STP2660-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2660 – 2020  

Radicación  No. 109364  

Acta  No. 59  

Bogotá, D. C., diez (10) de  marzo dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por FELIX PASTOR RODRÍGUEZ  LIZCANO, accionante, contra el fallo proferido el 21 de enero del año  en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

El  7 de marzo de 2017, FÉLIX PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO fue  condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cúcuta, a la pena de 66 meses 3 días de  prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado  en concurso heterogéneo con violencia contra empleado oficial,  apoderamiento de hidrocarburos y asonada, este último en  concurso homogéneo, por hechos acaecidos el 31 de octubre de  2015, en el municipio de Tibú.  

El 5 de abril del  mismo, año, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado  de Cúcuta, condenó al actor a 36 meses de prisión,  por el delito de concierto para delinquir agravado, por hechos  acaecidos desde el año 1999, hasta el 10 de diciembre de 2004.  

El 15 de enero de  2018, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa capital, acumuló las condenas anteriores, lo  que arrojó una sanción definitiva de 84 meses y 3 días  de prisión, cuya vigilancia en la actualidad se encuentra a  cargo del Juzgado 2° de esa especialidad con sede en el mismo  lugar.  

El 26 de agosto  de 2019, este último despacho negó la petición  de libertad condicional invocada por el accionante, por la gravedad  de la conducta punible.  

Acude  el accionante a la tutela, con sustento en que, en varias ocasiones  ha solicitado el subrogado penal en mención pero el Juzgado 2°  de Ejecución de Penas de Cúcuta se lo niega por la  misma causa. Ello, a pesar de que no fue condenado por asonada ni por  violencia contra servidor público, y no obstante habérselo  concedido a Eliecer García, condenado en el mismo proceso, por  el delito de apoderamiento de hidrocarburos.  

En consecuencia, solicita que se  amparen sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad. En  consecuencia, se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que le conceda el  subrogado penal en mención.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

El 16 de diciembre  de 2019, el Tribunal a quo  admitió la demanda y dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

1. El Director del  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta,  Coronel (RA) Ildebrando Tamayo Usuga, solicitó negar el amparo  al considerar que la actuación de la entidad no incidió  en la vulneración iusfundamental  planteada en esta acción.  

2. El Juez 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  manifestó que mediante interlocutorio Nº 0842 de 26 de  agosto de 2019, negó al actor la libertad condicional, sin que  tal decisión fuera recurrida.  

Posteriormente,  el accionante presentó una nueva solicitud, reiterada en  varias ocasiones, por lo cual dispuso mediante auto de 19 de  diciembre de 2019, el recaudo de más información con el  fin de emitir un nuevo pronunciamiento.  

3. La Juez 4ª  de Ejecución de Penas de la misma ciudad, Beatriz Stella  Osorio Porras, constató que esa sede judicial no ha adelantado  vigilancia de condena alguna en contra del actor.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, negó  la tutela. Al respecto, estimó que si la formulación de  amparo se encaminaba a la concesión de la libertad  condicional, tal pretensión devenía improcedente, al  ser tal asunto competencia del juez de ejecución de penas, en  virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 38 de  la Ley 906 de 2004.  

De otra parte,  advirtió que si lo pretendido por el accionante era que el  Juzgado 2° accionado revocara los autos mediante los cuales le  había negado la libertad condicional, tal pretensión  tampoco resultaba acertada. Al respecto, trajo a colación que  el accionante no interpuso ningún recurso contra la  providencia del 26 de agosto de 2019 mediante el cual ese despacho le  negó el subrogado penal en mención, requisito que se  tornaba indispensable para la procedencia de esta vía  residual.  

El actor impugnó  el fallo. El recurso no se sustentó.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra  la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

3.  Tratándose de acción de tutela contra decisiones  judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas  comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es  la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o emite la  decisión desbordando el ámbito funcional, o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es  bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no  disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la  defensa de sus derechos constitucionales, salvo cuando se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4. El problema jurídico a  resolver radica en establecer si la decisión del Juzgado 2°  de Ejecución de Penas de Cúcuta, de negar al actor la  libertad condicional, vulnera sus garantías fundamentales.  

5.  En tal sentido, de acuerdo con las pruebas allegadas,  se establece  que mediante interlocutorio N° 842 del 26 de agosto de 2019, que  el juzgado de penas en mención negó al actor el  subrogado penal invocado por la gravedad de la conducta, decisión  contra la cual éste no interpuso los recursos ordinarios,  pudiendo hacerlo, lo que basta para declarar improcedente el amparo,  al ser el agotamiento de aquellos, condición general para la  procedencia de esta vía constitucional.  

En  efecto, permitir que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre un  asunto sin el agotamiento previo de los recursos ordinarios,  equivaldría a que este medio de defensa pierda su carácter  extraordinario y se convierta en un mecanismo de protección de  derechos ordinario, al que se puede acudir de manera simultánea  o en remplazo de aquellos establecidos en el proceso judicial, lo que  se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el cual reza: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial».  

Premisa  a su vez reafirmada en el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991: «La  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras  recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  consiguiente, no es acertado que el accionante pretenda, a través  de esta senda, cuestionar la negativa de la libertad condicional  emitida por el juzgado de penas mencionado, cuando no agotó  los recursos con que contaba para atacar la determinación que  controvierte, los cuales se avizoran idóneos y eficaces para  esa finalidad, sin que se hubiese demostrado que no lo fueran o la  imposibilidad de activarlos.  

De  otra parte, la respuesta emitida por el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas de Cúcuta,  lleva a colegir que el actor presentó  una nueva petición de libertad condicional (cuya fecha no se  indicó) en virtud de la cual ese despacho, en auto de fecha 19  de diciembre de 2019, dispuso recaudar información con el fin  de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.  

Sobre  dicho requerimiento, el referido juzgado emitió respuesta al  actor mediante oficio N° 849 de 10 de octubre de 20191,  haciéndole saber que el juzgado se pronunciaría de  acuerdo al turno, “habida  cuenta que el volumen de trabajo supera la capacidad de respuesta,  pues tiene a cargo más de dos mil procesos y más de mil  detenidos.”  

Lo  expuesto corrobora la improcedencia del amparo, pues su carácter  subsidiario y residual impide que se pueda utilizar para remplazar  los procesos ordinarios o para anticipar una determinación que  por disposición legal, compete al juez natural.  

En  segundo lugar, el precitado despacho expuso un motivo razonable para  no haber adoptado decisión de fondo frente a la pretensión  de libertad condicional del actor, lo que impide predicar en su  contra una mora injustificada.  

Así  las cosas, no hay lugar a conceder el resguardo constitucional,  máxime cuando el juez de tutela no puede alterar los turnos  dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría  lesionar los derechos de otras personas que, como el accionante, se  encuentran a la espera de una decisión y les asiste mejor  derecho al haber ingresado su expediente con antelación.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, las pruebas allegadas no acreditan que el actor haya sido  discriminado por el Juez 2ª de Ejecución de Penas de  Cúcuta, frente a otras personas en su misma situación  judicial. Tampoco se puede soslayar que cada asunto de competencia  del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en  los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

Lo considerado torna imperiosa la  confirmación del fallo impugnado.  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar esta providencia  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente  decisión al proceso penal objeto de reproche.  

4. Remitir el expediente con  destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 5 cuaderno de primera instancia.      

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