STP1058-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1058-2020  

Radicación  n°108745  

Acta  19  

Bogotá,  D.C., veintitrés (30) de enero de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

La  Corte resuelve la acción de tutela presentada por Julio  Antonio Pinedo Campo,  contra  la Sala  de Descongestión Laboral No. 4 de la  Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso. Fueron vinculadas la Sala  Única del Tribunal Superior de Arauca  y el Juzgado  Único Civil del Circuito de Arauca,  las  partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 706661.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que Julio  Antonio Pinedo Campo  demandó en la forma indicada en procura de que se declare que  mantuvo un contrato de trabajo con EMICOL Ltda., del 4 de enero de  1993 al 31 de agosto de 2006, el cual terminó sin justa causa,  y que su salario era el 15% del «[…]  flujo de caja libre de los contratos» celebrados  y ejecutados por esa empresa con entidades públicas y  privadas. En consecuencia, pidió que se ordenara a la compañía  accionada y solidariamente a José Santos Ruiz, en calidad de  socio accionista mayoritario, al pago de $10.730.983.760 por salarios  no cancelados desde el 4 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2006, y  lo adeudado en este interregno por cesantías ($95.895.092) y  sus intereses ($54.828.526,50),  más $119.600 diarios desde que se hicieron exigibles esas  obligaciones, conforme con el artículo 65 del CST.  

Para fundar sus  pretensiones, indicó que fue contratado por José Santos  Ruiz, representante legal de EMICOL Ltda., para que le prestara  servicios de ingeniero; que laboró en el interregno indicado,  en principio como gerente y luego como director de proyectos de los  contratos celebrados y ejecutados por aquella compañía,  sobre los cuales no le pagaron las comisiones respectivas, ni las  prestaciones de ley; que su horario de trabajo era superior a 8 horas  diarias dado que fue empleado de manejo y confianza, y que la empresa  terminó el contrato sin justa causa.  

El asunto  correspondió en primera instancia al Juzgado Único  Civil del Circuito de Arauca,  autoridad que, mediante sentencia de 29  de julio de 2010,  aclarada  el 1 de septiembre siguiente, declaró que entre Emicol Ltda. y  el actor existió un contrato de trabajo del 3 de febrero de  1992 al 31 de agosto de 2006, que éste recibió como  remuneración «[…]  una suma mensual y un porcentaje del 2% sobre los contratos  celebrados “EMICOL LTDA.”»  (sic), y que existía solidaridad patronal entre la compañía  y el señor José Antonio Ruiz, a los que condenó  a pagar las siguientes sumas:  

CUARTO:  […]  

1.  $9.455.880 por concepto de auxilio de cesantías.  

2.  $1.034.320 por concepto de intereses sobre cesantía y sanción  por no pago.  

3.  $8.402.850 por concepto de primas de servicio.  

4.  $6.608.783 por concepto de compensación por vacaciones.  

5.  $69.024.000 por concepto de la sanción moratoria por no  consignación de cesantías artículo 99, numera  3º, de la Ley 50 de 1990.  

6.  $105.330.960 por concepto de auxilio de la sanción moratoria  artículo 65 CST, por el período comprendido entre el 1º  de septiembre de 2006 hasta 31 de agosto de 2008.  

7.  $1.206.947.834,76  por concepto de porcentaje sobre el valor de los contratos.  

Total  $1.406.804.627,76.  

QUINTO:  CONDENAR a los demandados a pagar al trabajador […] la suma de  $428.813.551 por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima  de crédito de libre asignación certificados por la  Superintendencia Bancaria, sobre las anteriores sumas de dinero, a  partir del 1º de septiembre de 2008 hasta el 29 de julio de  2010.  

SEXTO:  CONDENAR a los demandados a pagar al trabajador […] los  intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de  libre asignación certificados por la Superintendencia  Bancaria, sobre las condenas impuestas en el numeral CUARTO, a partir  del 30 de julio de 2010 hasta cuando el pago se verifique.  

Absolvió  de lo demás.  

Apelada  la anterior providencia por ambas partes, la Sala  Única del Tribunal Superior de Arauca, a través de  sentencia de 28 de noviembre de 2014, revocó la decisión  emitida por el juzgador de primer grado.  

Para justificar su  decisión, la aludida Corporación consideró que  la prestación personal ejercida por el interesado a la empresa  demandada no se rigió bajo subordinación, según  lo infirió de la prueba documental y testimonial allegada al  proceso.  

Recurrida  extraordinariamente la determinación de segundo grado por el  libelista, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral,  en  sentencia de 11 de junio de 2019, radicado Nº 70666, la mantuvo  incólume.  

Inconforme  con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acción  de tutela, al estimar que la última providencia es  constitutiva de «vía  de hecho»,  pues la acusa de incurrir en defecto fáctico al valorar  inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario; defecto sustantivo  al dejar de aplicar los artículos 23, 24 y 32 del Código  Sustantivo del Trabajo; y violación del precedente al  inaplicar la línea jurisprudencial en torno a que de «la  prestación del servicio, se presume la subordinación  laboral y el contrato de trabajo».  

Corolario  de lo precedente, el demandante solicitó  el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se  deje sin efecto el fallo de la Corte, con el objeto que dicha  autoridad profiera uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones  y pagos reclamados en la demanda ordinaria.  

INFORMES  

El doctor Giovanni  Francisco Rodríguez Jiménez, Magistrado ponente de la  determinación atacada, adujo que la Sala «en  su decisión se atuvo a los precedentes de este Cuerpo  Colegiado, en asuntos como el discutido en el proceso ordinario, tal  como las sentencias CSJ SL14344, 31 ag. 2000, CSJ SL26560, 18 oct.  2005, CSJ SL1452-2018 y CSJ SL8833-2017».  

José Santos  Ruiz se opuso rotundamente a las pretensiones del interesado, tras  aducir que entre la fábrica EMICOL Ltda. y Pinedo  Campo  no están reunidos los elementos esenciales del contrato de  trabajo: prestación personal del servicio, subordinación  y salario.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral  incurrió en «vía  de hecho»  al mantener incólume la sentencia adoptada por  la Sala  Única del Tribunal Superior de Arauca, dentro  del proceso ordinario laboral promovido por Julio  Antonio Pinedo Campo  en contra  de EMICOL Ltda.,  donde estimó que el referido cuerpo colegiado de instancia no  incurrió en algún error jurídico trascedente al  determinar que no hubo subordinación entre el interesado y la  compañía convocada, a efectos de que prosperaran las  pretensiones contenidas en la demanda ordinaria laboral.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada la  providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó  que:  

(…)  

Ninguno de esos  presupuestos de ataque [vía  del puro derecho]  se cumple en este asunto. Así lo es, pues vista integralmente  la sentencia confutada, no admite lectura distinta a la de que se  halló desvirtuada la presunción de subordinación  consagrada en el artículo 24 del CST, tras  evidenciarse una relación horizontal entre Emicol Ltda. y el  demandante, toda vez que este era plenamente autónomo en la  prestación de los servicios para los cuales fue contratado.  

Viene de lo  anterior que el Tribunal no concluyó que Emicol Ltda. era la  empleadora del actor, y  tampoco encontró que este ejerciera subordinación sobre  los trabajadores de esa compañía.  En esas condiciones, al no poder predicar el enunciado normativo  contemplado en el artículo 32 del CST y por consiguiente su  pertinencia en el caso controvertido, deviene lógica la  inexistencia del quebramiento endilgado.  

(…)  

En lo que toca  a la errónea apreciación de las certificaciones  emanadas de los Bancos Central Hipotecario y Corpavi Sucursales Santa  Marta (f.º 92 a 95), la censura toma nota de que el Tribunal les  restó eficacia probatoria por cuanto no coincidían con  lo expuesto en la demanda y lo que probaban los comprobantes de  egreso y los reportes al SGSS. Para derruir esta inferencia, desde un  sendero aduce que el Colegiado le dio «[…] primacía  a la formalidad de unos reportes, y no a la realidad de una verdadera  prestación personal del servicio subordinada», y del  otro que le otorgó «[…] prevalencia a las formas  y montos salariales reconocidos y certificados por Emicol Ltda., bajo  el supuesto de no coincidir en sus cuantías».  

Básicamente,  lo que se pretende postular es que las contradicciones entre lo  informado en materia de salarios y extremos temporales de la  relación, cotejado a su vez con lo expuesto en la demanda, no  debieron conducir a desvirtuar la subordinación, pues en todo  caso acreditaban que Emicol Ltda. era su empleadora, le pagaba  salarios y los consecuentes aportes al SGSS. Empero, esto ignora que  el Tribunal sumó a esos enunciados fácticos lo  que extrajo de los testimonios de los señores Benjamín  Forero Hernández, Xiomara Consuelo Gallardo Boscán y  Betty Martínez Archila, que indicaron que las cotizaciones en  pensión y salud las realizaba Emicol Ltda. en calidad de  préstamo en favor el actor, a fin de cumplir con una de las  exigencias requeridas para la ejecución de los contratos  celebrados con la Alcaldía y Gobernación de Arauca,  inferencia que corroboró con lo visto en el comprobante de  egreso del 1º de marzo de 1996, visible a folios 239 del  cuaderno de la contestación presentada por el señor  José Santos Ruiz, que daba cuenta de que al pagarle al actor  los servicios profesionales prestados, se  le descontó $32.811  «[…] por ISS (sic) de diciembre de 1995 y enero y  febrero de 1996».  

Dicho en breve,  de tales probanzas el Tribunal concluyó que las citadas  cotizaciones no demostraban el contrato de trabajo, pues obedecían  a un préstamo  que le realizaban al accionante con el objetivo de que este cumpliera  una exigencia legal a  efectos de ejecutar contratos de obra,  que luego se les descontaban al cancelar los honorarios respectivos.  Lo anterior, no obstante que en parte tenía soporte en prueba  no calificada, debió  ser cuestionado para que la acusación tuviese éxito,  pero como no fue así es una premisa que, por ende, mantiene la  legalidad del fallo.  A esto se añade que el Colegiado precisó que el solo  hecho de que una persona cotice al SGSS en favor de otra, no  implicaba por sí mismo la existencia de un vínculo  contractual subordinado, apreciación jurídica que  tampoco fue rebatida por el sendero apropiado.  

(…)  

En innumerables  oportunidades esta Corte ha aclarado que el recurso de casación  no es un escenario adicional en la que corresponda juzgar nuevamente  el pleito, pues esa tarea le está asignada a los jueces de  instancia, idea bajo la cual se ha dicho que en  este espacio procesal no se confrontan las partes, sino la ley con la  sentencia,  que además y como ya se advirtió, llega protegida por  una presunción de legalidad y acierto.  

Al respecto,  considera conveniente la Sala recordar lo expuesto en la sentencia  CSJ SL8833-2017, que indicó:  

(…)  

Finalmente, en  nada incide que el Tribunal haya descartado en su análisis que  la empresa accionada al contestar la demanda afirmó que el  extremo activo se comportaba como un empleador en tanto impartía  órdenes, pues en el contexto explicado, lejos de producir  efectos adversos a la deponente, requisito inexorable para configurar  la confesión, consolida la tesis del Juez de apelaciones, que  estimó que la relación que existió entre el  promotor y las demandadas fue horizontal, en la que aquel actuó  no como un mero representante de Emicol Ltda. y sujeto a las  directrices de esta compañía, que es lo que sugiere el  cargo al denunciar la transgresión del artículo 32 del  CST, sino con  plena autonomía e independencia, ejerciendo actividades  alternas de forma particular, con otras personas, consorcios y  uniones temporales,  tal y como se explicó.  (Énfasis  fuera de texto).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Julio  Antonio Pinedo Campo,  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se negará el amparo invocado  por el interesado,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.- Negar  el  amparo deprecado por Julio  Antonio Pinedo Campo.  

Segundo.-  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

1          El Procurador Delegado para los asuntos del Trabajo y la Seguridad          Social, Iván Danilo León Lizcano (apoderado del          accionante en el proceso ordinario), la Empresa de Montajes          Industriales e Intervinientes Colombianas EMICOL LTDA (compañía          demandada), así como Pablo Antonio Carrillo Guerrero          (apoderado de la fabrica demandada en el proceso ordinario), José          Santos Ruiz (persona natura demandada), Horacio Cruz Tejada y          Leonardo Cruz Bolívar (apoderados de la persona natural          demandada).  

2          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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