STP1016-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1016-2020  

Radicación  108630  

(Aprobado  Acta No. 21)  

Bogotá  D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JOSÉ  GREGORIO MOLINA ALFONSO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por  el  Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad y el 1º homólogo de Yopal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          mediante sentencia del 31 de julio de 1996, JOSÉ          GREGORIO MOLINA ALFONSO          fue condenado por el Juzgado 69 Penal del Circuito de Bogotá,          a la pena de 40 años de prisión y el pago de 7000          gramos oro por concepto de perjuicios, tras ser hallado autor          responsable del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo          y sucesivo.

ii. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá, a través de providencia del 9 de          marzo de 1999.

iii. Que          el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Tunja, concedió al sentenciado la libertad          condicional, con auto del 19 de octubre de 2004.

iv. Que          posteriormente el conocimiento de las diligencias pertenecientes al          aquí accionante fueron avocadas por el Juzgado 18 homólogo          de Bogotá, despacho judicial que mediante proveído          calendado 23 de enero de 2018, revocó el beneficio al          advertir el incumplimiento del condenado frente al pago de          perjuicios estimado en la sentencia proferida en su contra.

v. Que,          previa solicitud del actor, el Juzgado 1º de Penas de Yopal, a          través de auto del 9 de mayo de 2019, negó el          otorgamiento de la libertad condicional, decisión respecto de          la cual JOSÉ          GREGORIO MOLINA ALFONSO          interpuso recursos de reposición y apelación, los          cuales fueron declarados desiertos el 19 de septiembre siguiente,          toda vez que los argumentos propuestos por el recurrente estaban          orientados a solicitar la libertad por prescripción de la          sanción penal.

vi. Que          según el promotor del amparo, cuando le fue otorgado          inicialmente el beneficio y suscribió el acta de compromiso,          no tuvo conocimiento de las obligaciones que acarreaba el mismo.          Afirmó que no es una persona solvente económicamente          y, por tanto, no está en condiciones de pagar los perjuicios          contemplados en la sentencia condenatoria.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en protección de las garantías  constitucionales invocadas, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 11001310402519950224200,    deje  sin efectos las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución  de penas accionados, otorgue  un amparo de pobreza y restablezca  su derecho a la libertad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

La  titular del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá refirió que, previo requerimiento  al actor, a través de proveído del 23 de enero de 2018  revocó la libertad condicional que le había sido  conferida a JOSÉ  GREGORIO MOLINA ALFONSO,  al establecer el incumplimiento de la obligación de pago de  perjuicios y no acreditar que estaba en imposibilidad de hacerlo.  

A  su turno, el Juzgado 1º de la misma especialidad se limitó  a realizar un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y  afirmar que no ha vulnerado derechos fundamentales del aquí  demandante.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 29 de noviembre de 2019, negó por improcedente la  protección invocada tras considerar que el promotor del amparo  conocía de la obligación de pago de perjuicios  consignada en la sentencia condenatoria y, pese a haber sido  convocado para que ofreciera explicaciones sobre el incumplimiento,  no acudió al llamado de la justicia. Así mismo,  argumentó que el juzgado de ejecución de penas ha  atendido todas y cada una de sus peticiones y que, en todo caso,  corresponde al interesado presentar la solicitud de insolvencia  económica ante la autoridad competente, para que ella examine  la viabilidad de que no se haga exigible el pago que ahora se le está  reclamando.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  establecimiento carcelario, el  demandante escribió «impugno».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso examinado, observa la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco de la causa penal con radicación  11001310402519950224200,  aunque interpuso recursos de reposición y apelación  contra el proveído emitido el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal,  allegó un escrito de sustentación cuyos argumentos no  guardaban relación con la decisión adoptada por ese  funcionario judicial respecto de la libertad condicional, sino  referentes a una solicitud de libertad por prescripción de la  sanción penal, petición a la que, incluso, se le  imprimió trámite por separado para salvaguardar los  derechos del sentenciado, siendo resuelta con auto del 19 de  septiembre de 2019.  

Ese  yerro del actor impidió que tanto el Juez 1º demandado,  como el superior jerárquico de esa autoridad, examinaran de  fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación  con la decisión que le negó el beneficio por  incumplimiento en el pago de perjuicios y el presunto estado de  insolvencia económica que lo aqueja.  

En  esas condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte demandante pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por  tanto, encuentra  la Sala que el promotor de la acción pudo controvertir la  providencia que censura, a través de los recursos de ley,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como no agotó esos medios de impugnación, la  solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

A  lo anterior se suma que JOSÉ  GREGORIO MOLINA ALFONSO  no probó haber presentado solicitud alguna ante el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal,  tendiente a que se declare su insolvencia económica, de manera  que no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad  judicial esté en la obligación constitucional de  atender alguna solicitud elevada por el accionante con tal propósito.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 29          de noviembre de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          que negó por improcedente el amparo promovido por JOSÉ          GREGORIO MOLINA ALFONSO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

5      

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