AP2298-2020(57898)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2298–2020  

Radicación  # 57898  

Acta  195  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de DARWIN ALEXÁNDER GUALDRÓN CASTAÑEDA.  

HECHOS:  

Hacia  medio día del 2 de septiembre de 2015, en el municipio de Tame  (Arauca), L.D.C.R.R. de 13 años y cuatro meses de edad, salía  del colegio cuando se encontró con DARWIN ALEXÁNDER  GUALDRÓN CASTAÑEDA, de 28 años de edad, quien  era vecino de su casa de habitación. Luego de dialogar un  rato, la menor subió a la motocicleta del hombre, con quien se  desplazó hasta la zona rural, lugar en el que éste le  propuso tener relaciones sexuales, a lo que la joven accedió  luego de manifestar algunas dudas. En el encuentro sexual fue  penetrada vaginalmente y días después ingirió  una pastilla abortiva suministrada por GUALDRÓN CASTAÑEDA,  la que le produjo sangrado vaginal y dolor abdominal que obligó  su atención en el hospital municipal, donde informó del  hecho por lo que se activaron los mecanismos de atención de  las víctimas de abuso sexual, incluida la denuncia del caso.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 18 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tame, previa declaración de contumacia, la Fiscalía  imputó a GUALDRÓN CASTAÑEDA el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, —arts. 208 y 211-2,3,7  del C.P.—, cargos que fundaron la medida de aseguramiento  intramural.  

2.  Presentado el escrito de acusación en los mismos términos  de la imputación, salvo la eliminación del agravante  del numeral 7º del artículo 211 del C.P., la audiencia se  llevó a cabo el 26 de julio de 2018 en el Juzgado Penal del  Circuito de Saravena, autoridad que también adelantó la  etapa preparatoria y el juicio oral, luego del cual emitió  sentido del fallo de carácter condenatorio. En una de las  audiencias de juicio oral, GUALDRÓN CASTAÑEDA se hizo  presente y fue capturado en virtud de la medida de aseguramiento que  se le había impuesto.  

El  fallo fue emitido el 7 de noviembre de 2019 y en el se impuso al  sentenciado 230 meses de prisión como autor responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la  circunstania de agravación del numeral 2º del artículo  211 del Código Penal.  

3.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Arauca,  a través de la decisión recurrida en casación,  expedida el 21 de mayo de 2020, confirmó el fallo de primera  instancia.  

LA  DEMANDA:  

Consta  de cuatro cargos.  

En  el primero,  el censor aduce la violación  indirecta de la ley, vía falso  raciocinio,  por infracción de los principios de la sana crítica  respecto de la valoración del testimonio de LCRRI, dadas sus  evidentes contradicciones sobre el lugar en que sucedieron los  hechos, las cuales impedían otorgarle valor probatorio. Ello  porque en la  narración de la víctima debe existir identidad sobre el  sitio donde ocurrió el vejamen por ser un aspecto de suma  relevancia.  

A  su parecer, entonces, el Tribunal debió demeritar el  testimonio de la menor porque inicialmente dijo que la agresión  ocurrió en una habitación y luego manifestó que  sucedió en sitio despoblado en medio de arbustos, incoherencia  que no se explica en el paso del tiempo porque la versión  inicial la otorgó a escasos 7 u 8 días del hecho.  

Además,  como la joven reconoció que desde los 12 años inició  un noviazgo, considera posible que la penetración certificada  por Medicina Legal hubiese ocurrido, pero por persona diferente al  procesado.  

A  su criterio, en consecuencia, el Tribunal desconoció la regla  de la experiencia según la cual <<el  deponente debe converger en los aspectos esenciales, relacionados con  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los  hechos, exigiéndose de él, la identidad en lo  esencial>>. De  igual forma, omitió que <<las  reglas de la experiencia enseñan que una preadolescente como  L.D.C, de13 años y 4 meses de edad para la fecha de los  presuntos hechos, con una inteligencia dentro de la media de su  población, sin dificultad alguna para rememorar y expresar lo  vivido, no puede olvidar dónde tuvo lugar el abuso sexual de  que fue objeto>>.  

El  yerro es trascendente, en su opinión, porque en  ese  testimonio el Tribunal fundó la sentencia condenatoria.  

En  el segundo  reproche  el censor propone otro falso  raciocinio repecto  del mismo testimonio porque aunque los falladores  admitieron que la menor otorgó dos versiones diferentes en  torno a su relación con el procesado, trataron de justificar  esa contradicción en <<la  equivocada percepción cultural que acompaña el  señalamiento de las víctimas en estos casos y a su  corta edad>>.  

A  su parecer, la apreciación correcta de la prueba imponía  considera que por el trato amoroso que el procesado prodigaba a  LDCRR, ésta aceptó tener relaciones sexuales y que no  existía ninguna razón para que en juicio oral negara  esa cercanía. Esa contradicción, unida a las reseñadas  en el anterior cargo, obligaba concluir que el testimonio no cumplía  el estándar de conocimiento requerido para sustentar una  condena ante la duda sobre los hechos y la responsabilidad del  procesado.  

De  esta manera, el Tribunal transgredió la regla de la  experiencia que indica que  <<si ya una menor víctima de abuso sexual, ha relatado  las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a los hechos,  develando su agresor sexual, la forma como tuvo lugar en este caso la  penetración, lo que le ocasionó, la relación  amorosa que tenía antes de los hechos con el procesado, no  existe razón para que cuando se vaya a referir sobre la misma  situación, lo haga de manera distinta y contradictoria, menos  aún si no ha mediado amenaza o solicitud de retractación>>.  

Y  como con las demás pruebas no es factible sostener el fallo de  condena, solicita casar el fallo, pues aunque el exmaen sexológico  refiere una pentración vaginal reciente, no identifica el  autor de la misma.  

En  el tercer  cargo  el defensor atribuye a la sentencia un falso  juicio de identidad por  cercenamiento del testimonio de LDCRR <<en  lo que respecta a la utilización o no de preservativo por  parte de su agresor cuando le realizó el acceso carnal  abusivo, como de igual forma, cercenó el testimonio de la  profesional de Medicina Legal, Dra. DIANA ALEIDA RESTREPO quien  valoró a la menor el 10 de septiembre de 2015, y rindió  el informe pericial de clínica forense, donde daba cuenta lo  manifestado por la menor en torno a la no utilización de  preservativo por parte de su agresor el día del referido  acceso que afirmó haber sufrido>>.  

A  su criterio, la aludida declaración objetivamente indica que  la menor dijo haber visto que el agresor utilizó preservativo,  pero la conclusión lógica es que no lo hizo porque la  joven indicó que GUALDRÓN CASTAÑEDA le  suministró con posterioridad una pastilla para que no quedara  embarazada.  

De  no haberse cercenado el testimonio de la menor <<cuando  afirmó que la accedió vaginalmente y que por tal razón  fue que le suministró la pastilla para que no quedara en  embarazo, se hubiese colegido que no es de recibo ni ofrece  justificación alguna que ante la funcionaria del C.T.I. DIANA  CADENA MOGOLLÓN, el 17 de octubre de 2015 haya manifestado que  utilizó preservativo>>.  Esa contradicción genera duda insuperable que debía  resolverse en favor del procesado.  

De  manera  subsidiaria,  el demandante propone un cuarto  reproche  fundado en el desconocimiento de las reglas de apreciación de  la prueba, vía falso raciocinio, dado que el Tribunal dio por  demostrada la  circunstancia de agravación del numeral 2 del artículo  211 del C.P., relativa a que el procesado se aprovechó de la  confianza deposita por la menor LDCRR.  

Sin  embargo, tanto la declaración de la víctima como la de  su padre son claras en señalar que entre GUALDRÓN  CASTAÑEDA y LDCRR sólo existía una relación  de vecindad y no de confianza como equivocadamente coligió el  Tribunal. De esta manera, la sentencia infringió la regla de  la experiencia según la cual <<no  por el hecho que una persona sea vecina, exprese elogios, manifieste  su gusto físico por otra, o que diga que se encuentre atraída  por la otra persona, así sea la destinataria de tales  manifestaciones una menor de 13 años 4 meses, se pueda afirmar  sin más, que tales circunstancias o situaciones, impulsan a la  persona destinataria de los halagos o “coqueteos” a  sentir confianza por el autor de dichas manifestaciones>>.  

Otra  regla de la experiencia infringida, según el censor, indica  que <<no  por el hecho que una joven de 13 años 4 meses de edad, para  ser exacto en el caso concreto, decida subirse a una motocicleta de  quien es su vecino, ya por ello de manera indefectible ocasionaría  que se genere o tenga lugar un encuentro sexual>>.  

Y  aunque en la apelación el anterior defensor no cuestionó  ese aspecto del fallo de primer grado, considera estar legitimado  para hacerlo porque aparejó consecuencias negativas para el  procesado al incrementarse notablemente la pena, con el consecuente  desconocimiento de las garantías fundamentales al debido  proceso, legalidad y prevalencia del derecho  material, situación  que lo habilita para demandar ese aspecto de la sentencia.  

Con  fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia para aplicar el  prinicpio de in  dubio pro reo  y absolver al sentenciado. En forma subsidiaria, pide redosificar la  pena impuesta sin considerar la circunstancia de agravación  del numeral 2º del artículo 211 del C.P.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

2.  El cuarto cargo, presentado con carácter subsidiario, se  admitirá por satisfacer los presupuestos de sustentación  exigidos por la ley y la jurisprudencia.  

Los  restantes cargos se inadmitirán porque no reúnen los  requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la  demanda de casación ni se ciñen a las exigencias de las  causales de ataque seleccionadas.  

3.  Los dos primeros reproches atribuyen falsos juicios de racioconio a  la sentencia respecto del testimonio de la LDCRR,  por lo que se analizarán conjuntamente.  

Para  el defensor, el Tribunal erró al desconocer las evidentes  contradicciones en que incurrió la víctima al narrar  las circunstancias que rodearon el hecho delictivo, las cuales  impedían otorgarle valor probatorio. En particular, menciona  inconsistencias respecto del lugar en que ocurrieron los hechos, pues  en su primera versión indicó que sucedieron en una  habitación, con posterioridad dijo que transcurrieron en zona  rural antes de llegar a un puente que conduce a la vereda la Soledad  y, finalmente, mencionó que se presentaron después del  aludido puente. De igual forma, en el juicio no refirió el  supuesto trato amoroso que tenía con el sentenciado como sí  lo manifestó en las entrevistas rendidas antes las psicólogas.  

El  falso raciocinio se  materializa cuando el fallador en el proceso de valoración  probatoria quebranta la sana crítica integrada por las reglas  de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de  la ciencia.  

Su  demostración impone al censor identificar la prueba sobre la  cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó  en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica  vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida  demostrando en dónde radica el desvío y, por último,  precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo  cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe  modificarse  

Pues  bien, la Sala encuentra que los dos primeros reproches sólo  expresan la inconformidad de la defensa con la decisión del  Tribunal sin plantear una censura con la trascendencia necesaria para  ser admitida, pues aunque  identifica el medio probatorio y señala el  mérito que se le otorgó en la sentencia, no construye  verdaderas reglas de la experiencia y, menos aún, evidencia  que hayan sido infringidas en el proceso de valoración  probatoria efectuado por el Tribunal. En ese orden, las críticas  sólo recogen la opinión del defensor sobre lo que la  sentencia debió colegir del testimonio de la víctima.  

El  demandante, en consecuencia, no sustenta en forma adecuada el  reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y  del mérito probatorio asignado en el fallo a la declaración  de LDCRR,  con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se  sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y  derrotados con anterioridad.  

Por  demás, las inconsistencias denunciadas no ostentan la  trascendencia necesaria para derruir la credibilidad del testimionio  de la víctima porque fue coherente en tres entrevistas y en el  debate público al señalar que  el sentenciado la buscó en el colegio y la llevó en su  motocicleta a un paraje solitario en el que fue accedida carnalmente.  

Y  aunque es cierto que en la primera versión, rendida el 10 de  septiembre de 2015 ante el Instituto de Medicina Legal, LDCRR dijo  que todo sucedió en una habitación, posteriormente  aclaró que el acceso carnal ocurrió entre arbustos de  la zona rural del municipio e incluso reconoció haber dicho  <<que  lo que había sucedido, había sido en una casa, en una  pieza, pero realmente fue donde le conté a usted, yo le dije  ese día eso a la doctora, porque sentía como miedo, no  me sentía bien>>.  

Recuérdese  que en el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en  atención a la edad de la víctima, el legislador presume  de derecho, sin admitir prueba en contrario, que esta se halla en  circunstancias de inferioridad, en estado de incapacidad que es  aprovechado por quien siendo adulto no encuentra resitencia alguna a  su actuar, pues su inmadurez le impide asumir responsablemente el  acto sexual, de suerte que su aprobación no elimina la  connotación delitciva del acto.  

Esa  inmadurez que el legislador reconoce a los niños menores de 14  años se hizo patente en LDCRR,  quien  al verse expuesta  frente a sus padres y ante las autoridades, sintió culpa y  vergüenza y, por ello, se apresuró a señalar un  hecho contrario a la verdad, esto es, que fue llevada por el  procesado a una habitación. Sin embargo, con posterioridad  corrigió esa inexactitud para informar el verdadero lugar en  el que ocurrieron los acontecimientos, versión que sostuvo en  las siguientes entrevistas y en la declaración en juicio.  

La  apreciación del testimonio, según las reglas del  artículo 404 de la Ley 906 de 2004, impone evaluar no sólo  las inconsistencias en que incurra el testigo, sino su comportamiento  durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de sus  respuestas y su personalidad, entre otros aspectos. De esta manera el  testimonio se analiza en su integridad, no sólo en los apartes  contradictorios, como procedió el demandante al segmentar y  aislar las afirmaciones que cuestiona.  

Precisamente  el ejercicio de valoración conjunta fue el que llevó al  Tribunal a concederle crédito al señalamiento de LDCRR  respecto de  DARWIN ALEXÁNDER GUALDRÓN CASTAÑEDA como la  persona con la que sostuvo relaciones sexuales no permitidas,  en la medida que consideró la inmadurez propia de su edad, así  como el temor y la vergüenza que normalmente ocasionan ese tipo  de situaciones a las víctimas de los delitos sexuales.  

Por  demás, el demandante centró su análisis en  destacar las imprecisiones de la menor respecto del lugar donde se  materializó la cópula y en el trato amoroso previo,  aspectos que si bien son importantes, no tienen la potencialidad de  desdecir la imputación central, esto es, que GUALDRÓN  CASTAÑEDA fue la persona que accedió carnalmente a la  menor de 14 años LDCRR.  

Y  aunque el defensor afirma que no se demostró quién  <<causó  el acceso a la menor>>  y especula que pudo ser otra persona porque la joven informó  que a los 12 años tuvo un noviazgo, su postura carece de  sustento en la medida que en el debate público se probó  que LDCRR  fue accedida sexualmente por GUALDRÓN CASTAÑEDA pocos  días antes de la valoración sexológica, que tomó  una pastilla abortiva suministrada por el agresor la cual le ocasionó  sangrado y dolor abdominal que, finalmente, la llevaron al hospital  de Arauca..  

En  tal sentido, el Tribunal consideró probable que <<L.C.R.R.  pensara que el vejamen sufrido haya sido el resultado, en cierta  parte, de su comportamiento, pues se trata de una niña que  para la fecha de los hechos indudablemente no sabía que se  estaban aprovechando de su condición de inmadurez afectiva y  sexual para convencerla de consentir una intrusión ilícita  en su esfera física>> porque  << las víctimas de violencia sexual suelen experimentar  un sentimiento de culpabilidad sobre su comportamiento, tanto antes,  como durante y después del episodio de violencia sexual, en la  medida que se atribuyen cierta responsabilidad por lo acaecido>>.  

En  consecuencia, reflexionó que <<si  se asume esa perspectiva no cuesta entender que L.C.R.R. ocultara en  el juicio oral que el acusado la venía cortejando de tiempo  atrás o que modificara la forma como llegó a su casa,  pues se trata de circunstancias que están dirigidas a evadir  la responsabilidad que sentía por haber propiciado el abuso en  su contra, desconociendo que no le es de ninguna manera reprochable  lo sucedido, pues en estos casos la Ley ha determinado que los  menores de catorce años, entre los que se encontraba ella por  supuesto, deben estar libre de interferencias en materia sexual, y  por eso prohíbe sin excepción algunas las relaciones de  esa índole con ellos>>.  

4.  Y  aunque  el demandante identificó tres reglas de la experiencia  supuestamente infringidas por el Tribunal al ponderar el testimonio  de LDCRR,  no  evidenció que los falladores hubiesen incurrido en el aludido  vicio.  

En  efecto, las reglas de la experiencia son construcciones teóricas  con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la  fórmula lógica  «casi siempre que ocurre A, entonces sucede B».  Tienen como función servir de «soporte  argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las  aserciones de hecho comunicadas por un testigo»  y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias  demostrados. Con todo, son susceptibles de desvirtuarse si el  fenómeno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material  probatorio.  

La  afirmación según la cual <<el  deponente debe converger en los aspectos esenciales, relacionados con  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los  hechos, exigiéndose de él, la identidad en lo  esencial>> es  cierta. Sin embargo, como se acaba de mencionar, es susceptible de  desvirtuarse probatoriamente. En este caso se evidenció que la  inmadurez de la víctima, el temor para afrontar la situación  ante su familia y las autoridades, así como el sentimiento de  culpa que suelen padecer los menores de edad afectados con ese tipo  de delitos, la llevaron a las inconsistencia en que incurrió,  que en todo caso no fueron sobre aspectos centrales de la  sindicación.  

El  enunciado <<una  preadolescente como L.D.C, de13 años y 4 meses de edad para la  fecha de los presuntos hechos, con una inteligencia dentro de la  media de su población, sin dificultad alguna para rememorar y  expresar lo vivido, no puede olvidar dónde tuvo lugar el abuso  sexual de que fue objeto>>, no  configura una regla de la experiencia, dada la ausencia de  generalidad y universalidad, por manera que sólo recoge la  conclusión del defensor sobre la forma en que debió  valorarse el testimonio de la víctima.  

Y  la aseveración <<si  ya una menor víctima de abuso sexual, ha relatado las  circunstancias previas, concomitantes y posteriores a los hechos,  develando su agresor sexual, la forma como tuvo lugar en este caso la  penetración, lo que le ocasionó, la relación  amorosa que tenía antes de los hechos con el procesado, no  existe razón para que cuando se vaya a referir sobre la misma  situación, lo haga de manera distinta y contradictoria, menos  aún si no ha mediado amenaza o solicitud de retractación>>,  también carece de la generalidad y universalidad requeridas  para ser considera regla de la experiencia, pues se limita a recoger  la tesis defensiva expuesta en el proceso sobre la razón por  la que se debió negar valor probatorio al testimonio de la  víctima.  

El  demandante, en consecuencia, no sustentó en forma adecuada sus  reproches al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y  del mérito probatorio asignado en la sentencia a la  declaración de  LDCRR,  con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se  sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y  derrotados con anterioridad. No se trata de una tercera instancia.  

Los  cargos primero y segundo se inadmiten.  

5.  En el tercer cargo el defensor denuncia un falso juicio de identidad  porque se habría cercenado el testimonio de LDCRR y de la  médico legista Diana Aleida Restrepo ante quien la menor dijo  que GUALDRÓN CASTAÑEDA usó condón al  accederla sexualmente. A su parecer, esa afirmación no es  cierta porque no tendría sentido que el procesado le hubiese  suministrado con posterioridad a la cópula un medicamento  abortivo. De ello deduce la existencia de una contradicción  que pone en duda la responsabilidad del procesado.  

El  falso juicio de identidad se materializa cuando el juzgador  distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir  aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el  medio de convicción sí fue valorado, sólo que se  tergiversó, se adicionó o se cercenó su  contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o  enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una  verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de  convicción analizados.  

Se  trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración  probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción  con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél  y lo que el demandante piensa que debió colegirse.  

Siendo  ello así, el defensor desatendió la naturaleza del  reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía  hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones cercenadas, se  dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los  falladores. Trasladó la crítica, entonces, al proceso  de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras  deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través  del falso juicio de identidad seleccionado.  

El  cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la  alteración del contenido de la citada declaración sino  a censurar la apreciación de la prueba y la decisión de  las instancias de condenar a GUALDRÓN CASTAÑEDA, sin  demostrar el yerro aducido  

En  contravía del principio de corrección material que  impone que el cargo respete los hechos y las pruebas del proceso, el  defensor afirma que se cercenó el testimonio de la víctima.  Sin embargo, el Tribunal sí consideró la versión  sin tergiversarla, por manera que carece de sustento el reseñado  reproche.  

En  efecto, los juzgadores reseñaron que la víctima relató  que <<después  que GUALDRON CASTAÑEDA desistiera de accederla por el  sangrado, ella apreció que se quitaba “un condón”,  explicando que “ya lo traía puesto, porque en ningún  momento se lo puso”, y luego la dejó a “una cuadra  más acá del colegio”>>.  De esta manera, el Tribunal consignó la afirmación de  la menor tal como esta la expresó, sólo que no le  concedió el alcance pretendido por el censor. Siendo ello así,  el yerro planteado no se configura.  

El  cargo se inadmite.  

6.  Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.        ADMITIR  el cargo subsidiario de la demanda de  casación instaurada por la defensa de DARWIN ALEXÁNDER  GUALDRÓN CASTAÑEDA.  

Surtido  el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se  fijará fecha para la realización de la respectiva  audiencia de sustentación oral.  

2.        INADMITIR  los cargos primero,  segundo y tercero de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas  en la anterior motivación.  

Según  lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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