STP1057-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1057-2020  

Radicación  n° 108479  

Acta  19.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por la accionante Rosalba  Hernández Hernández,  frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual «negó»  la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo  vital, seguridad social integral, trabajo, salud e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.  Al trámite fue vinculado el Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá y  la Comercializadora  Internacional Flores Aposentos S.A.S.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la libelista fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Refirió,  para respaldar su solicitud de amparo, que inició una demanda  ordinaria laboral contra Comercializadora Internacional Flores  Aposentos S.A.S., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá.  

Expuso  que el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 5 de  diciembre del año 2017, declaró probada la excepción  de «inexistencia de las obligaciones» y, como  consecuencia de ello, absolvió de todas y cada una de las  pretensiones incoadas en la demanda contra Comercializadora  Internacional Flores Aposentos S.A.S.  

Explicó  que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación  que ella interpuso, el 27 de junio de 2018, revocó la  sentencia emitida por el a quo y, en su lugar, entre otras  determinaciones, declaró ineficaz el despido, dado su estatus  de aforada por estabilidad ocupacional reforzada y, como consecuencia  de ello, condenó a la demandada a que restableciera su  contrato de trabajo, sin solución de continuidad, en el cargo  de «operaria poscosecha», o a un cargo igual o superior  jerarquía, sin que le desmejorara sus condiciones laborales,  junto con el pago de las prestaciones sociales y demás  acreencias laborales dejadas de percibir desde el 30 de septiembre de  2013 hasta su reinstalación, así mismo, declaró  probadas las excepciones de «pago» y «compensación»  y autorizó a la convocada a juicio a compensar las  «prestaciones sociales y demás acreencias laborales  causadas entre el 1º de octubre y el 12 de diciembre de 2013[…]»  

Añadió  que la empresa demandada le solicitó al juez colegiado la  adición de la sentencia, con el fin de que el juez se  pronunciara respecto a la excepción de «prescripción»,  razón por la cual, este mediante proveído de 11 de  julio de 2018, revocó el numeral primero de la sentencia del  sentenciador de primer grado y, en su lugar, declaró probada  la excepción de «prescripción», al haber  encontrado demostrado que la fecha de terminación del contrato  de trabajo ocurrió el 12 de diciembre de 2013 y la demanda  ordinaria laboral había sido presentada el 13 de diciembre de  2016, con fundamento en los postulados del artículo 488 del  Código Sustantivo del Trabajo, y confirmó en lo demás.  

Consideró  que el ad quem le transgredió los derechos fundamentales  invocados, en la medida en que el tribunal accedió a la  solicitud de adición de la sentencia, emitida el 27 de junio  de 2018, pues, en su criterio, la demandada no estaba facultada para  ello, toda vez que no formuló recurso de apelación  contra la decisión del a quo, lo que conllevó a que se  desmejorara su situación como apelante único.  

Pidió,  a partir de los hechos relatados, que se dejara sin valor ni efecto  la adición de la sentencia emitida el 11 de julio del año  2018 por tribunal accionado y, como consecuencia de ello, se le  ordenara que mantuviera incólume el fallo de 27 de junio del  año 2018.  

De  manera subsidiaria, solicitó  que se ordenara al ad quem que  programara la diligencia de juzgamiento de segunda instancia,  teniendo en cuenta, para ello, lo dispuesto en el artículo 287  del Código General del Proceso, el artículo 66A del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el  principio de no reformatio in pejus (folios 2 a 13).  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 7 de octubre de 2019,  dispuso «negar»  el amparo deprecado. Argumentó que la interesada dejó  de satisfacer el presupuesto de la inmediatez, pues «es  evidente que, entre la fecha en que se profirió la decisión  que zanjó la discusión en segunda instancia y su  complementaria, fechadas el 27 de junio y 11 de julio de 2018,  [respectivamente] dentro del trámite procesal del cual se  reclama amparo constitucional, y la data en la que se instauró  la acción de tutela «23/sep./2019» (folio 1),  transcurrieron más de seis (6) meses».  

Así,  concluyó que lo acontecido «descarta  la posibilidad de que exista un riesgo  inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la  adopción de medidas urgentes por parte del juez  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la interesada, quien adujo que el A quo constitucional se limitó  al estudio de los requisitos generales para la procedencia de la  acción de tutela, dejando de lado la problemática  central: la apelación interpuesta en el proceso ordinario  laboral por la empresa demandada no contempló la prescripción  de los derechos de Rosalba  Hernández Hernández.  

También  indicó que tuvo conocimiento de la providencia cuestiona el 29  de marzo de 2019, cuando pagó al Juzgado Laboral del Circuito  de Zipaquirá el monto correspondientes a las copias.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó al desestimar la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana,  mínimo vital, seguridad social integral, trabajo, salud e  igualdad deprecada por Rosalba  Hernández Hernández,  pues dispuso que dejó de satisfacer el presupuesto de la  inmediatez, en tanto que demoró más de 6 meses en  promover la demanda de amparo contra la providencia que aparentemente  lesionó sus intereses.  

La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado requisito se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

La jurisprudencia  ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la  obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 20  de septiembre de 20191  y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de  Rosalba  Hernández Hernández,  fueron emitidas el 27  de junio de 2018  (sentencia de segunda)2  y 11  de julio de 2018  (complementación de la anterior)3  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, las cuales  fueron notificadas en estrados.  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a la interesada  a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido  conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente más  de 13  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve  una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que la accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros,  sumado anteriormente ha acudido al aparato jurisdiccional del Estado,  lo cual permite inferir razonablemente que la libelista tiene  conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus  prerrogativas.  

Además, se  percibe que la presentación de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por la  interesada en este asunto se hallaban en el proceso ordinario laboral  cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 13 meses  conocía los proveídos por los que protesta.  

Así, no es  recibo el argumento empleado por la recurrente, consistente en que se  enteró de esas determinaciones el 29 de marzo de 2019, cuando  pagó al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el  monto correspondientes a las copias, dado que en el cuerpo de las  mismas se advierte que fueron notificadas en estrados.  

Por ende, se  confirmará el fallo recurrido, pues al no estar satisfechos el  aludido presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela,  la Sala queda relevada del estudio de fondo de este asunto, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

1          Ver folio 2          del cuaderno nº.1 de primera instancia.  

2          Folios          40 a 42,          ídem.  

3          Folio          44, ejusdem.      

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