STP409-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP409-2019  

Radicación  n.° 108741  

(Aprobación Acta No. 016        )  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Adalberto Rafael Lora  Ochoa contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El accionante  solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso.  

A partir de la  solicitud de amparo1  y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:  

El 8 de noviembre de 2011,  Adalberto Rafael Lora Ochoa presentó demanda  ordinaria laboral contra la empresa ELECTRICARIBE SA ESP.  

La demanda fue asignada al Juzgado 1° Laboral del  Circuito de Cartagena, la cual se originó porque el demandante  solicitó el pago de una pensión convencional por  cumplir los requisitos del artículo 5° de la convención  colectiva 1976-1978.  

En primera instancia, el referido juzgado dispuso el  pago de la pensión convencional a partir del momento en que el  trabajador acreditara su retiro del servicio o desvinculación  de la sociedad demandada.  

En segunda instancia, la empresa fue absuelta de  todas las pretensiones de la demanda.  

La Sala de Descongestión Laboral de esta  Corporación decidió casar la sentencia proferida en  segunda instancia y en su lugar confirmar la proferida por el Juzgado  1° Laboral del Circuito de Cartagena. El actor considera que esta  determinación viola sus derechos fundamentales, dado que  consideró que para disfrutar de la pensión convencional  era necesario que se retirara del servicio.  

Por lo anterior, solicitó se amparen sus  derechos fundamentales y se ordene a la Sala de Descongestión  Laboral de esta Corporación que disponga el pago de la pensión  convencional a partir de la fecha en la que cumplió con los  requisitos para ello (2 de marzo de 2008), o en su defecto a partir  de la fecha de la solicitud de la referida pensión (30 de  julio de 2010).  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. El apoderado de ELECTRICARIBE SA ESP solicitó          declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante.  

Lo anterior tras considerar que la acción de  tutela no es una instancia superior para cuestionar las decisiones  adoptadas por las autoridades judiciales ordinarias, sin que se pueda  advertir una vía de hecho que hiciera abiertamente ilegal o  groseramente injustificada esa decisión.  

2. Por su parte, la Sala de Descongestión No.  3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  indicó que la providencia cuestionada, además de ser  razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución y  la Ley, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho  fundamental alguno.  

De otro lado, advirtió que la acción de  tutela no es una herramienta estatuida para controvertir las  decisiones adoptadas por las vías ordinarias del proceso.  

Precisó respecto al caso en concreto, que el  juzgado de primera instancia no se había equivocado al  entender que ELECTRICARIBE SA ESP debía pagar la pensión  de jubilación convencional desde el momento en que se  produjera la desvinculación del trabajador, pues tal  conclusión corresponde a una lectura razonable del texto  convencional que sirve de fuente del derecho, sin que con ello se  vislumbre un desconocimiento de la Ley y la Constitución, o de  los criterios jurisprudenciales aplicables.  

3. El representante legal para asuntos laborales de  ELECTRICARIBE SA ESP adujo que la presente acción de tutela  resulta improcedente contra la sentencia proferida por esta  Corporación, toda vez que la misma no incurrió en una  vía de hecho flagrante y evidente.  

4. Finalmente, el Juzgado 1° Laboral del Circuito  de Cartagena solicitó se le desvincule de la presente acción  constitucional tras considerar que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno del accionante.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Adalberto Rafael Lora Ochoa, contra la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  dentro del radicado 70805, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se          puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta,          que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue          un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna          de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto, el          cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2].

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La parte  accionante considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados porque con la sentencia proferida el 10 de  julio de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral dentro del radicado 70805, se dispuso que el  pago de la pensión convencional se realizara a partir del  momento en que el trabajador acreditara su retiro del servicio o  desvinculación de la sociedad demandada.  

Debe recordarse que si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.5  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues al revisar la sentencia  cuestionada, se observa que la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  adoptó una decisión razonable. Nótese que los  argumentos para establecer que el pago de la pensión  convencional sería a partir del momento en que el trabajador  acreditara su retiro del servicio o desvinculación de la  sociedad demandada fueron los siguientes:  

Los  motivos de inconformidad del demandante, dirigidos a obtener el  reconocimiento pensional desde el 2 de marzo de 2008 -cuando cumplió  requisitos para acceder a la prestación-, que no desde el  momento en que acredite el retiro de la empresa -como lo asentó  el a quo-, no son de recibo, toda vez que el retiro del servicio,  como condición para el disfrute de la prestación,  encuentra venero en el artículo 5 de la Convención  Colectiva que sirve de fuente al derecho (fl. 104), en tanto dispone  que la empresa «jubilará» a los trabajadores que  cuenten 20 años de servicio y 50 de edad, expresión que  impone comprender que la desvinculación es una exigencia sin  la cual no es posible la concesión de la pensión de  jubilación, en la medida en que este último suceso  comporta el estado de retirado del servicio activo; a lo anterior,  debe añadirse que el referente para la liquidación de  la prestación es el «salario promedio devengado por el  trabajador en el último año de servicio en la EMPRESA»,  por manera que es apenas lógico que exista un extremo final  del servicio, para establecer así el ingreso base.  

Ahora, se observa que dicha autoridad  revisó el caso concreto con base en lo descrito en el artículo  5° de la Convención Colectiva, por lo que se descarta que  la providencia cuestionada tenga visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Por tanto, la Sala  encuentra que la decisión censurada se fundamentó  de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a  una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores,  por lo cual denegará el amparo invocado.  

Asimismo, el  amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se  encuentre ante un perjuicio irremediable, máxime cuando éste  se pensionó el mes de agosto de 2019.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR por improcedente el amparo solicitado          por Adalberto Rafael Lora Ochoa contra la Sala de          Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de esta Corporación,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 y 20 del cuaderno 1 de primera          instancia.  

2          CC SU-355 de 2017.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018,          rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019,          12 feb 2019, rad. 102627.      

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