STP1067-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1067-2020  

Radicación  n° 108768  

Acta  20.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida, a  través de apoderado, por Martha  Inés Rojas Vargas en  representación de su hija  JVCR,  en  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala  de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron  vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de esa urbe; así  como a las  partes e intervinientes  dentro del asunto de rad. 67729.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se tiene que Martha  Inés Rojas Vargas, actuando en nombre  propio y en representación de su hija, promovió demanda  ordinaria laboral, para que se declare que entre Abelardo Pinzón  Gómez y Víctor Julio Contreras Melo existió un  contrato de trabajo por obra desde el 1° hasta el 16 de febrero  de 2008, que el accidente laboral en que perdió la vida el  trabajador ocurrió por causa imputable al empleador (Abelardo  Pinzón Gómez), por la falta de medidas de seguridad y  que las demás demandadas (Industrias AVM S.A. y R  y C Ingenieros, entre otras) son  responsables solidariamente en calidad de beneficiarias de la obra.  

Para  sustentar sus pretensiones indicó que Víctor Julio  Contreras Melo, fue contratado por Abelardo Pinzón Gómez  para reparar e instalar unos portones metálicos en la empresa  Industrias AVM S.A., labor que ejecutó hasta el 16 de febrero  de aquél año, fecha en la que sufrió un  accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, cuando estaba  manejando la máquina para colgar un portón, el lazo que  lo sostenía se rompió y el portón cayó  encima del trabajador.  

El Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión del 24  de octubre de 2013, declaró que entre Víctor Julio  Contreras Melo y Abelardo Pinzón Gómez existió  un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de  febrero de 2008 hasta el 16 de febrero del mismo año. A su  vez, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas  por la actora.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe,  al resolver el recurso de apelación presentado por la parte  demandante, mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2014,  dispuso:  

PRIMERO:  REVOCAR el  numeral tercero y sexto de la sentencia apelada por la demandante,  proferida el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Bucaramanga, para en su lugar condenar a Abelardo Pinzón  Gómez, a reconocer y pagar a título de indemnización  plena de perjuicios a favor de JUANA VALENTINA CONTRERAS ROJAS, la  suma de $58.295.318,24 por concepto de lucro cesante futuro y  QUINIENTOS (500)  SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES  por daños morales, conforme con lo analizado.  

SEGUNDO:  REVOCAR parcialmente  el numeral quinto de la sentencia, para declarar a Industrias AVM  S.A. solidariamente responsable de las condenas por indemnización  plena de perjuicios a favor de la demandante Juana Valentina  Contreras Rojas.  

TERCERO:  ADICIONAR  la  sentencia para declarar probada la excepción de prescripción  respecto del derecho de la demandante en calidad de cónyuge  supérstite, Martha Inés Rojas Vargas.  

CUARTO:  CONDENAR en  costas de ambas instancias a la parte demandada Abelardo Pinzón  Gómez y a Industrias AVM S.A. por partes iguales.  

Adujo en su  momento, que en efecto se demostró un contrato de trabajo  entre el causante y Abelardo Pinzón y determinó que sí  existió culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del  accidente de trabajo en el que perdió la vida aquél,  pues incumplió las obligaciones propias de la relación  laboral para garantizar su seguridad.  

En  relación con la responsabilidad solidaria reclamada por la  parte actora, destacó las diferentes vinculaciones  contractuales. En primer lugar, Leasing Bancoldex S.A. e Industrias  AVM S.A. suscribieron un contrato de leasing inmobiliario; Leasing  Bancoldex S.A., en beneficio de Industrias AVM S.A., celebró  un contrato de obra civil con R y C Ingenieros, ésta última  firma celebró a su vez, un contrato de construcción con  Abelardo Pinzón Gómez, para la reparación de los  portones de acceso de la entrada de las nuevas instalaciones de  Industrias AVM S.A., y esa persona, subcontrató al trabajador  Víctor Julio Contreras, a través de una Cooperativa de  Trabajo Asociado, para el montaje de los mencionados portones, labor  en la que se presentó el accidente de trabajo.  

Aseguró  el Tribunal, que esta cadena de contrataciones, identifica a  Industrias AVM S.A. como beneficiario de la obra, a R y C Ingenieros  como contratista independiente, y a Abelardo Pinzón Gómez  como subcontratista de ésta última empresa y empleador  del causante. Así las cosas, consideró que Industrias  AVM S.A. resulta solidariamente responsable en los términos  del artículo 34 del CST, como quiera que la obra en la que  perdió la vida Víctor Julio Contreras no es extraña  a su objeto social.  

Inconforme  con esa determinación, Industrias AVM S.A promovió  demanda extraordinaria de casación. La Sala de Descongestión  Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  en SL2728-2019, casó la determinación impugnada en el  sentido de revocar la condena solidaria en contra de la aludida  empresa (Industrias AVM S.A), pues, contrario a lo sostenido por la  Colegiatura Ad  quem,  la labor ejecutada por el trabajador Víctor Julio Contreras,  no guardaba relación con el objeto social de esa persona  jurídica, en tanto ésta se dedicaba al diseño,  fabricación, reparación, mantenimiento o montaje de la  maquinaria y equipos utilizados en las industrias de los sectores  petrolero, minero, agroindustrial y de extracción de aceites  vegetales.  

Al  no estar de acuerdo con ello, la parte actora promovió, a  través de abogado, la actual acción de tutela, al  estimar que la Sala de Descongestión Nº 1 de la Corte  Suprema de Justicia, vulneró sus derechos fundamentales, pues  incurrió en desconocimiento del precedente y en indebida  valoración probatoria.  

Ello  porque en primer lugar, omitió que la interpretación  del artículo 341  del Código Sustantivo del Trabajo, impone considerar que basta  con que la actividad contratada tenga relación con las  acciones que habitualmente desarrolla la unidad empresarial para  predicar la solidaridad, según se desprende de la Sentencia  T-889 de 2014.  

Igualmente,  indicó que no se valoró correctamente el material de  prueba, diciente de que la empresa demandada sí se dedica al  diseño y construcción de obras de tipo civil,  estructuras metálicas y en general cualquier clase de  proyectos que estén relacionados con la instalación,  montaje e implementación de maquinaria y equipos, dentro del  cual está inmerso la instalación de un portón  metálico, como actividad en la que perdió la vida el  trabajador.  

Finalmente,  puso de presente un caso de la sala de Descongestión Nº 2  de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1120 –  2019, tachando de haber sido obviado, en el que -a su juicio- sí  se analizó correctamente, la relación entre la labor  contratada y el objeto social de la empresa.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  deje sin efecto la determinación adoptada por la Sala de  Descongestión demandada y, en su lugar, se emita nueva  decisión acorde a sus intereses.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías fundamentales de Martha  Inés Rojas Vargas y  de  su  hija  JVCR,  en el proceso de radicado de la Corte 67729,  en el que la  Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en SL2728-2019 casó la  sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, en el sentido de revocar la condena  solidaria que se había dispuesto en contra de Industrias AVM  S.A.  

A  juicio de la parte accionante, la aludida dependencia judicial, no  tuvo en cuenta que la actividad contratada, (instalación de un  portón), sí guardaba relación con el objeto  social de dicha empresa y, en esa medida, debía responder  conjuntamente, por la muerte del trabajador Víctor Julio  Contreras Melo.  

Pues  bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual  que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la  presente postulación de amparo deviene improcedente, al  considerar que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada  la determinación cuestionada, se verifica que en la  providencia SL2728-2019, la Sala accionada, estimó que el  requisito primordial para predicar la responsabilidad solidaria en el  caso examinado, cual es, determinar que la labor contratada al  trabajador, donde perdió su vida, guarda relación con  el objeto social de la empresa beneficiada, no se presentaba, pues,  la infraestructura que Industrias AVM S.A. le solicitó  construir a R y C Ingenieros, y en la que participó el  causante, no hace parte del proceso de diseño, fabricación,  reparación, mantenimiento o montaje de la maquinaria y equipos  utilizados en las industrias de los sectores petrolero, minero,  agroindustrial y de extracción de aceites vegetales, a los que  hace alusión el objeto social descrito en el Certificado  expedido por la Cámara de Comercio.  

Ello  porque la aludida obra solamente permite que las instalaciones  físicas sean adecuadas y funcionales para que la empresa pueda  operar, pero no hace parte de la cadena productiva, ni es inseparable  de la producción misma o sus diferentes etapas, en la medida  en que solamente corresponde a las oficinas e instalaciones de  Industrias AVM S.A.; de ahí que no sea posible establecer la  conexidad o complementariedad de esta tarea frente al objeto social  de la recurrente.  

Para  sustentar su tesis, la Sala de Descongestión trajo a colación  precedentes similares al caso, sin que los aportados por la parte  actora logren consignar supuestos de hecho iguales a los aquí  analizados. La autoridad tutelada destacó la providencia CSJ  SL 4692-2017, de donde se dijo que:  

Una  cosa debe quedar clara. Lo aquí decidido se asimila a aquellos  eventos en los cuales la Corte ha sido enfática en advertir  que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala  cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de  los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura  física del establecimiento productivo, o a empresas del sector  servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor  (sentencia SL, del 30 ago. 2005, rad. 25505), pues resulta claro que,  para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes  instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la  entidad presta, pero la construcción de ellas, así como  su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que  esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por  las acreencias laborales del contratista que las ejecuta,  porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su  labor (SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000) y no como sucede  en el asunto bajo escrutinio, cuando, a no dudarlo, la obra no se  trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que,  por el contrario, es imprescindible y específica para la  consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento  óptimo del servicio público de aseo, es decir, que hace  parte imprescindible de la «unidad técnica».  (Resalta  la Sala).  

Luego,  acoplando tales herramientas jurídicas, concluyó que:  

Conforme a lo  anterior, quedan en evidencia los yerros fácticos y jurídicos  endilgados al Tribunal. El primero se constata, al haber considerado  equivocadamente que, en la actividad descrita en el numeral octavo  del objeto social de la recurrente, se enmarcaba la reparación  e instalación de portones de la nueva planta de Industrias AVM  S.A., lo cual no se desprende de las pruebas denunciadas. Además,  desde el punto de vista jurídico, el Colegiado desconoció  los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, según  los cuales, la labor de construcción de instalaciones o  plantas para cubrir una necesidad propia de la empresa demandada, en  verdad resulta ajena a la explotación de su fin económico,  si con ella solamente se pretende adecuar o mantener la  infraestructura física, y no resulta imprescindible e  inherente a la unidad técnica o cadena de producción de  la sociedad.  

Por  tanto, debe colegirse que la labor en la que perdió la vida el  trabajador era ajena o extraña a los negocios normales del  empresario recurrente, y por tal razón, no opera en su contra  la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del  CST, lo que conlleva la casación de la sentencia impugnada, en  cuanto concluyó la existencia de tal obligación, cuando  no se dan los presupuestos de la referida norma para hacerle producir  efectos en este caso.  

Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El razonamiento de  la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna  se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Lo anterior  constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Martha  Inés Rojas Vargas en  representación de su hija  JVCR.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos          {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas          naturales o jurídicas que contraten la ejecución de          una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios          de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos,          para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía          técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño          de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las          actividades normales de su empresa o negocio, será          solidariamente responsable con el contratista por el valor de los          salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan          derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el          beneficiario estipule con el contratista las garantías del          caso o para que repita contra él lo pagado a esos          trabajadores.          

2o)          El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también          será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas          en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas          frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los          contratistas no estén autorizados para contratar los          servicios de subcontratistas.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *