Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP738-2020
Radicación n.° 108882
(Aprobación Acta No. 021 )
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Reinaldo Escobar Tascón, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 76111-60-00-165-2012-01779 (en adelante 2012-01779)
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Reinaldo Escobar Tascón solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado en el marco del proceso penal 2012-01779.
Advierte el accionante que fue condenado mediante sentencia del 8 de agosto de 2017 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó tal determinación el 10 de mayo de 2019.
Expuso que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, a pesar de haberlo interpuesto en término.
Luego, cuestionó que el Tribunal hubiese confirmado la condena en su contra, pues de la práctica de las pruebas se podía evidenciar que no cometió ningún punible, por lo que considera que se presentó una indebida y errónea motivación de las sentencias de primera y segunda instancia.
Por ello, solicita que a través de la presente acción de tutela se le absuelva del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años o se anule la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, luego de realizar un recuento del proceso 2012-01779, indicó que se atenía a lo que resolviera esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Reinaldo Escobar Tascón, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo del accionante cumple con los requisitos de procedibilidad y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
Advierte la Sala que el amparo solicitado no procede, pues no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Es así como a partir de las pruebas aportadas se evidencia que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.2
Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
…
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
En el presente caso, en virtud del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,3 el accionante pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario y de esa forma evitar que se declarara desierto por parte del Tribunal.
Como no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia culpa.
Además, la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Reinaldo Escobar Tascón, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 8.
2 Cfr. CSJ SCP SP154-2017, 18 ene 2017, Rad. 48128.
3 «ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.».