ATP357-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP357-2020  

Radicación  n°. 109273  

Acta  69  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo emitido el  25 de febrero de 2020, postulada por el accionante ADALBERTO  MIGUEL EALO HERAZO.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

1.  Mediante fallo del 25 de febrero de 2020, la Sala negó el  amparo invocado en sede de tutela por EALO HERAZO, contra la CORTE  CONSTITUCIONAL, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA y la SALA DE CASACIÓN LABORAL – CONJUECES  de  esta Corporación, al descartar alguna vulneración de  sus derechos fundamentales en el proceso de la misma naturaleza con  radicación 11001020300020180188800.  

2.  El 20 de marzo del presente año, ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO  solicitó la nulidad de esa decisión, en esencia, porque  afirma que esta Corporación carece de competencia para  tramitar acciones de tutela en contra de la Corte Constitucional.  

De  otro lado solicitó, en caso de no prosperar tal pretensión,  que «de  forma subsidiaria»  se considere lo siguiente:  

i)  El  fallo no es congruente con la solicitud de tutela, ni con los hechos  y derechos que alegó vulnerados.  Ello implica que se «están  disimulando o encubriendo de forma sistemática»  los defectos a los que aludió en su pretensión y,  

ii)  No  se valoró el interés superior de su menor hijo,  vulnerado por los distintos jueces que han conocido las demandas de  tutela que ha promovido.  Todos «pasaron  por alto»  sus derechos y las preferencias que tiene frente a quien debería  ostentar su custodia.  

Además,  reclama que se recepcionen el testimonio del menor y conversaciones  de WhatsApp  relacionadas con los supuestos «malos»  cuidados  que le brinda la abuela materna.  

CONSIDERACIONES  

1.  En este caso, la solicitud de ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, al  postular la nulidad de la decisión CSJ STP2210-2020 del 25 de  febrero del año que avanza por una supuesta falta de  competencia de esta Corporación, carece de fundamento.  

En  ese sentido, ha de advertirse al actor, que a partir de las  providencias A-077/15 y A-123/15 la Corte Constitucional fijó  como regla de competencia para tramitar acciones de tutela en su  contra:  

… que  ellas sólo  sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad  escogida por el demandante.  De esta manera, sólo  las altas corporaciones judiciales,  de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la  capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de  solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias  del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la  Carta Política (énfasis  agregado).  

Así  pues, aunque el actor haya radicado la demanda de amparo ante la  Corte Constitucional, con base en la antes mencionada regla de  competencia, esa Corporación dispuso remitir la actuación  a la Corte Suprema de Justicia que como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria está facultada para conocer y  decidir el libelo de amparo, a lo que efectivamente procedió  mediante fallo CSJ STP2210-2020.  

Se  rechazará, por esa razón, la petición de nulidad  postulada por el demandante.  

2.  Subsidiariamente,  ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO pretende controvertir el contenido del  fallo de amparo.  

No  mencionó expresamente que impugnaba la decisión emitida  por la Sala, pero manifestó su inconformidad con lo allí  resuelto.  

Pues  bien, según el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, el único  recurso  procedente en el trámite de tutela es el de impugnación,  ante lo cual y en observancia de los principios de prevalencia del  derecho sustancial, celeridad y eficacia, contemplados en el artículo  3º del Decreto 2591 de 1991, se entenderá que el escrito  presentado por EALO HERAZO corresponde a la impugnación de la  mencionada decisión y, por esa vía, se concederá  la alzada.  

En  consecuencia, de conformidad con lo previsto en el acuerdo 001 de  2002 emanado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  remítanse las diligencias a la Sala de Casación Civil  de esta Corporación, para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR la  solicitud de nulidad del fallo de tutela proferido el 25 de febrero  de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.  

2.  Conceder la impugnación de la decisión proferida el 25  de febrero de 2020 ante la Sala de Casación Civil, con base en  lo expuesto en antecedencia.  

3.  Comunicado este auto, remítanse las diligencias a la Sala de  Casación Civil, para lo de su competencia.  

Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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