SP095-2020(51795)

2020

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      R

epública          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP095-2020  

Radicado N°  51795  

Aprobado  Acta No. 18  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

La  Corte resuelve el mecanismo de impugnación que en seguimiento  del principio de doble conformidad interpuso la defensa contra el  fallo de única instancia proferido el 13 de junio de 2018 por  la Sala de casación Penal de esta Corporación, mediante  la cual condenó, luego de que se acogiera a cargos en la sede  del juicio, a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, en calidad de autor  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la  pena principal de 116 meses y 12 días de prisión, multa  en cuantía de 157.93 salarios mínimos legales mensuales  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por lapso igual a la sanción aflictiva de la  libertad. Allí mismo se negaron al procesado los subrogados de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  corresponder a lo ocurrido y tratarse de un asunto ajeno al tema de  impugnación, la Sala transcribirá lo que sobre el  particular fue referido en el fallo impugnado.  

“De  acuerdo con los hechos puestos en conocimiento por parte del Programa  Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y  Lucha contra la Corrupción, en el año 2006, mientras  que Whitman Herney Porras Pérez se desempeñaba como  gobernador del departamento del Casanare, en asocio con el entonces  Director Regional de la Organización de Estados  Iberoamericanos OEI, decidieron celebrar el Convenio de Cooperación  y Asistencia Técnica N°. 00494 cuyo objeto era el de aunar  esfuerzos para la ejecución de planes y programas establecidos  en el Plan de Desarrollo Departamental 2004-2007.  

Lo  anterior tuvo ocurrencia pese a que Porras Pérez sabía  que el cumplimiento del objeto del convenio no requería la  participación de una entidad como la OEI, sino de una serie de  contratistas que debían ser seleccionados mediante proceso  licitatorio surtido por la Gobernación.  

Dicho  convenio se suscribió por un valor inicial de  $15.215.434.397.71, donde $14.350.434.393.71 fueron aportados por el  departamento y $865.000.000.00 por la OEI, mientras que la duración  se fijó 12 meses contados a partir de la fecha de inicio,  prevista para el 29 de diciembre de 2006.  

En  virtud de lo anterior, la gobernación del Casanare desembolsó  en favor de la OEI la suma de dinero pactada en los plazos  establecidos dentro del aludido acuerdo, con el fin de que la aludida  Organización fuera quien adelantara los procesos de  contratación necesarios para el cumplimiento del Plan de  Desarrollo.  

Amparados  en una interpretación amañada del inciso 4 del artículo  13 de la ley 80 de 1993, dicha contratación, a pesar de que se  realizaba con dineros del erario, se adelantó bajo la  normatividad de la OEI, ignorándose por completo el estatuto  de contratación estatal, con lo cual se inaplicaron los  principios de legalidad, transparencia, responsabilidad, selección  objetiva, entre otros, contenidos en la ley.”  

Luego  de que se denunciaran los hechos, con fecha del 2 de mayo de 2007, el  Fiscal General de la Nación abrió investigación  preliminar.  

Después  de recabar varias pruebas, el 30 de junio de 2009 fue abierta formal  instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria a WHITMAN  HERNEY PORRAS PÉREZ, diligencia que se cumplió el 29 de  noviembre de 2010.  

El  26 de marzo de 2014 fue resuelta la situación jurídica  de PORRAS PÉREZ, pero el ente investigador se abstuvo de  imponerle medida de aseguramiento.  

El  13 de octubre de 2016 se determinó el cierre de investigación.  Consecuentemente, con fecha del 29 de septiembre de 2017 fue  proferida resolución de acusación en contra de WHITMAN  HERNEY PORRRAS PÉREZ, a quien se atribuyó, en calidad  de autor, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, incluyendo la causal de agravación genérica de  coparticipación criminal.  

Interpuesto  el recurso horizontal de reposición por la defensa, con fecha  del 27 de noviembre de 2017, se confirmó por completo lo  decidido.  

Ejecutoriada  la resolución de acusación y asumido por la Corte el  conocimiento del juicio, en escrito presentado el 12 de enero de  2018, el procesado PORRAS PÉREZ manifestó su intención  de acogerse al instituto de la sentencia anticipada.  

Acorde  con ello, el 23 de abril de 2018, se realizó la  correspondiente diligencia de acogimiento a cargos.  

El  13 de junio de 2018, fue emitida la sentencia de única  instancia, luego aclarada en lo que corresponde al monto de la multa  por proveído del 16 de julio de ese mismo año.  

Empero,  ya ejecutoriado el fallo, con fecha del 2 de octubre de 2019, la Sala  que lo profirió decidió anular lo tramitado a partir de  su expedición, en aras de dar cumplimiento a lo resuelto por  la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 373 de  2019, y el Acto Legislativo 01 de enero de 2018, respecto del derecho  a la doble conformidad.  

En  consecuencia, se dispuso desarchivar el asunto y correr los términos  para adelantar el trámite de impugnación.  

Y,  efectivamente, la defensa del acusado hizo uso del derecho en  cuestión, presentando escrito oportuno en el cual se opone,  básicamente, al monto de pena impuesto.  

Fueron  surtidos los correspondientes traslados, en los cuales los no  impugnantes guardaron silencio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  su escrito de impugnación el defensor del procesado comienza  por advertir, a manera de criterio general, que en el caso examinado  la pena impuesta por el acogimiento a cargos es de tal manera severa,  que termina por desnaturalizar este instituto.  

Busca  el abogado, entonces, que se reduzca la sanción, a partir de  los siguientes tópicos:  

            

1. La ubicación          del monto de pena dentro del cuarto máximo de dosificación,          producto de despejar una circunstancia de mayor punibilidad  

Asevera  el impugnante, que los hechos contemplados en este asunto se asumen  similares a los que fueron objeto de otras condenas, cuya acumulación  se busca, y no se verifica que el acusado participó en algún  “concierto  para delinquir”  u “orquestó  con otros la comisión del delito”,  al punto que jamás se ha iniciado investigación o  compulsado copias para investigar a los otros posibles partícipes  del punible, en particular, el director de la Organización de  Estados Iberoamericanos, con quien se suscribió el Convenio  494 de 2006.  

Luego  de citar apartados del fallo de primer grado, en los cuales se  relaciona la gravedad de la conducta, sostiene que el convenio arriba  reseñado “no  representa una asociación criminal”,  razón por la cual debe eliminarse la agravación del  tipo penal, a cuyo efecto la dosificación de la pena final ha  de insertarse en los cuartos intermedios o el cuarto mínimo.  

Más  adelante, cita jurisprudencia de la Corte atinente a la forma de  redosificar la pena cuando se ha incurrido en yerros, para de allí  derivar que en este caso debe eliminarse la agravación  genérica en cita, dado que se tuvo en cuenta en el fallo, pero  no fue imputada en la acusación.  

            

2. La          forma de determinar la existencia o no de antecedentes penales y su          aplicación en el caso concreto  

Sostiene  el recurrente, que el procesado registra otras condenas, pero estas  obedecen, en cuanto lugar común, a su actividad como  gobernador de Casanare, vale decir, dichas sentencias no fueron  proferidas antes de que se ejecutara la conducta aquí  examinada, razón por la cual no pueden ser utilizadas para  denegar la atenuante genérica establecida en el ordinal  primero del artículo 55 del C.P.  

En  soporte de su tesis, cita un antecedente de esta Corporación  (sin fecha), para deprecar que se haga valer en favor del procesado  la causal de atemperación punitiva en cita, lo que, a la vez,  implica establecer la sanción dentro de los cuartos medios o  el mínimo, dado que ya no podría afirmarse, como lo  hace el A quo, que solo se registran circunstancias de mayor  punibilidad.  

            

3. El principio          de favorabilidad y la aplicación del monto de reducción          establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004  

Significa  el impugnante cómo en otro proceso seguido contra su  representado judicial dentro de los presupuestos de la Ley 600 de  2000, se tuvo en cuenta la aplicación por favorabilidad de lo  establecido sobre reducción de penas por allanamiento a cargos  en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero en este asunto  la Sala se negó a ello, con lo cual pasó por alto la  naturaleza de este instituto, que no distingue entre normas  procesales y sustanciales y “debe  aplicarse conforme las circunstancias del caso concreto”.  

Pide,  por ello, que se haga una reducción de la tercera parte de la  pena por el acogimiento a cargos, y no apenas de la octava parte, tal  cual dispuso el fallador.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Para  comenzar, cabe anotar que, si bien, respecto del recurso de  impugnación que soporta el instituto de doble conformidad, se  ha caracterizado en las decisiones de la Corte Constitucional y esta  Corporación, una textura amplia, a cuyo amparo no solo se  eliminan requisitos formales de postulación, sino que se  faculta discutir todos los aspectos propios del proceso y de la  decisión de condena, ello no implica que se puedan pasar por  alto limitaciones legales suficientemente decantadas.  

Esto,  para significar que por tratarse de un proceso terminado por la vía  abreviada de la sentencia anticipada, en el cual, cabe resaltar, no  existe discusión respecto de la legitimidad del trámite  y de la aceptación voluntaria de cargos, no es posible  controvertir en sede del recurso de apelación –que, para  el efecto, se asimila al mecanismo de impugnación ahora  utilizado-, aspectos tales como la responsabilidad penal del  procesado o la naturaleza de los delitos asumidos por él  –artículo 40 de la Ley 600 de 2000- precisamente, porque  se entiende que de manera libre y voluntaria se niega a controvertir  tales circunstancias, a cambio de condigna rebaja de pena.  

Para  el caso concreto, debe destacarse, el recurrente buscó acoger  la limitación en cita, en virtud de lo cual dirigió la  crítica hacia aspectos puntuales de dosificación  punitiva, habilitando la interposición del recurso y  consecuente examen de fondo del mismo.  

Por  virtud del principio de limitación y para efectos de una mejor  comprensión de los motivos que soportan esta decisión,  la Sala examinará exclusivamente los temas objeto de  controversia y los inescindiblemente ligados a ellos, en el orden que  fueron presentados por el recurrente.  

            

1. La ubicación          del monto de pena dentro del cuarto máximo de dosificación,          producto de despejar una circunstancia de mayor punibilidad  

Como  se dijo en líneas anteriores las limitaciones impugnatorias  que comporta la aceptación libre e informada de los cargos, en  sede de sentencia anticipada, implica aceptar estos dentro de la  dimensión exacta en que fueron formulados en la acusación.  

Por  ello, no es factible que por la vía indirecta de alegar el  resultado, se introduzca una discusión evidentemente dirigida  a controvertir la naturaleza de los cargos aceptados por el acusado.  

Esto,  para significar que, si bien, el recurrente dice encaminar esta  primera controversia por el camino de la dosificación  punitiva, es claro que ello deriva consecuencia de que se elimine de  los cargos aceptados la causal genérica de agravación  consignada en el ordinal 10° del artículo 58 del C.P.,  referida a la coparticipación criminal.  

Precisamente,  el fondo de la argumentación se dirige a explicar por qué,  en su sentir, no tiene cabida dicha circunstancia, lo que representa,  en estricto sentido material, una clara intención de desdecir  de lo aceptado de manera libre e informada, en abierta contradicción  con las limitaciones impugnatorias consagradas en la ley, razón  suficiente para que, de entrada, su cuestionamiento deba ser  desestimado.  

Desde  luego, si el recurrente buscase significar que la dicha agravación  no fue consignada en la acusación y, consecuentemente, no hizo  parte de los cargos aceptados, ello sí comporta legitimidad  para discutirse en esta sede, dado la vulneración de garantías  que eventualmente aparejaría.  

Es  esto, precisamente, lo que parece desprenderse de su alegación,  cuando significa que de la causal de incremento punitivo “NO  IMPUTADA EN LA ACUSACIÓN”,  se valió la Corte para ubicarse en el último de los  cuartos de dosificación.  

Sin  embargo, basta examinar el contenido de la resolución de  acusación, para verificar inconcuso que allí sí  se hizo referencia expresa, en sus apartados fáctico y  jurídico, a la causal en cita.  

En  efecto, en el folio 66 de dicha decisión, expedida el 29 de  septiembre de 2017, se anota, luego de señalar que la norma  contentiva del tipo penal lo es el artículo 410 del C.P.:  

“Salvo  mejor criterio, para este delegado se configura como circunstancia de  mayor punibilidad la indica (sic) en el artículo 58-10 de la  ley 599 de 2000, toda vez que el acusado, habría actuado en  coparticipación criminal, en el entendido que en tal hecho  intervino como cooperante el representante legal dela OIE”.  

En  similar sentido, a la afirmación del apelante, atinente a que  “…ni  la Fiscalía General de la Nación, ni la honorable Corte  Suprema, iniciaron investigación alguna, ni compulsaron copias  para iniciar las mismas contra el Director de la Organización  de Estados Iberoamericanos…”,  solo se le responde confrontándola con lo que sobre el tema  consigna la resolución de acusación, en la que de  manera directa se dispuso:  

“Al  desconocerse si a la fecha existe investigación para el  personal no aforado (se refiere al Director de la OEI, aclara la  Corte), se compulsarán las copias pertinentes para que el  funcionario en quien recaen los factores de competencia determine si  respecto de aquellos hay lugar o no el ejercicio de la acción  penal.”  

De  esta forma, es claro, como así lo aceptó la Corte en el  fallo atacado, que respecto del delito atribuido al acusado sí  se ha estimado existir un contubernio criminal con el firmante del  convenio por parte de la OEI, encaminado a superar los requisitos  legales que imponían del primero acudir al medio licitatorio.  Mucho más, cabe adicionar, si en favor de la segunda entidad  se incluyó un beneficio económico directo por su  intervención, independientemente de que después, en  curso del proceso penal, haya decidido reintegrarlo.  

Es  por ello que, de igual manera, se representan simples lucubraciones  carentes de soporte –a más de inaceptables en atención  a la aceptación expresa de los cargos endilgados, como ya se  dijo-, las afirmaciones del recurrente dirigidas a expresar su  opinión acerca de la naturaleza del convenio y su legalidad.  

En  consecuencia, se desestima la solicitud del impugnante, dirigida a  eliminar del pliego de cargos la causal de agravación.  

            

2. La forma de          determinar la existencia o no de antecedentes penales y su          aplicación en el caso concreto  

Asiste  la razón al impugnante, cuando pregona inadecuadamente  examinado, para el caso, el tema de los antecedentes penales, a cuya  materialización el fallador consideró inexistente la  circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1°  del artículo 55 del C.P.  

Como  ya ha sido suficientemente decantado, en el necesario balanceo que  reclama la imposición concreta de la pena, el legislador  estimó necesario delimitar por cuartos los límites  mínimo y máximo de la sanción establecida en el  tipo penal, para cuyo efecto juegan papel primordial las  circunstancias genéricas de menor y mayor punibilidad,  diseñadas en los artículos 55 y 58 del C.P.,  respectivamente.  

De  esta manera, tal cual contempla el inciso segundo del artículo  61 del C.P.:  

“El  sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto  mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran  únicamente circunstancias de atenuación punitiva,  dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de  atenuación y agravación punitiva, y dentro del cuarto  máximo cuando únicamente concurran circunstancias de  agravación punitiva”.  

En  el asunto objeto de estudio, el fallo impugnado definió que  cabe acudir al cuarto máximo, dado que se presenta una causal  de mayor punibilidad –coparticipación criminal- y  ninguna de menor punibilidad.  

A  este respecto, lo primero que cabe relevar es que, en la sustentación  de la dosificación punitiva nunca fue detallado por qué  se estima que en favor del acusado no operan circunstancias de menor  punibilidad.  

Allí  sólo se anotó: “Dado  que en la resolución de acusación se endilgó al  procesado Porras Pérez la circunstancia de mayor punibilidad  prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código  Penal, sin que concurra ninguna circunstancia de menor punibilidad de  las previstas en el artículo 55 ibídem, el quantum  punitivo ha de fijarse en el cuarto máximo”.  

Es  cierto, sí, que al momento de verificar la posibilidad o no de  otorgar al acusado el subrogado de prisión domiciliaria, se  mencionó que  “…este no es el primer proceso que afronta el ex  gobernador por el manejo de los recursos públicos del  departamento del Casanare. En su contra pesa sentencia condenatoria  por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento  de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de  terceros, ambos en concurso homogéneo sucesivo”.  

Lo  transcrito advierte cómo esos delitos a los cuales se hace  relación, no son verificados por el fallador como antecedentes  penales, sino a manera de compulsión criminal del procesado,  que impide efectuar un pronóstico positivo, en lo subjetivo,  respecto del beneficio de atemperación del rigor intramural.  

De  esto se desprende, así mismo, que en la sentencia impugnada  nada se dice acerca de las razones por las cuales no se toma a favor  del procesado la causal de menor punibilidad referida a la carencia  de antecedentes penales, sin que, por esto mismo, se introduzca  alguna postura sobre el tema.  

La  completa ausencia de pronunciamiento en el fallo, respecto del  tópico, obliga tomar en consideración del acusado la  causal en mención, en tanto, aparece inmotivada y carente de  soporte objetivo la afirmación que en contrario se hace allí.  

Por  lo demás, si se entendiera por vía extensiva, que la  omisión en considerar dicha circunstancia atenuatoria, opera  en atención a que al procesado, en efecto, se le ha condenado  previamente, habría que decir, de consuno con el impugnante,  que en estricto sentido y para las finalidades insertas en el numeral  primero del artículo 55 del C.P., dichas providencias  judiciales no pueden estimarse antecedentes penales.  

A  este respecto, importa destacar que las sentencias en cuestión  fueron proferidas el 13 de marzo de 2013, el 27 de noviembre de este  mismo año y en el año 2018, acorde con lo que sobre el  particular consigna el fallo atacado.  

Los  hechos que diseñan los cargos aceptados en este caso por el  acusado, ocurrieron en el año 2006.  

Entiende  la Sala, respecto de la naturaleza y alcances de la causal de menor  punibilidad contemplada en el numeral primero del artículo 55  del C.P., que el mayor reproche surgido de la reiteración en  el delito, para fincar en la ausencia de antecedentes la posibilidad  de acceder a menor pena en concreto, se soporta en el mecanismo  disuasivo que, debe entenderse, ha de representar para una persona el  hecho de haber sido objeto de una condena penal, para efectos de que  no incurra de nuevo en el delito.  

Y  si lo hace, se rebajan sus beneficios, o mejor, accede a una mayor  pena por la vía de no tomar en cuenta la carencia de  antecedentes penales.  

Pero,  si los varios delitos se ejecutan de forma coetánea, así  conduzcan a diferentes sentencias, unas anteriores que otras, la  aplicación del reproche en cuestión emerge inane y  pierde su necesario efecto disuasivo, simplemente, porque no era  conocida la sentencia por el acusado, para el momento en el cual  ejecutó la otra conducta.  

Por  lo demás, emerge un despropósito examinar la cuestión  a la luz exclusiva del elemento cronológico –que unos  fallos sean anteriores a otros-, dado que con ello se facultan  consecuencias como que, de romperse la unidad del proceso, así  se trate de hechos conexos, efectivamente pueda hacerse valer la  materialidad de la primera sentencia para eliminar la causal de menor  punibilidad en la segunda o posteriores.  

Desde  luego, no puede ser el mero avatar procedimental –que  determinados procesos terminen antes que otros-, el factor por el  cual se guía la aplicación o no de la aminorante  punitiva.  

Es  por ello, que la interpretación de lo que el legislador quiso  referenciar de cara al mecanismo en examen, necesariamente obliga  advertir que el antecedente penal, en cuanto, sentencia ejecutoriada,  al cual se alude en la norma, debe haberse proferido con anterioridad  a los hechos que signan el proceso en el cual se realiza la  dosificación punitiva.  

Para  el caso, acorde con lo anotado, es claro que las sentencias a las  cuales se hace relación en el fallo impugnado, fueron  proferidas con mucha posterioridad a los hechos que aquí se  atribuyen al procesado, razón por la cual aquellas no pueden  hacerse valer para estimar no cubierta la causal de atemperación  punitiva establecida en el numeral primero del artículo 55 del  C.P.  

Se  impone, así, modificar la sentencia en lo que corresponde a la  omisión en tomar en consideración la atenuante genérica  tantas veces citada, lo que obliga, a la par, ubicar la dosificación  punitiva en los cuartos intermedios –se materializa una  circunstancia de menor punibilidad y otra de mayor punibilidad-, tema  que será objeto de consideración en otro apartado.  

            

3. El principio          de favorabilidad y la aplicación del monto de reducción          establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004  

Precisamente  en otro de los asuntos que se siguen en contra de WHITMAN PORRAS  PÉREZ1,  la Corte reiteró y consolidó la jurisprudencia que  ahora rige en torno de la aplicación por favorabilidad de los  descuentos que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de  2004, a asuntos tramitados bajo la férula de la Ley 600 de  2000.  

Y  si bien, como lo sostiene de manera descontextualizada el recurrente,  allí se le otorgó el descuento de la tercera parte que  ahora depreca, ello vino consecuencia de estimar que por tratarse de  una variación jurisprudencial apenas iniciada en ese asunto,  no lo afectaría, aunque, también de manera expresa se  dijo y ello debe ser conocido por la defensa, su aplicación  operaría para los casos siguientes.  

No  es posible, en consecuencia, que ahora se muestre sorprendido el  impugnante, o estime contradictorio que antes se le hubiese aplicado  la reducción consagrada en la Ley 906 de 2004, cuando es lo  cierto que el acta de aceptación de cargos para sentencia  anticipada fue signada por el procesado meses después de  haberse emitido la decisión de cambio jurisprudencial –el  fallo en cuestión tiene fecha del 21 de febrero de 2018, y el  acta de aceptación de cargos se adelantó el 23 de abril  de 2018-.  

Ello  significa que el acusado conocía la primera decisión     –precisamente porque se expidió en su contra- y los  efectos que sobre aceptaciones futuras tendría, no obstante lo  cual, con posterioridad se acogió a la sentencia anticipada,  en la fase del juicio.  

La  Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio  jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por  favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a  cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los  lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales:  (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia  anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte  del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera  integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la  Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y  descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la  Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o  que se añadan también los incrementos dispuestos por la  Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor,  o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho  incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000,  termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen  de la Ley 906 de 2004.  

Como  quiera que las argumentaciones consignadas en el escrito de  impugnación por el defensor del acusado, no alcanzan a  plantear una crítica concreta a las razones que obligan  desatender el principio de favorabilidad en este asunto –solo  cita las normas constitucional y penal que contemplan el principio de  favorabilidad, para después sostener que este rige respecto de  normas sustanciales y procesales-, su solicitud debe ser desatendida.  

Redosificación  punitiva  

Dado  que la Sala atendió el segundo de los reparos presentados por  la defensa contra la sentencia, se hace necesario adelantar una nueva  dosificación de las penas impuestas, que contemple en favor  del procesado la circunstancia de menor punibilidad fijada en el  ordinal primero del artículo 55 del C.P.  

La  introducción de la misma, se destaca, implica que la pena de  prisión no debe tasarse dentro del cuarto máximo, sino  en los intermedios, en particular, en el primer cuarto medio, que  oscila entre 72 meses y 1 día, y 96 meses, de conformidad con  lo despejado en el fallo impugnado-.  

El  fallador estimó, luego de examinar la gravedad del delito y  sus circunstancias, que a la pena base inserta en el cuarto máximo  –que ahora se establece en el primer cuarto medio-, debía  incrementarse un 10,8%.  

En  respeto de este criterio, al mínimo establecido en el primer  cuarto medio, 72 meses y 1 día, se le aplica el mismo  porcentaje de incremento, de lo cual surge una nueva pena de prisión  que asciende a 79,77  meses.  

La  multa, aplicada similar operación y dispuesta dentro del  primer cuarto medio –que parte de 87,5 salarios mínimos  legales mensuales-, se remite a 96,95  salarios mínimos legales mensuales.  

Por  último, la inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas –el primer cuarto medio parte de 81  meses-, con el incremento del 10,8%, se establece en 89,74  meses.  

Fijadas  las sanciones, respecto de ellas ha de reducirse la octava parte por  virtud de acogerse el procesado al mecanismo de sentencia anticipada  en la fase del juicio.  

Acorde  con ello, la pena de prisión se reduce a 69,8  meses; la  multa se establece en 84,83  salarios  mínimos legales mensuales;  y, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, decrece a 78,  52  meses.  

En  estos factores, cabe precisar, se modificará la sentencia  objeto de impugnación, pues, en lo que corresponde a los  subrogados penales la disminución en la pena de prisión  no afecta los motivos que gobernaron su denegación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

MODIFICAR  la sentencia del 13 de junio de 2018, proferida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, por medio de la cual se condenó  a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, por el delito de contrato sin  el cumplimiento de requisitos legales, a efectos de reducir la pena  impuesta, que se fija en 69,8  meses de prisión; multa  de 84,83  salarios  mínimos legales mensuales;  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un lapso de 78,52  meses.  

En lo demás  rige sin restricciones la decisión impugnada.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Radicado 50472, del 21 de febrero de 2018  

      

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