STP738-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP738-2020  

Radicación  n.° 108882  

(Aprobación  Acta No. 021        )  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Reinaldo Escobar Tascón,  contra el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Buga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las demás autoridades,  partes e intervinientes en el proceso penal  76111-60-00-165-2012-01779 (en adelante 2012-01779)  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Reinaldo Escobar  Tascón solicita el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, el cual considera le fue vulnerado en el marco del  proceso penal 2012-01779.  

Advierte el accionante que fue  condenado mediante sentencia del 8 de agosto de 2017 por el Juzgado  1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, y  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad  confirmó tal determinación el 10 de mayo de 2019.  

Expuso que se declaró desierto  el recurso extraordinario de casación, a pesar de haberlo  interpuesto en término.  

Luego, cuestionó que el  Tribunal hubiese confirmado la condena en su contra, pues de la  práctica de las pruebas se podía evidenciar que no  cometió ningún punible, por lo que considera que se  presentó una indebida y errónea motivación de  las sentencias de primera y segunda instancia.  

Por ello, solicita que a través  de la presente acción de tutela se le absuelva del delito de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años o se anule la  sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Buga.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Buga, luego de realizar un recuento del proceso  2012-01779, indicó que se atenía a lo que resolviera  esta Corporación.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Reinaldo Escobar Tascón, contra  el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Buga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la  solicitud de amparo del accionante cumple con los requisitos de  procedibilidad y, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis del caso  concreto.  

Advierte la Sala que el amparo  solicitado no procede, pues no cumple  con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.  

Es así como  a partir de las pruebas aportadas se evidencia que el accionante no  agotó el recurso extraordinario de casación,  mecanismo extraordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual.  

Se trata del  mecanismo idóneo para promover la  defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas.2  

Sobre el particular, en sentencia  T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:  

Como regla general, no procede la tutela para  analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando  existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de  tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en  principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en  el cual se profirió la providencia existen recursos mediante  los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión  tomada por el funcionario judicial.  

…  

Esta regla también se aplica cuando lo que se  cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las  cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos  extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la  tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,  que tales mecanismos son idóneos para la garantía del  debido proceso.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, en virtud del  término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de  2004,3  el accionante pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría  Pública para que le asistieran en lo relacionado con este  recurso extraordinario y de esa forma evitar que se declarara  desierto por parte del Tribunal.  

Como no lo hizo, en sede de tutela no  puede alegar en su favor su propia culpa.  

Además, la parte accionante no  acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo que amerite la intervención del  Juez Constitucional.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Reinaldo Escobar Tascón, contra el Juzgado 1°          Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga y el          Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 8.  

2          Cfr. CSJ SCP SP154-2017, 18 ene 2017, Rad. 48128.  

3          «ARTÍCULO          183. OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el          artículo 98 de          la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso          se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días          siguientes a la última notificación y en un término          posterior común de treinta (30) días se presentará          la demanda que de manera precisa y concisa señale las          causales invocadas y sus fundamentos.                              

Si no se presenta la demanda dentro del término          señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que          admite el recurso de reposición.».      

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