, el buen nombre, el trabajo, la libertad, la  igualdad y la dignidad humana no están siendo vulnerados ni  amenazados, por lo que negó su tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  19 de noviembre de 2019, ÁLVARO BARRERA MARÍN impugnó  la decisión del 13  de noviembre de 2019 de la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  aduciendo que el A  quo  omitió el hecho de que, si en efecto existe mora judicial  prolongada, concederle un término de 60 días hábiles  a la Fiscalía para que concluya el acervo probatorio es  exagerado.  

Por  otro lado, considera que los derechos fundamentales cuyo amparo fue  negado, esto es, la  propiedad privada, la honra, el buen nombre, el trabajo, la libertad,  la igualdad y la dignidad humana, son intangibles, por lo que su  explicación se hizo de manera intrínseca a lo largo de  la demanda de tutela, sin que fuese necesario explayarse  probatoriamente en cada uno de ellos.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque parcialmente la decisión  del 13  de noviembre de 2019 de la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y se amparen los derechos a la  propiedad privada, la honra, el buen nombre, el trabajo, la libertad,  la igualdad y la dignidad humana, aunque reconoce que “técnicamente  hablando en nada diferiría, en términos prácticos,  de la decisión emitida por el Tribunal”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción del Derecho  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, ÁLVARO  BARRERA MARÍN cuestiona,  por vía de tutela, la actuación núm. 6.071 E.D.,  adelantada por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio, pues considera que ha habido mora judicial en  la etapa de instrucción y, por consiguiente, se  están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso,  el acceso a la administración de justicia, la  propiedad privada, la honra, el buen nombre, el trabajo, la libertad,  la igualdad y la dignidad humana.  

Ahora  bien, la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá  amparó los derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  asignando un término que el accionante considera exagerado, y  negó la tutela de los demás derechos fundamentales  invocados.  

Por  lo anterior, aunque el demandante esté de acuerdo con una  parte de la decisión proferida el 13 de noviembre de 2019,  esto es, con la orden impartida a la Fiscalía 31 de cerrar el  recaudo probatorio y proferir la resolución correspondiente,  dado que el término que controvierte está directamente  relacionado, es necesario analizar la totalidad de la actuación  para determinar si tiene razón el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Para  esto, se examinará, en primer lugar, la procedencia de la  tutela frente a los dos derechos fundamentales amparados por el a  quo,  para luego hacer lo mismo con aquellos que fueron negados.  

Si  bien es cierto que, en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación  judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones  injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-,  la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que  exige hacer un análisis completo de la situación.  

Por  lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la  CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que le corresponde resolver es  elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez esto sea realizado, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o  ésta- justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez  está en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado; y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En  el caso concreto, como fue informado por la Fiscalía accionada  y, asimismo, el apoderado del accionante en el trámite  procesal que se adelanta, no ha finalizado la fase inicial en el  proceso de extinción del derecho de dominio.  

Ahora  bien, la Ley 793 de 2002, bajo la cual se adelanta la actuación  procesal, prevé, en el numeral 6 del artículo 13, que,  en la fase inicial, “las  pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que  oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se  practicarán en un término de treinta (30) días,  que no será prorrogable”.  

Por  lo anterior, resulta evidente que el término probatorio  concluyó años atrás, por lo que debió  surtirse traslado por Secretaría, por el término común  de cinco (5) días, para que los intervinientes alegarán  de conclusión, con lo que se cumple el primer requisito  previsto en la jurisprudencia constitucional.  

No  obstante, frente al segundo requisito, referente a los motivos de la  tardanza, la Fiscalía 31, en el informe presentado el 31 de  octubre de 2019, manifestó que, en el proceso de extinción  de dominio que se adelanta contra ÁLVARO BARRERA MARÍN,  se investiga la operación de JUAN CARLOS RAMÍREZ  ABADÍA, alias “Chupeta”,  la cual cuenta con más de 40 personas naturales y más  de 30 personas jurídicas, donde todos los intervinientes han  tenido la oportunidad de solicitar las pruebas que estiman  conducentes y eficaces para fundar su oposición y para  explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas  demostrables.  

Así  entonces, en palabras de la Fiscalía, se trata de un  “voluminoso  expediente”,  donde, solo para el accionante, fueron afectados 56 inmuebles, 6  sociedades, 1 establecimiento de comercio y 27 vehículos, de  tal manera que se vislumbra razonable la tardanza, en cuanto a que la  capacidad logística y humana está mermada y se  dificulta evacuar la práctica de pruebas en tiempo.  

Adicionalmente,  con respecto al tercer requisito, referente a si la tardanza es  imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las  funciones de la Fiscalía 31, se tiene que, como fue informado  por ésta, por un lado, se han llevado a cabo actuaciones para  facilitar el manejo del expediente y evacuar la práctica de  pruebas en tiempo, como lo son la ruptura de la unidad procesal y la  priorización de la actuación en el sistema de turnos,  y, por otro, se han presentado demoras que no son atribuibles a la  Fiscalía 31, en cuanto que están pendientes las  aclaraciones pertinentes a los dictámenes contables, para  estudiar apropiadamente la trazabilidad del origen de los dineros y  dónde fueron debitados para la compra de cada bien, y el  interrogatorio y contrainterrogatorio de JOSÉ ORLANDO ALZATE  ALZATE, testigo de cargo, quien presuntamente era colaborador directo  de JUAN CARLOS RAMÍREZ ABADÍA, alias “Chupeta”.  

Por  lo anterior, aunque evidentemente hay una tardanza, ésta está  justificada  por las circunstancias especiales que rodean el proceso de extinción  de dominio en controversia, con lo que no merece sanción en  los términos de la Ley 270 de 1996.  

Ahora  bien, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha  pasado ha superado con creces lo tolerable, de tal manera que, en  razón a la sentencia T-230/2013, acierta el a  quo  en elegir la segunda opción para resolver los casos de mora  judicial justificada  y ordenar excepcionalmente el cierre del recaudo probatorio, para que  se profiriera la resolución correspondiente, aun cuando el  Despacho priorice el proceso, pues se está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de  un adulto mayor de 78 años, quien padece problemas delicados  de salud (insulinodependiente, inicios de alzhéimer, lumbalgia  crónica y afecciones cardiovasculares).  

Con  respecto al término asignado por el Tribunal Superior del  Distrito de Bogotá para que la Fiscalía 31 cumpla con  la orden impartida, si bien es cierto que no se encuentra fundamento  para el plazo de sesenta (60) días hábiles en la parte  motiva de la decisión del 13 de noviembre de 2019, esta Sala  considera que es un plazo justo en razón a la multiplicidad de  intervinientes y a la vasta extensión probatoria que debe  analizar el despacho para proferir la correspondiente resolución.  

Por  otro lado, los derechos a la propiedad privada, la honra, el buen  nombre, el trabajo, la libertad, la igualdad y la dignidad humana,  los cuales fueron especialmente invocados en la impugnación  presentada el 19 de noviembre de 2019 por el apoderado de ÁLVARO  BARRERA MARÍN, pueden reclamarse en la  actuación procesal, donde todos los afectados han ejercido el  derecho de oposición y contradicción y han tenido  acceso al expediente, pues se  trata  de un proceso  en  curso,  con  lo que debe ser allí donde el accionante haga valer sus  derechos y manifestar sus inconformidades frente a los bienes  afectados, así como acreditar la procedencia de los bienes  afectados con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo, haciendo improcedente, por subsidiariedad,  la intervención del juez de tutela.  

Por  lo anterior, no es posible suplantar al funcionario competente para  exponer cuestiones que todavía son objeto de debate  (SU-026/12),  pues se trataría  de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación  en  curso,  cuando la tutela no es una  instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

Por  ende, acceder a las pretensiones del demandante  que  fueron negadas en primera instancia implicaría  una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias y se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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