STP1104-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1104-2020  

Radicación  n° 108837  

Acta  019  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Álvaro  Obdulio Rúa Vidal en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la igualdad, resocialización,  libertad y debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la  siguiente manera:  

1.  El 23 de octubre de 2009 el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, bajo  el ritual de la Ley 600 de 2000, profirió sentencia  condenatoria en contra del actor por los delitos de secuestro simple,  hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego o municiones, negándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la sustitución  de la pena por prisión domiciliaria. Decisión que fue  confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante  proveído del 4 de mayo de 2010.  

2.  El 18 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas negó la solicitud de  libertad condicional del libelista, toda vez que no reúne los  requisitos de la valoración de la conducta, determinación  que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante  auto del 5 de diciembre de 2019.  

3.  Con fundamento en lo expuesto, señala el demandante que acude  al mecanismo constitucional para que le proteja su derecho  fundamental presuntamente vulnerado por el despacho demandado.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, luego de un análisis sucinto de las  actuaciones adelantadas en relación con el accionante, indica  que la decisión impartida por el despacho estuvo sustentada  con base en argumentos razonables, debidamente argumentada,  fundamentada y ajustada a derecho.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el  reproche involucra una  decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte  es su superior jerárquico.  

2.  La parte actora cuestiona en esta sede las decisiones mediante las  cuales las entidades accionadas le negaron el beneficio de libertad  condicional comoquiera que no cumplía la condición  subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue  condenado.  

Pues  bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías  fundamentales del libelista, no se advierte alguna vía de  hecho en el proceder de las autoridades accionadas.  En efecto, el  Tribunal examinó la procedencia de la libertad condicional con  sujeción a los parámetros previstos en el artículo  64 del Código Penal, con la modificación que a dicha  norma introdujo la Ley 1709 de 2014 que reza a continuación:  

ARTICULO  64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo  modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte  subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos:  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.  

Cabe  recordar, que con ese fin el funcionario judicial ha  de tener  en cuenta varios factores -objetivos en primer lugar, y subjetivos,  en segundo-.  En  su labor, debe en primera medida analizar  las condiciones objetivas contenidas en el artículo citado con  antelación y de superar ese rasero, proceder a la verificación  de los requisitos subjetivos, dentro del cual se cuenta el de valorar  la conducta punible atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14),  para, finalmente, establecer si es procedente conceder o no el  beneficio.  

Dicho  análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los  funcionarios demandados, sin que  con tal labor afectara  los derechos del demandante cuando se sopesó la gravedad de la  conducta por la cual fue condenado, pues tal valoración –  se  insiste  –  la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido  en la sentencia.  

En  su estudio, sin exceder los parámetros fijados en la decisión  de condena, advirtió el Tribunal que Álvaro  Obdulio Rúa Vidal  quebrantó multiplicidad de bienes jurídicos protegidos  por el ordenamiento, además, ejerció violencia contra  la víctima durante el cautiverio. Ante esas circunstancias,  para el ad  quem resultaba  necesario que el accionante terminara de cumplir la pena al interior  de Establecimiento Carcelario, como medida de prevención  general y resocialización, dadas las circunstancias que  rodearon los hechos.  

Entonces,  como en criterio de las autoridades accionadas el petente no cumplió  el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la  gravedad de la conducta, por lo tanto, no podía hacerse  merecedor del referido subrogado.  

La  Corte Constitucional avaló esa interpretación en la  sentencia T-265/17.  Allí indicó el Alto Tribunal que  para verificar la procedencia del subrogado de la libertad  condicional el juez competente debe:  

… revisar  si la conducta fue considerada como grave por el legislador  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código  Penal y los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006, y 1098  de 2006, si esto es posible, deberá  verificar el lleno de los requisitos objetivos  como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley  y  el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión  exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo  anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que  regulan el tema.  

(…)  

Al  momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la  legislación,  constituye  una orientación para el juez el régimen de excepciones  señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a  efectos de verificar la gravedad de la conducta.  Es  así como tendrá  relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o  desfavorables al condenado,  lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en  cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis  agregado).  

Ha  de añadirse, que la tutela no es un mecanismo para analizar, a  manera de instancia adicional, si se satisfacen los requisitos  objetivos y subjetivos con el fin de determinar cuándo una  persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento  penitenciario (CSJ  STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013,  Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras).  

Concluye  la Sala, en esas condiciones, que la decisión atacada no  configura algún defecto específico que habilite la  procedencia del amparo. Tampoco constituye una expresión de la  judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable  y por el contrario, se aprecia que los demandados realizaron una  interpretación razonable y ponderada en la resolución  del caso concreto, sin que se observe necesaria la intervención  del juez de tutela.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, Cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  

Bajo  tales condiciones, se impone declarar  improcedente el amparo  constitucional invocado.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Álvaro  Obdulio Rúa Vidal.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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