STP1050-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP1050-2020  

Radicación  n° 108715  

Acta 15.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Carlos  Hernández Ortiz,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Treinta Penal del Circuito la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, la libertad y la salud.  

Al trámite  se vincularon, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de  Bogotá – La Picota y  la Directora del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Bogotá  – Seccional Bogotá, así como a las partes y demás  intervinientes en el proceso penal que originó este  diligenciamiento constitucional radicado 11001 60 00000 2016 00437  001.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada se verifica lo siguiente:  

A través de  sentencia del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta Penal del  Circuito de Bogotá condenó a Carlos  Hernández Ortiz  a la pena principal de 206 meses de prisión, como coautor  responsable de los delitos en concurso de homicidio  agravado en modalidad de tentativa  y tráfico,  fabricación, o porte de armas de fuego,  accesorios,  partes esenciales o municiones.  Determinación que fue refutada por el defensor de procesado.  

En segunda  instancia conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante proveído  del 23 de agosto de 2019, confirmó la providencia apelada.  

La decisión  anterior fue recurrida a través del recurso extraordinario de  casación por parte de la defensa del condenado, no obstante,  el mismo fue declarado desierto mediante proveído del 20 de  enero del año que avanza.  

El accionante  interpuso  la presente acción, al considerar que las versiones rendidas  por los testigos en su causa no estaban acordes con la realidad, pues  los declarantes se encontraban motivados por un interés  personal de obtener beneficios punitivos. De otra parte, al estimar  que no existía prueba suficiente que permitiera condenarlo por  el delito de homicidio en grado de tentativa. Por consiguiente,  solicita se protejan sus derechos y como consecuencia de lo anterior,  se conceda la libertad.  

Como  pretensión subsidiaria, depreca la libertad por enfermedad  grave, de acuerdo a lo establecido en el canon 68 del Código  Penal. Esto, por padecer la patología descrita en el dictamen  de medicina legal que aporta al plenario, y requerir manejo médico  con fines terapéuticos. Asimismo, sostiene que es padre cabeza  de hogar, y que no cuenta con antecedentes penales.  

INFORMES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá. El  magistrado ponente indicó que a través de providencia  del 23 de agosto de 2019, resolvió el recurso de apelación  interpuesto por el procesado contra la sentencia condenatoria emitida  por juez de primer grado. Del mismo modo, señaló que en  presente evento no se acreditaban los requisitos para la procedencia  de la acción, pues este medio no constituye una nueva  oportunidad para reabrir el debate que ya feneció. Para tal  fin, aportó el respectivo proveído.  

Juzgado  Treinta Penal del Circuito de Bogotá.  Luego de exponer brevemente las actuaciones llevadas a cabo en el  proceso que originó la acción tuitiva, el director del  despacho solicitó se declarara la improcedencia de la demanda  de tutela, pues considera que los cuestionamientos expuestos por el  demandante debieron ser debatidos por medio del recurso de casación,  el cual fue declarado desierto.  

Fiscal  16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.  El delegado del ente acusador llevó a cabo una descripción  de los hechos consignados en el escrito de acusación, así  como de las etapas surtidas en el proceso penal adelantado en  adversidad del hoy accionante. Asimismo, en relación con los  cuestionamientos presentados en la tutela, advirtió que  testimonios refutados por el actor se contrastaron con otras pruebas  debidamente practicadas, y que la teoría de su no  participación en el ilícito imputado fue desvirtuada  por la agencia fiscal.  

Solicitó  se declarara la improcedencia de la acción, pues ésta  no sustituía los medios de defensa del proceso ordinario. De  otro lado, sostuvo que las peticiones sobre libertad correspondía  elevarlas ante el juez vigía de la condena.  

Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  Señaló que la demanda no estaba llamada a prosperar en  contra del Instituto, por carecer de legitimación en la causa  por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció el amparo constitucional, como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por  objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o  amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible  a las autoridades públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa.  

Por  su parte, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5  jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre  otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido,  sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Socorro Bogotá y la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con  sus fallos del 7 de diciembre de 2017 y 13 de agosto de 2019,  emitidos en primera y segunda instancia respectivamente, vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Carlos  Hernández Ortiz,  al haber proferido decisiones condenatorias.  

Como  problema jurídico asociado, deberá establecerse, si en  el caso concreto, el mecanismo de amparo resulta procedente para  conceder reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave al demandante.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que el accionante, en lo  fundamental, se encaminó a cuestionar las sentencias de  primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso adelantado  en su adversidad por la coautoría en los ilícitos de  homicidio  agravado en grado de tentativa,  en concurso con tráfico,  fabricación, o porte de armas de fuego,  accesorios,  partes esenciales o municiones. Esto,  debido a las presuntas irregularidades en la valoración de las  pruebas testimoniales, efectuada por el juzgador; y de otra parte, a  la falta de evidencia para declararlo responsable por el delito de  homicidio.  

No  obstante, la pretensión que será despachada  desfavorablemente, en virtud de la no acreditación del  presupuesto de subsidiariedad necesario para la procedibilidad de la  acción.  

En  ese orden, se evidencia que contra el fallo condenatorio de segunda  instancia, si bien el libelista interpuso recurso extraordinario de  casación, el mismo fue declarado desierto mediante auto del  pasado 20 del mes y año que avanza, ante la falta de  presentación de la respectiva demanda. Razón por la  cual, se colige que Carlos  Hernández Ortiz no  empleó la totalidad de herramientas ordinarias y  extraordinarias con las que contaba en el curso de la actuación  penal, a fin de proteger los derechos presuntamente conculcados.  

De  esta manera, la inadecuada valoración de las evidencias  recaudadas y el desacuerdo con la condena en sí misma,  alegadas ante el juez constitucional, de manera inexorable, debieron  ser discutidas por el actor en la demanda de casación bajo las  consideraciones establecidas en el artículo 180 y siguientes  de la Ley 906 de 2004, y así propiciar un pronunciamiento al  interior del cauce natural del diligenciamiento.  

Bajo  ese panorama, véase que no se satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, pues, en efecto, el actor no agotó los  instrumentos de defensa que tenía a su alcance, pues pese a  que promovió la demanda de casación, ésta fue  declarada desierta.  

En otro punto de  análisis, se tiene que el demandante solicita la libertad en  aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Código  Penal4,  como pretensión subsidiaria. Lo anterior, debido a la  condición médica descrita en el dictamen médico  forense practicado el 16 de marzo de 20195  por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según  la cual, presenta un estado de enfermedad grave.  

Sobre el  particular, cabe señalar que atendiendo el estadio procesal en  que se encuentra la actuación adelantada contra el accionante  (sentencia  condenatoria en firme),  lo peticionado por este correspondería a la concesión  de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en  centro carcelario, a fin de continuar cumpliendo la pena ya sea en la  residencia del penado o en un centro hospitalario.  

Así las  cosas, dicha postulación debe ser atendida por el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad, que en adelante es  el encargado de vigilar la ejecución de la condena impuesta, y  por tanto, el llamado autorizar el cumplimiento de la misma en lugar  diferente al complejo carcelario, previa verificación de los  requisitos legales.  

Situación  anterior, que torna improcedente un pronunciamiento sobre el asunto  en sede de tutela, pues el interesado cuenta con los mecanismos  idóneos que le brinda el ordenamiento jurídico, a fin  de ser escuchado en su postulación.  

Esto  es así, pues permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018),  lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna,  cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial».  

No obstante, y sin  perjuicio de lo ya decidido, la Sala exhortará a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a la  Secretaría de dicha Corporación, con el propósito  de que adviertan al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que por reparto asuma la vigilancia de la pena de Carlos  Hernández Ortiz,  para que resuelva de manera prioritaria las peticiones presentadas  por éste el 2 de abril y 10 de junio de 2019, en las que  solicita la concesión de la sustitución de la pena  intramural por prisión domiciliaria u hospitalaria, debido a  su condición de salud.  

Igualmente,  instará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de  Bogotá – La Picota, a fin de que garantice a Carlos  Hernández Ortiz todos  los servicios médicos necesarios para tratar la patología  del accionante, de acuerdo los requerimientos descritos en el  dictamen médico forense de estado de salud, emitido por el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 16 de marzo  de 2019.  

En ese orden,  mientras el condenado purgue la pena en el citado centro de  reclusión, deberá obtener manejo médico para el  tratamiento de la insuficiencia cardiaca, recibir valoración  por nutrición, controles por medicina interna y cardiológica,  así como los medicamentos que sean prescritos, entre otros  servicios que se lleguen a determinar por parte del médico  tratante.  

Por lo anterior,  se declarará improcedente el amparo invocado por  Carlos  Hernández Ortiz.  

En mérito  de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2º.  EXHORTAR a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y a la Secretaría de dicha Corporación, a fin de que  adviertan al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  que por reparto asuma la vigilancia de la pena del Carlos  Hernández Ortiz,  para que resuelva de manera prioritaria las peticiones presentadas  por éste el 2 de abril y 10 de junio de 2019, en las que  solicita la concesión de la sustitución de la pena  intramural por prisión domiciliaria u hospitalaria, debido a  su condición de salud.  

3º. INSTAR  al  Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá –  La Picota, a fin de que garantice a Carlos  Hernández Ortiz todos  los servicios médicos necesarios para tratar la patología  del accionante, de acuerdo los requerimientos descritos en el  dictamen médico forense de estado de salud, emitido por el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 16 de marzo  de 2019.  

4  º REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Fueron vinculados: el Fiscal           Dieciséis Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca,                      

el          agente del Ministerio Público, al abogado Luis Ignacio Lyons          España en calidad de apoderado de la víctima.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Artículo          68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy          grave.          El juez podrá autorizar la ejecución de la pena          privativa de la libertad en la residencia del penado o centro          hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre          aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en          reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión          de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.          Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los          gastos correrán por su cuenta.          

Para          la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico          legista especializado.          

Se          aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.          

El          Juez ordenará exámenes periódicos al          sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar          a la concesión de la medida persiste.          

En          el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la          patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto          que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal,          revocará la medida.          

Si          cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la          condición de salud del sentenciado continúa          presentando las características que justificaron su          suspensión, se declarará extinguida la sanción.  

5          Folios 33 a 38, cuaderno de          tutela.      

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