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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP112-2020
Radicación N°. 108286
Acta 7
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO BARRERA MARÍN, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 31 SECCIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 28 de enero de 2008, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, asignó a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, la actuación identificada con radicado núm. 6.071 E.D., derivada de un informe de Policía Judicial del Grupo de Extinción de Dominio DIJIN, en el que se daba cuenta de varios bienes propiedad de personas que actuaban como testaferros del reconocido narcotraficante Juan Carlos Ramírez Abadía, alias “Chupeta”, entre los cuales se encontraba el patrimonio del señor Álvaro Barrera Marín.
Indicó el apoderado del actor que, el 30 de enero de 2008, la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, asumió conocimiento de las diligencias y dio apertura a la Fase Inicial, bajo los preceptos normativos consagrados en la Ley 793 de 2002.
Señaló que, el 21 de abril de 2008, el ente instructor, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre la totalidad de patrimonios estudiados al interior de las diligencias de extinción de dominio; así mismo que, dicho proveído fue confirmado en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, quién resolvió los múltiples recursos de apelación interpuestos.
Mencionó que, según las afirmaciones efectuadas por la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, el señor Álvaro Barrera, tenía bienes lícitos y otros mezclados con dineros ilícitos, sin que hasta el momento, hubiera especificado cuáles eran.
Resaltó que, el proceso de extinción de dominio afectó el patrimonio del demandante desde el año 2008 y llevaba dos años en etapa probatoria, catalogándose como un embargo indefinido y causándole un perjuicio irremediable por no poder disfrutar del fruto del trabajo de toda su vida.
Finalmente adujo que, el señor Álvaro Barrera Marín era un señor de 78 años, quien padecía problemas delicados de salud (insulinodependiente, inicios de alzhéimer, lumbalgia crónica y afecciones cardiovasculares), los cuales habían empeorado con el inicio del proceso de extinción de dominio.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Mora Judicial, Propiedad Privada, Honra, Buen Nombre, Trabajo, Libertad Económica, Igualdad y Dignidad Humana y solicita, entre otras cosas, que se le ordene a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio que: (i) dentro de un término perentorio, emita una decisión de fondo en el proceso de extinción de dominio núm. 6.071 E.D.; (ii) si consideraba que no debía continuar con la afectación de las propiedades del actor, se levantaran [sic] las medidas cautelares decretadas sobre los mismos; (iii) especifique cuales [sic] son los bienes que tienen procedencia ilícita; y (iv) presente informes periódicos al Despacho de tutela, para que se evidencie el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por vía de tutela”.
EL FALLO IMPUGNADO
El 13 de noviembre de 2019, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que existe una prolongación innecesaria en el desarrollo del proceso de extinción de dominio, objeto de la presente tutela, pues han transcurrido más de 11 años desde que fue proferida la Resolución de Inicio y más de 7 años desde la apertura de la práctica probatoria, sin que se efectúe actuación de fondo alguna, con lo que se le ha privado al accionante continuar con el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con lo que le ordenó a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio que, dentro del término improrrogable de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, concluya el acervo probatorio y profiera la Resolución que corresponda, de tal forma que finalice la etapa instructiva y el expediente sea remitido al Juez de conocimiento, donde el accionante tiene oportunidades para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
No obstante, consideró que los derechos fundamentales a la propiedad privada, la honra, el buen nombre, el trabajo, la libertad, la igualdad y la dignidad humana no están siendo vulnerados ni amenazados, por lo que negó su tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El 19 de noviembre de 2019, ÁLVARO BARRERA MARÍN impugnó la decisión del 13 de noviembre de 2019 de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aduciendo que el A quo omitió el hecho de que, si en efecto existe mora judicial prolongada, concederle un término de 60 días hábiles a la Fiscalía para que concluya el acervo probatorio es exagerado.
Por otro lado, considera que los derechos fundamentales cuyo amparo fue negado, esto es, la propiedad privada, la honra, el buen nombre, el trabajo, la libertad, la igualdad y la dignidad humana, son intangibles, por lo que su explicación se hizo de manera intrínseca a lo largo de la demanda de tutela, sin que fuese necesario explayarse probatoriamente en cada uno de ellos.
Por lo anterior, solicita que se revoque parcialmente la decisión del 13 de noviembre de 2019 de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se amparen los derechos a la propiedad privada, la honra, el buen nombre, el trabajo, la libertad, la igualdad y la dignidad humana, aunque reconoce que “técnicamente hablando en nada diferiría, en términos prácticos, de la decisión emitida por el Tribunal”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En el presente evento, ÁLVARO BARRERA MARÍN cuestiona, por vía de tutela, la actuación núm. 6.071 E.D., adelantada por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, pues considera que ha habido mora judicial en la etapa de instrucción y, por consiguiente, se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la propiedad privada, la honra, el buen nombre, el trabajo, la libertad, la igualdad y la dignidad humana.
Ahora bien, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, asignando un término que el accionante considera exagerado, y negó la tutela de los demás derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior, aunque el demandante esté de acuerdo con una parte de la decisión proferida el 13 de noviembre de 2019, esto es, con la orden impartida a la Fiscalía 31 de cerrar el recaudo probatorio y proferir la resolución correspondiente, dado que el término que controvierte está directamente relacionado, es necesario analizar la totalidad de la actuación para determinar si tiene razón el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Para esto, se examinará, en primer lugar, la procedencia de la tutela frente a los dos derechos fundamentales amparados por el a quo, para luego hacer lo mismo con aquellos que fueron negados.
Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el caso concreto, como fue informado por la Fiscalía accionada y, asimismo, el apoderado del accionante en el trámite procesal que se adelanta, no ha finalizado la fase inicial en el proceso de extinción del derecho de dominio.
Ahora bien, la Ley 793 de 2002, bajo la cual se adelanta la actuación procesal, prevé, en el numeral 6 del artículo 13, que, en la fase inicial, “las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable”.
Por lo anterior, resulta evidente que el término probatorio concluyó años atrás, por lo que debió surtirse traslado por Secretaría, por el término común de cinco (5) días, para que los intervinientes alegarán de conclusión, con lo que se cumple el primer requisito previsto en la jurisprudencia constitucional.
No obstante, frente al segundo requisito, referente a los motivos de la tardanza, la Fiscalía 31, en el informe presentado el 31 de octubre de 2019, manifestó que, en el proceso de extinción de dominio que se adelanta contra ÁLVARO BARRERA MARÍN, se investiga la operación de JUAN CARLOS RAMÍREZ ABADÍA, alias “Chupeta”, la cual cuenta con más de 40 personas naturales y más de 30 personas jurídicas, donde todos los intervinientes han tenido la oportunidad de solicitar las pruebas que estiman conducentes y eficaces para fundar su oposición y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.
Así entonces, en palabras de la Fiscalía, se trata de un “voluminoso expediente”, donde, solo para el accionante, fueron afectados 56 inmuebles, 6 sociedades, 1 establecimiento de comercio y 27 vehículos, de tal manera que se vislumbra razonable la tardanza, en cuanto a que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuar la práctica de pruebas en tiempo.
Adicionalmente, con respecto al tercer requisito, referente a si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la Fiscalía 31, se tiene que, como fue informado por ésta, por un lado, se han llevado a cabo actuaciones para facilitar el manejo del expediente y evacuar la práctica de pruebas en tiempo, como lo son la ruptura de la unidad procesal y la priorización de la actuación en el sistema de turnos, y, por otro, se han presentado demoras que no son atribuibles a la Fiscalía 31, en cuanto que están pendientes las aclaraciones pertinentes a los dictámenes contables, para estudiar apropiadamente la trazabilidad del origen de los dineros y dónde fueron debitados para la compra de cada bien, y el interrogatorio y contrainterrogatorio de JOSÉ ORLANDO ALZATE ALZATE, testigo de cargo, quien presuntamente era colaborador directo de JUAN CARLOS RAMÍREZ ABADÍA, alias “Chupeta”.
Por lo anterior, aunque evidentemente hay una tardanza, ésta está justificada por las circunstancias especiales que rodean el proceso de extinción de dominio en controversia, con lo que no merece sanción en los términos de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado ha superado con creces lo tolerable, de tal manera que, en razón a la sentencia T-230/2013, acierta el a quo en elegir la segunda opción para resolver los casos de mora judicial justificada y ordenar excepcionalmente el cierre del recaudo probatorio, para que se profiriera la resolución correspondiente, aun cuando el Despacho priorice el proceso, pues se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de un adulto mayor de 78 años, quien padece problemas delicados de salud (insulinodependiente, inicios de alzhéimer, lumbalgia crónica y afecciones cardiovasculares).
Con respecto al término asignado por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá para que la Fiscalía 31 cumpla con la orden impartida, si bien es cierto que no se encuentra fundamento para el plazo de sesenta (60) días hábiles en la parte motiva de la decisión del 13 de noviembre de 2019, esta Sala considera que es un plazo justo en razón a la multiplicidad de intervinientes y a la vasta extensión probatoria que debe analizar el despacho para proferir la correspondiente resolución.
Por otro lado, los derechos a la propiedad privada, la honra, el buen nombre, el trabajo, la libertad, la igualdad y la dignidad humana, los cuales fueron especialmente invocados en la impugnación presentada el 19 de noviembre de 2019 por el apoderado de ÁLVARO BARRERA MARÍN, pueden reclamarse en la actuación procesal, donde todos los afectados han ejercido el derecho de oposición y contradicción y han tenido acceso al expediente, pues se trata de un proceso en curso, con lo que debe ser allí donde el accionante haga valer sus derechos y manifestar sus inconformidades frente a los bienes afectados, así como acreditar la procedencia de los bienes afectados con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, haciendo improcedente, por subsidiariedad, la intervención del juez de tutela.
Por lo anterior, no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, cuando la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Por ende, acceder a las pretensiones del demandante que fueron negadas en primera instancia implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias y se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.