SP358-2020(53127)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP358-2020  

Radicación   n. ° 53127  

Acta  030  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero dos mil veinte (2020)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  Rubén  Darío Vásquez Cardona.  

HECHOS:  

LVCV,  nacida el día 19 de marzo de 2005, quien perdió a su  madre siendo bebé, fue criada por su abuela en una finca de la  vereda “Las Muelas” del Municipio de Aranzazu en el  departamento de Caldas, en donde vivía con sus abuelos y su  tío Rubén  Darío Vásquez Cardona,  quien proveía por el sustento de la familia.  

Al  cumplir ocho años de edad, LVCV mostraba ciertas dificultades  de aprendizaje y un especial estado anímico, que las docentes  percibieron desde cuando ingresó a pre escolar, pero ante la  persistencia de esa situación, una de sus profesoras interrogó  a la menor, quien les manifestó que su tío Rubén  Darío Vásquez Cardona,  sus primos y otras personas,  le  tocaban sus partes íntimas y la violaron.  

ACTUACION  PROCESAL:  

1.-  El  25 de febrero de 2015, ante el Juez Promiscuo Municipal de Aranzazu,  la fiscalía le imputó a Rubén  Darío Vásquez Cardona la  conducta punible de actos sexuales abusivos en menor de 14 años  en concurso homogéneo y sucesivo (artículos  31 y 209 del Código Penal),  cargos que no aceptó.  

El  Juzgado le impuso medida de aseguramiento.  

2.-  El  14 de julio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina  realizó la audiencia de formulación de acusación,  en la que la fiscalía ratificó los cargos, sin  mencionar el concurso de conductas punibles.  

3.-  La audiencia preparatoria se verificó el 11 de agosto del  mismo año. El juicio inició el 22 de septiembre y  culminó el 1 de octubre de 2015, anunciando el sentido  condenatorio del fallo.  

La  sentencia se leyó el 21 de octubre de 2015. En ella el Juzgado  condenó a Rubén Darío Vásquez Cardona  como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravada por el parentesco, a la pena de 12 años de prisión  y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo tiempo (artículos  209 y 211 numeral 5 del Código Penal).  

4.-  La sentencia, apelada por la defensa, la confirmó el Tribunal  Superior de Manizales, mediante sentencia del 16 de abril de 2018.  

5.-  El  defensor impugnó la decisión a través del  recurso extraordinario de casación. La Corte, en providencia  del 27 de noviembre de 2018, admitió la demanda, que se  sustentó el 22 de enero del presente año.  

DEMANDA  DE CASACIÓN:  

Con  fundamento en la causal tercera de casación, el demandante  formula un cargo por manifiestos errores de apreciación  probatoria (artículo  181 de la ley 906 de 2004).  

Señala  que la menor no declaró en el juicio aduciendo el derecho  constitucional a no declarar contra su familiar. Por lo tanto, la  sentencia se sustentó en lo que la menor le comentó a  su profesora Diana Patricia Toro, a la Comisaria de Familia de  Aranzazu, Elsa Ocampo, y a la sicóloga del Instituto de  Bienestar Familiar, Sandra Mayorga Mendieta, sobre el abuso sexual  del que habría sido objeto por parte de su tío Rubén  Darío Vásquez Cardona  y de otras personas más.  

A  las primeras les dijo que la acariciaba, mientras que a la última  que la violó, y que sus primos le hacían lo mismo. De  manera que según el demandante no se sabe cómo, cuándo,  dónde y por quién fue agredida; por eso la fiscalía  no pudo probar el concurso de conductas punibles de abuso sexual.  

Aduce  que la señora Danelia Vásquez Cardona, tía de la  niña, refirió que la menor un día dice unas  cosas y al otro día otras, por lo cual no entendía el  comportamiento de la niña. Incluso, dice el demandante, la  declarante señaló que se presentó una discusión  entre ella y la profesora por los comentarios que le habría  hecho la menor a la docente, a lo cual la niña reconoció  que eran inventos suyos.  

En  su criterio, también erró el Tribunal al considerar que  la calificación de la sicóloga Sandra Mayorga Mendieta,  con un puntaje de 24 puntos sobre 38, permitía inferir que la  menor dice la verdad, siendo que es al juez y no al perito a quien le  corresponde hacer ese juicio a partir del análisis conjunto de  los medios de prueba legalmente aportados al proceso.  

En  fin, concluye que las declaraciones empleadas por el Tribunal son de  referencia y que no podía sobre esa base condenar al acusado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACION  

El  defensor  ratificó  su petición y pidió que se case la sentencia por  desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria.  

La  Procuradora  acepta  que ciertamente la menor se abstuvo de declarar en el juicio. Pero  aclara que se refirió a los abusos de su tío por fuera  del proceso, y que esa situación se encuentra respaldada por  los sicólogos tratantes.  

Explica  que como la niña no declaró en el juicio, sus  declaraciones fueron apreciadas como prueba de referencia, toda vez  que su entrevista fue introducida por la sicóloga de la  Comisaría de Familia, resaltando que la defensa tuvo la  oportunidad de contrainterrogarla acerca de lo que la menor dijo en  la entrevista.  

En  su opinión, el Tribunal no se equivocó al sustentar su  decisión en la declaración que rindió la menor  ante la sicóloga, funcionaria que además conceptuó  que la menor se orienta en tiempo y espacio, y que su nivel  intelectual es el propio de una persona de 8 años de edad.  

Agrega  que la sicológica calificó a la menor con un puntaje de  24 puntos sobre 38, lo que habla bien a favor de su credibilidad, aun  cuando reconoce que en el salvamento de voto se afirmó que esa  calificación no era suficiente para confiar en su  credibilidad.  

Aun  así, estima que la versión entregada a la sicóloga  y a la profesora del plantel donde estudiaba la niña, a quien  esta le comentó del abuso cuando fue interrogada sobre su  retraimiento en clase, confirman la real ocurrencia del hecho.  

En  su concepto, no le asiste razón al recurrente.  

El  Fiscal  llama  la atención sobre algunos aspectos que la Corte debería  considerar.  

Resalta  que la sentencia se sustenta en prueba de referencia. Sin embargo,  piensa que tratándose de asuntos sexuales en los que la  víctima es menor de edad, la prueba de referencia puede tener  una cobertura mayor que en otros casos, y también la prueba  pericial, pese a la elaboración jurisprudencial sobre este  tema.  

Precisa  que LVCV no declaró en el juicio y admite que en las  entrevistas es contradictoria: en alguna ocasión dijo que fue  tocada y en otra violada. Manifestó saber cuál es la  diferencia entre una violación y un tocamiento, pero cambió  su versión; su dicho por eso es contradictorio y es un aspecto  que deberá tener en cuenta la Corte al apreciar la  credibilidad de la prueba de referencia.  

La  tía de la menor también declaró sobre las  fantasías de la menor, acerca de sus mentiras, o por lo menos  que decía una cosa un día y otra al otro día. En  ese orden, la sentencia se sustenta en un alto grado de especulación,  por lo cual hay que concluir en que el Tribunal erró al  condenar.  

Señala  que el concepto y la calificación de la sicóloga con  base en el sistema ideado por Mónica Bejarano no alcanzan la  relevancia para brindar al juez el conocimiento más allá  de toda duda para condenar.  

Concluye  que si se aplica estrictamente las reglas de la prueba de referencia  no se puede condenar al acusado. Habrá, por eso, que decantar  si tratándose de delitos contra menores, la prueba de  referencia tiene un espectro mayor que en otros asuntos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  Con  el fin de resolver el cargo propuesto, sustentado en la imposibilidad  legal de que se pueda condenar exclusivamente con base en pruebas de  referencia, la Sala indicará: (i)  las pruebas que obran en el proceso (ii)  cuáles fueron los argumentos de las decisiones de primera y  segunda instancia, (iii)  el estado actual de la jurisprudencia en relación con la  prueba de referencia, y el valor de las entrevistas que hacen parte  de los conceptos periciales, y por último (iv)  determinará si el Tribunal desbordó la prohibición  contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

Segundo.  Pruebas practicadas en el juicio.  

2.1.-  De la fiscalía:  

2.1.1.-  Declaración del patrullero e investigador Johan González  Blandón. Hizo actividades de investigación, realizó  tres entrevistas: a María Rubiela Cardona, Luis Alfredo  Vásquez y Diana Patricia Toro Osorio.  

Refiere  que los entrevistados dijeron no saber sobre el tema del abuso.  

2.1.2.-  Declaración  de Nelson Rivera Guerrero, Técnico investigador de Policía.  

Refirió  que, conforme a la orden que le fue impartida, realizó  interrogatorio judicial al indiciado, entrevistó a la hermana  de éste, Danelia Vásquez Cardona, estableció la  identidad del acusado y actualizó información aportada  por la comisaria de familia de Aranzazu.  

Aclaró  que Danelia Vásquez Cardona no entregó datos relevantes  sobre el tema objeto de investigación.  

3.1.3.-   Declaración  de Elsa Alejandra Ocampo Urrea.  

Abogada,  comisaria de Aranzazu, quien interviene, según su decir,  activamente en temas de restablecimiento de derechos.  

Se  refiere al proceso de restablecimiento de derechos. Le llamó  la atención la situación de la niña. Explica que  inició el proceso por solicitud de profesoras de la  institución educativa de la niña, de la vereda Muelas.  En el informe que le entregaron las docentes hacían referencia  a un presunto abuso de la niña por parte de su tío,  según manifestaban en el escrito.  

Encontró  vulneración a la integridad física. Dijo que según  la trabajadora social, la niña parece que le contó de  un presunto abuso por parte del tío. Consideró que  había riesgo por cuanto el presunto abusador vivía en  la misma casa.  

La  niña le comentó en el momento de retirarla del hogar en  donde vivía, que le contó a la abuelita de los  tocamientos por parte del tío. Para mí, dijo, fue una  entrevista que me causó lagrimas; he tratado de ayudar a la  niña. Me dijo que en una ocasión le hizo el tío  tan duro que le dolió y que la abuelita le echó  alcohol.  

Cuestioné  a la abuelita, explica, y asegura que los abuelitos son personas  mayores, de 80 o 85 años. Por más que les expliqué,  dice, no tienen, por su avanzada edad, las capacidades para entender.  

Señaló:1  

“Nosotros  mandamos un oficio al fiscal poniendo en conocimiento el tema,  inicialmente remitimos unas diligencias, la valoración médico  legal de la niña, la entrevista que le practicamos a la niña,  las valoraciones sicológicas.  

Quien  va al lugar es la trabajadora social y lo tomo de referencia porque  la niña me decía que eso sucedía en el cuarto  del tío, ella me decía que eran unas tres o cuatro  veces. Le mostraba las partes íntimas y le ponía la  mano para que le tocara las partes íntimas.  

Explica  que percibió directamente el estado de la niña, que era  complicado por su desaseo, y por hacer parte de una familia compuesta  por personas de avanzada edad.  

Acerca  de quién y en presencia de quién se recibió la  entrevista a la menor, señala:  

“La  trabajadora social y la abuelita. Las entrevistas no se hacen en  presencia de los padres, ni cuidadores, porque los niños  tienen… las entrevistas se hacen en presencia de la autoridad  administrativa competente.”2  

Acerca  de si habló con la docente que informó de estos hechos:  

“Esto  tiene una reserva sumarial, me decían este es un caso  prioritario, esa fue la única conversación que tuve con  ellas.  

Agrega  que en una ocasión le dijo que el tío Rubén le  dijo no le diga a su abuelita y le regaló 1000 pesos.  

2.1.4.-  Declaración  de Danelia Vásquez Cardona, hermana del acusado.3  

Señaló:  Sobre el abuso no sé si lo haría o no lo haría,  porque es una persona muy callada, dedicada al trabajo y al cuidado  de mis padres.  

Agrega  que la niña no le ha dicho nada, porque no le ha preguntado.  Asevera que cuenta cosas, una hoy y otra mañana. La niña,  dice, está bien, pero necesita sicólogo. Habla mucha  cosa, muchas mentiras, en este momento está con un sicólogo  del colegio.  

La  niña resultó diciendo que allá hay un policía,  que él iba y le mostraba lo que se tocaba, ella no me contó  a mi sino a una profesora del colegio, le dije niña no se  puede meter a las personas en problemas, ahora dice que el niño  de cinco años que la toca, me pone entre la espada y la pared.  

2.1.5.-  Declaración  de la sicóloga Sandra Edelmira Mayorga Mendieta.  

Trabaja  en el ICBF y se ocupa de realizar la mayoría de valoraciones  sobre delitos sexuales.  

Explica  que utilizó el protocolo de medicina legal y ciencias  forenses, y entrevistas semiestructuradas.  

Preguntada  acerca de qué conclusiones se pueden obtener con ese  protocolo, manifestó:4  

“Buscamos,  ya que somos una entidad de restablecimiento de derechos, evaluar las  condiciones emocionales y sicológicas de la víctima,  antes y después de los hechos. Se verifica credibilidad del  relato, si existe coherencia o no en lo que menciona. Necesidades de  intervención en caso de que haya alguna afectación y se  toman las medidas de protección que sean necesarias en cada  caso.  

La  mayoría de la valoración está cifrada en el  relato, entonces evaluar la coherencia es mirar si la información  que nos aporta la persona tiene coherencia emocional y si se ajusta a  su edad o ciclo vital, o si es compatible con lo dicho a otras  personas.  

Hay  una escala de credibilidad del relato, eso nos ayuda a dar un  porcentaje de credibilidad frente a lo aportado. Parte de la  evaluación es el aspecto moral, hay una valoración del  concepto verdad mentira.  

¿Realizó  algún informe, alguna valoración?  

“El  proceso de restablecimiento de derechos lo adelantó la  Comisaría de Aranzazu y ellos solicitaron el apoyo del Centro  Zonal para hacer las valoraciones, yo hice esa valoración por  solicitud de la comisaría (Le exhibe el informe).  

Es  un informe sicológico para un proceso de restablecimiento de  derechos, está un anexo de protocolo de Mónica  Bejarano.”  

A  que conclusión llegó una vez practicado ese protocolo a  la menor víctima en el presente asunto?5  

“En  el concepto general se dice que L contaba con un desarrollo  comunicativo acorde a lo esperado, que en este momento tenía  once años (sic), contaba con un desarrollo cognitivo,  comunicativo, acorde a lo esperado para su edad. En cuanto a su  desarrollo sicosocial también está ajustado a su edad,  su principal referente de protección es su abuela.  

Hay  unos rasgos de personalidad que coinciden con sus ocho años,  tiene un apego representado en la figura materna, que para este caso  esta dada en la abuelita con quien ella la mayor parte del tiempo ha  estado. En cuanto a la credibilidad del relato frente al presunto  abuso se produjo un total de 24 items positivos sobre 38 lo que da  una probabilidad del 63% de que los hechos ocurrieran. Hablo de que  el discurso ofrecido por ella tiene, eh, bueno que identifica a tres  personas, dos menores de edad y un mayor de edad como presuntos  agresores y  que en el momento que fue valorada en el nivel emocional se encuentra  estable, tranquila, su afecto es bien modulado y todo debido a la  percepción que ella tiene de estar protegida ya que en ese  momento se encontraba en un hogar sustituto, eso hace que su estado  emocional sea estable en ese momento.  

¿Qué  es una entrevista semiestructurada?  

“Entrevista  semiestructurada es una conversación con la persona evaluada  que da lugar a que se exprese libremente, tiene una estructura que se  va realizando de acuerdo a lo que vaya manifestando. Se aplicó  el protocolo de Mónica Bejarano y de la figura humana.”  

¿Qué  detalles mencionó la menor?  

“Aquí  se inicia, no sé, se le dice que cuente lo que le pasó  y sus razones por las cuales está en un hogar sustituto, y que  eso da lugar a que narre libremente, ella habla de unas personas que  le tocaron las partes íntimas, habla de violación y se  le indaga sobre eso.  

¿Dice  quién la violó?6  

“Dice  Darío fue quien me violó, vive en Muelas en la misma  casa conmigo, y Felipe que vive también en Muelas, y uno que  se llama Steven que vive en Manizales.  

Se  le pregunta que es violar y contesta:  

Que  me mete el pene por acá y muestra su parte íntima.”  

¿Qué  otro término utilizó la menor además de violar?  

“Me  tocan y me violan dicen ella. Habla de que me echaban encima, me  quitaban la ropa y me tocaban por acá y por acá,  apoyándose en su lenguaje corporal muestra sus senos y la  vagina, habla de Felipe que le hacía lo mismo, habla de unos  escenarios diferentes en Manizales, momentos específicos de  cuando era llevada por su abuela y era dejada con un primo, no habla  de un número de veces específico.”  

Darío  fue el que me violó vive en Muelas en la misma casa conmigo.  Darío me metía el pene y los otros también. Yo  le contaba. Rubén me decía que le quitara la ropa y le  decía que no. El me daba 2000 mil pesos, le conté  pasito a mi abuelita, esto está entre comillas.”  

¿Ese  relato es creíble?  

“Como  mencionaba al comienzo hay una escala para analizar el contenido,  dentro de esos criterios fueron encontrados en el relato que ella  aportó, no tiene un cien por ciento, pero si un mayor al 50%,  lo que le da un nivel de credibilidad.  

Se  incorpora el documento que contiene el concepto y la entrevista  semiestructurada de la menor.  

2.1.6.-  Declaración  de la docente Diana Patricia Toro.  

Explica:  

“Todo  empezó porque la niña LVCV era estudiante en ese  entonces se segundo grado, creo de 7 u 8 años de edad. Todo  empezó porque la niña era una niña retraída,  no estaba contenta, hubo un momento que me dijo que el tío le  mostraba las partes íntimas, ella me lo comentó en  algún momento. Era retraída, académicamente no  rendía, y en algún momento de la conversación me  comentó lo del tío, y yo le comenté a las  compañeras de trabajo, y aprovechamos una jornada de salud en  la que estuvo el sicólogo, eso fue en esos días, creo  que fue a la semana siguiente, la fecha no recuerdo, entonces ella me  lo dijo, comentamos con las compañeras, le informamos al  sicólogo del Hospital san Vicente, y él nos dijo esto  es de comisaría, vamos a hacer una carta, nos ayudó con  la carta, hablamos de un presunto abuso, yo no le pregunté más  a la niña…el sicólogo la llevo a la Comisaría,  eso se agilizó y eso fue muy rápido. De eso no sé  más.”  

Sobre  una declaración ante investigadores de la fiscalía, la  cual se le indica para que diga si la reconoce, manifiesta:  7  

“Si,  esto es, manifesté que el tío le mostraba las partes  íntimas, que se quitara la ropa, lo que les comenté de  la brigada de salud, que aproveché para hablar con el  sicólogo. Que era una niña de bajo rendimiento  académico, que era triste. Ella decía que me muestra el  pipi. Repitió primero, en el grado segundo pasó esto,  en principio pensamos que era retraída, porque era huérfana,  ya en grado segundo…  

Ese  comportamiento distraído se dio a partir de los supuestos  actos de Darío, pregunta la defensa:  

“Pues  la niña en los años que la tuve era retraída, se  le dificultaba el aprendizaje, en segundo que uno ve unos conceptos  un poquito más elevados que en los primeros grados uno nota el  desinterés en el trabajo en el salón por eso me  cuestionó más.8  

Usted  dijo que la niña había realizado dos primeros, ¿por  qué no la cuestionó antes por el rendimiento de ella?  

“Nosotros  pensamos inicialmente porque era una niña huérfana, que  de pronto eso le afectaba, no sé.9  

2.1.7.-  Declaración  de María Rubiela Cardona de Vásquez (mamá del  acusado)  

“Estoy  aquí por chismes que sacaron la muchachita, porque le hicieron  la guerra de un señor que lo dejaron volar y el señor  seguramente le dijo que pegara con Rubén Darío.  

Por  chismes, pero él no tiene la culpa…, el chisme es que  el hombre que dejaron volar…, Libardo Castaño, lo  encontraron con los pantalones bajados y con… de la niña,  la niña que yo levanté, LVC, ella es nieta… la  levanté desde los 14 meses… como se estaba manejando  mal, le dije al papá que la internáramos mejor, pero no  quiso, el papá de la niña, José Adán  Correa.  

Que  él le había hecho daño a la niña y que lo  hizo fue el que lo dejaron volar. El se manejaba bien con la niña,  no le gustaba que entraran a la pieza de él…  

Llevaba  a la niña cuando salía a cobrar el subsidio a  Manizales.  

Los  Testigos  de  la  defensa,  Pedro Nel Ocampo García, Oscar Tamayo Giraldo y Luis Eduardo  Montealegre, no aportan nada significativo al juicio. Esencialmente  se refieren a la conducta y comportamiento del acusado  

Tercero.  Argumentos del Juzgado y el Tribunal:  

El  Juzgado, al condenar al acusado, sostuvo lo siguiente:  

“Para  arribar a esa conclusión se tiene que la niña en  mención, le comentó a la profesora Diana Patricia Toro  lo que le acontecía, situación que fue puesta en  conocimiento de la Comisaría de Familia de Aranzazu, Dra. Elsa  Alejandra Ocampo Urrea, quien también tuvo oportunidad de  escuchar a la ofendida e informó de tal situación al  Instituto de Bienestar Familiar para que adelantaran el  correspondiente proceso de restablecimiento de derechos, así  como lo de competencia ante la Fiscalía general de la Nación.  

Pues  bien, para corroborar lo anterior es cierto que la menor LVCV se  abstuvo de declarar en contra de su tío, pues se amparó  en la excepción constitucional y legal de rendir testimonio en  contra de Rubén  Darío,  esto es, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución  Política y 385 de la Ley 906 de 2004, derecho que es  completamente válido  pese  a la condición de víctima y menor de edad, pues pesa  más el principio de inmunidad penal como prerrogativa  constitucional.  

A  partir esos supuestos afirmó:  

“Sin  embargo, el hecho de no haber declarado en la audiencia de juicio  oral, no lleva a emitir una decisión absolutoria, toda vez que  con anterioridad la menor ya había dado a conocer los actos  sexuales de los que había sido víctima por parte de su  tío Rubén  Darío.  

Fue  así como en valoración sicológica la menor le  contó lo sucedido a la doctora Sandra Edelmira Mayorga  Mendieta, Psicóloga de Bienestar Familiar, los actos lascivos  que le estaban siendo practicados por parte de su pariente, quien  desde su punto de vista profesional, señaló que todo se  adelantó a través de un proceso de restablecimiento de  derechos, que aplicó en el caso de LV el protocolo de Mónica  Bejarano, avalado por Colciencias, que también se apoyó  en el test de la figura humana y que escuchó en una entrevista  semiestructurada a la menor.  

Se  le pregunta a la psicóloga si el relato de la menor es creíble  y contesta que: “Pues…  como mencionaba al comienzo, hay una escala para analizar el  contenido dentro de los criterios un gran número fue  encontrado dentro de los relatos que ella aportó, no tiene  cien por ciento, pero si tiene un porcentaje mayor al cincuenta por  ciento, lo que le da un nivel de credibilidad.”  (Subrayado dentro del texto)  

Al  respecto manifestó:  

Prueba  que es pericial y no de referencia, pues está enfocado en la  veracidad del relato,  como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia, y que es  un acto complejo compuesto por la base pericial y el testimonio del  perito.” (se resalta)  

A  partir de ese elemento de juicio, el Juzgado concluyó lo  siguiente:  

“Ahora,  considera el despacho, salvo mejor y superior criterio, que esa  prueba es suficiente para edificar un fallo de condena, pese a que la  menor se abstuvo de declarar en el juicio oral, toda vez que la  sicóloga encontró indicadores importantes en cuanto a  la veracidad de la narración entregada por la menor, en  especial, en cuanto al abuso sexual de que era víctima por  parte de Vásquez  Cardona.  

Para  reafirmar esa conclusión, el Juez adujo lo siguiente:  

“No  obstante la versión que le entregara la menor a la profesional  en sicología, se encuentra de algún modo respaldada con  otros medios de convicción. En tal sentido se tiene prueba de  referencia, consistente en el testimonio de la profesora Diana  Patricia Toro Osorio, quien manifestó que la menor le contó  que su tío Rubén Darío le mostraba las partes  íntimas, en particular su asta viril, que ante lo expuesto por  la jovencita, decidió poner en conocimiento ese hecho ante las  autoridades competentes.  

Posición  que es ratificada por lo vertido por la doctora Elsa Alejandra Ocampo  Urrea, Comisaria de familia de Aranzazu, quien expuso en el proceso  de restablecimiento de derechos, la menor le dijo que su tío  le tocaba las partes de su cuerpo, en particular la vagina, así  mismo le cogía la mano para que le tocara las partes íntimas  a Rubén Darío.  

Personas  que si bien no son testigos directos de los hechos, pues todo es  producto de lo contado y narrado por la menor, si efectúan un  relato muy similar al expuesto por la víctima a la sicóloga,  toda vez que en los aspectos basilares no existen mayores  discusiones, esto es, en qué consistió el abuso sexual  y quién es el autor de los mismos: Rubén Darío  Vásquez Cardona; prueba de referencia que tiene plena validez  en la actual sistemática procesal penal, esto es, cuánto  tiene soporte probatorio con otros medios de conocimiento.”  

El  Tribunal, al confirmar la sentencia de primer grado, después  de señalar que la no concurrencia de la víctima al  juicio oral no es un obstáculo para decidir acerca de la  autoría y responsabilidad del acusado, señaló lo  siguiente:  

“El  Alto Tribunal ha avalado que el fallo de condena puede soportarse en  testigos con información específica y todos aquellos  que de manera profesional abordan a la víctima y sostienen un  contacto especializado que les permite construir conclusiones  igualmente especializadas y contundentes que, a la postre, le ofrecen  elementos de juicio al fallador para el esclarecimiento certero de  las circunstancias modales del delito.  

….  

Postura  que a fuerza de repetición y debida argumentación, se  ha consolidado jurisprudencialmente en el criterio, según el  cual: son  de recibo con valor demostrativo directo y no de mera referencia, las  manifestaciones de la víctima ante las sicólogas y el  médico forense, como componentes esenciales de las mismas  experticias…   (Subrayado fuera del texto)  

Lo  anterior porque en el caso de marras se contó con una sicóloga  que no abordó a la menor LVCV para simplemente dialogar, sino  que, en atención a su especialidad, conocimientos específicos  y su experiencia, ejecutó un protocolo dirigido al escrutinio  mental de la evaluada, arrimando a conclusiones que, ciertamente, el  a quo como ahora a esta Sala, le denotan que se estaba ante un  infante trasparente que daba cuenta de vivencias efectivamente  experimentadas.  

Al  respecto adviértase como la profesional de la psique humana,  luego de su contacto experto, verificó que LVCV es persona  orientada en tiempo, espacio y persona, con conciencia y pensamiento  adecuados, que presentaba un correcto raciocinio para aludir a la  realidad que si estaba apta para aprehender, pudiéndose dar a  entender a través de un lenguaje espontáneo, siendo  todo ello una referencia técnica que permite colegir que no se  está ante una persona abstracta en su entorno, sino que al  contrario se halla en perfecto contexto, lo cual la pone en capacidad  suficiente para dar cuenta de sus personales experiencias, las cuales  se sabe que se afianzan más en la mente cuando tienen singular  significado o especial trascendencia.  

Luego,  LVCV a sus escasos ocho años de edad, tenía posibilidad  real de reseñar vivencias sexuales a las que estuviese  expuesta, como efectivamente con la prueba pericial se ha dado a  conocer que lo hizo aquella niña, sin que en su narrativa se  advierta fantasía o mendacidad.  

Luego  de ello, y de desestimar los testimonios de la mamá del  acusado – quien dijo que a su hijo le molestaba que le invadieran su  privacidad –, y de Danelia Vásquez y Luis Enrique  Montealegre, tía de la niña y cuñado del  acusado, respectivamente – quienes afirmaron que la niña tenía  tendencia a mentir y a inventar historias y fantasías –,  el Tribunal concluyó lo siguiente:  

“Despuntado  todo lo anterior, sin lograrse desestructurar el juicio de  responsabilidad edificado en primera instancia, es preciso finalmente  proceder a evaluar si LVCV ha sido persona que ha vacilado en su  señalamiento y ha incurrido en diversas contradicciones que  afincan la duda.  

En  este sentido recuérdese que en el juicio oral se dio a conocer  que la primera persona que escuchó a la menor referirse al  escenario de abuso, fue la profesora de la escuela en que ella  estudiaba, acudiendo a estrados a decir que cuando inquirió a  su alumna por causa de sus deficiencias de aprendizaje, hubo un  momento en que le dijo que en su casa un tío suyo le tocaba  las partes íntimas.  

….  

Se  cuenta así con una primera referencia a lo acontecido sin  mayores detalles porque la profesora (correctamente se cree) se  abstuvo de hacerlo y buscó ayuda profesional, aquella que dio  lugar a que el caso fuera remitido a la comisaría de familia  de Aranzazu, contándose en el juicio oral con la Comisaria que  indicó que este preciso asunto, dada la desprotección  en que se hallaba la menor, llamó poderosamente su atención  y la llevaba a recordarlo fácilmente, pues la niña  llegó a decirle que cuando le contó a su abuela, esta  solo optó por aconsejarle que no se acercara a la pieza de  Rubén, sin desplegar ninguna acción de salvaguarda.  

Luego  de mencionar lo que la menor le dijo en la entrevista a la psicóloga,  el Tribunal adujo lo siguiente:  

Se  cuenta así con tres personas diferentes a las que en ocasiones  diversas les expresó LCVC, que venía siendo víctima  de su tío Rubén Darío Vásquez, aludiendo  de manera concreta a ultrajes de tipo sexual, aquellos que refirió  con concisión a su profesora, reiteró al sicólogo  de la brigada de atención, y volvió a replicar ante la  Comisaria de Familia.  

Ahora  bien, ya adentrándonos en la labor experta de la Psicóloga  del ICBF, inicialmente se aprecia en su informe que tuvo lugar al  entrevistar a la madre sustituta de LVCV (Consuelo Gómez),  certificando: “La señora Consuelo afirma que sin  preguntarle, la misma niña le contó que antes estaba  viviendo con los abuelitos que están enfermos, comentó  un posible abuso sexual por parte de un tío de 37 años  y además unos primos que vienen de Manizales, refiriendo que  todo ha pasado en la misma casa en ausencia de la abuela.”  

Así,  aparece pues una cuarta persona que obtuvo de parte de una pequeña  niña (8 años) una grave historia de abuso sexual que no  era dable exigir que entregara detalles, tanto por su edad, como por  la entidad de lo sucedido.  

Y  retomando la evaluación psicológica, encontramos que  fue la profesional, otra persona más que, de la misma manera,  escuchó de LVCV, una sindicación en contra de su tío,  aquella que tuvo con total espontaneidad de la niña, ya que  fue ante la pregunta por la persona que menos le gustaba de su  familia (sin aludir a temas sexuales) que respondió: “Rubén  y los primos de Manizales que me hacen eso”, para más  adelante revelar en punto a contacto de sus partes privadas: Darío  fue el que me violó, explicando que violar: “es el que  el pene por acá (mostrando la vagina).”  

Cuarto.  La  Sala casará el fallo. Las decisiones, tanto la de primera como  la de segunda instancia, se sustentan exclusivamente en prueba de  referencia. Ninguna otra, que no sea la narración de la menor  a terceros, soporta el juicio de responsabilidad.  

En  tal sentido, con el pleno conocimiento de que LVCV se abstuvo de  declarar en juicio, aduciendo el derecho a no hacerlo con fundamento  en el derecho constitucional que la exime de incriminar a sus  familiares, el juzgado y también el Tribunal, hicieron de las  declaraciones que la menor rindió fuera del juicio la base  esencial y única de la sentencia.  

El  Tribunal estimó que la versión que la niña le  entregó a la docente Diana Patricia Toro, a la comisaria de  Familia del municipio de Aranzazu, Elsa Ocampo Urrea, y a la  psicóloga del Instituto de Bienestar Familiar, Sandra Edelmira  Mayorga, constituían una sólida evidencia contra el  acusado. Incluso se refirió a una cuarta persona, un psicólogo  que habría participado en una jornada educativa, que fue  referenciado por otros, pero que no declaró en el juicio.  

Bajo  el entendido de que la docente, la comisaria y la psicóloga se  refieren a la versión de la menor –no a hechos que les  consten directamente—, para superar la prohibición del  inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que  prohíbe condenar exclusivamente con base en pruebas de  referencia, el Tribunal sostuvo lo siguiente:  

“El  Alto Tribunal ha avalado que el fallo de condena pueda soportarse en  testigos con información específica y todos aquellos  que de manera profesional abordan a la víctima y sostienen un  contacto especializado que les permite construir conclusiones  igualmente especializadas y contundentes que, a la postre, le ofrecen  elementos de juicio al fallador para el esclarecimiento certero de  las circunstancias modales del delito.  

….  

Postura  que a fuerza de repetición y debida argumentación, se  ha consolidado jurisprudencialmente en el criterio, según el  cual: son de recibo con valor demostrativo directo y no de mera  referencia, las manifestaciones de la víctima ante las  sicólogas y el médico forense, como componentes  esenciales de las mismas experticias…  

Lo  anterior porque en el caso de marras se contó con una sicóloga  que no abordó a la menor LVCV para simplemente dialogar, sino  que, en atención a su especialidad, conocimientos específicos  y su experiencia, ejecutó un protocolo dirigido al escrutinio  mental de la evaluada, arrimando a conclusiones que, ciertamente, el  a quo como ahora a esta Sala, le denotan que se estaba ante un  infante trasparente que daba cuenta de vivencias efectivamente  experimentadas.”  

El  Tribunal confunde los conceptos. Al respecto se deben hacer las  siguientes precisiones:  

(i).-  la Corte ha distinguido la base fáctica del dictamen pericial  cuando lo conforman declaraciones rendidas por fuera del juicio oral,  de las percepciones directas del perito. Según lo anterior, el  “perito  es testigo  de lo que percibe directamente,” ha  dicho la Sala, y sobre las declaraciones entregadas por terceros al  perito, en la  SP  del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, explicó lo  siguiente:  

“…si  la base fáctica estaba conformada en todo o en parte por  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que informaban  sobre la ocurrencia de los hechos investigados, como acontecía  con la anamnesis en las pericias sexuales, psicológicas o  psiquiátricas, y la parte pretendía utilizar su  contenido para probar los hechos jurídicamente relevantes, no  bastaba el testimonio del perito, sino que era necesario agotar los  trámites legalmente previstos para la incorporación de  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, si lo buscado era  utilizarlas a título de prueba de referencia…”  (Se destaca)  

Bajo  ese entendido, se recordó en la misma decisión, con  base en la SP del 28 de octubre de 2015, Radicado 44056, que cuando  se trata de incorporar las declaraciones que conforman la base  fáctica del dictamen, se debe cumplir con el siguiente  procedimiento:  

“ (i)  su descubrimiento probatorio en los escenarios procesales previstos  por el legislador, (ii) la solicitud y justificación de su  práctica, (iii) la acreditación de la causal de  admisibilidad invocada, (iv) la indicación del medio de prueba  que se pretendía utilizar como vehículo para acreditar  su existencia y contenido, y (v) su incorporación en el juicio  oral.”  

El  Tribunal no deslindó los conceptos y la distinta entidad  probatoria de cada medio de prueba. Con el argumento de que “son  de recibo con valor demostrativo directo y no de mera referencia, las  manifestaciones de la víctima ante las sicólogas y el  médico forense, como componentes esenciales de las mismas  experticias…”, hizo  de la prueba pericial un todo, con el fin de asegurar que la pericia  es una prueba directa de cargo que incluye la declaración de  la menor que tuvo por cierta.  

En  ese orden, el Tribunal pretendió superar la barrera  infranqueable que impone el inciso segundo del artículo 381 de  la Ley 906 de 2004, conforme a la cual, no se puede dictar sentencia  condenatoria exclusivamente con prueba de referencia.  

Tal  juicio contradice la jurisprudencia de la Corte, SP  del 26 de septiembre de 2018, Rad. 47789, según la cual:  

(i)  … los  relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores de  edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico  o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones  rendidas por fuera del juicio oral,  y (ii) que si la parte pretende utilizar estos relatos para probar la  existencia del hecho investigado, debe sujetarse en su  descubrimiento, incorporación y valoración al trámite  y reglas establecidas para la prueba de referencia.”  (Resaltado)  

(ii).-  En segundo lugar, las declaraciones de la docente Diana Patricia Toro  y la comisaria de familia Elsa Ocampo constituyen un testimonio que  tuvo como principal objeto llevar al juicio el dicho de LVCV. Así  fueron descubiertas, solicitadas y decretadas. Las dos se refirieron  a lo que les habría comentado la menor respecto de las  agresiones sexuales, y además se refirieron a  algunas  características del estado anímico de la menor,  opiniones de alto interés para la administración de  justicia y que son opiniones espontáneas de las que suelen  ocuparse las personas en sus conversaciones cuotidianas (SP del 23 de  noviembre de 2017, Rad. 45899), que por esa razón no se pueden  desestimar en términos generales, pero que en este caso no  aportan a la definición de la responsabilidad del acusado.  

De  otra parte, la prueba pericial realizada dentro del proceso de  restablecimiento de derechos, por la psicóloga Sandra  Edelmira Mayorga Mendieta, profesional del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, que tenía como objeto demostrar los  hallazgos que pudo encontrar a la menor, tampoco aportó  hallazgos definitivos que permitan fundamentar la decisión.  

(iii)  En  el concepto psicológico, aun cuando fue realizado para  verificar la necesidad de restablecer los derechos de la menor por  autoridades administrativas, no se destacaron secuelas o hallazgos  postraumáticos, o lo que es lo mismo, impactos profundos a  nivel emocional, social o cognitivo que por lo general se manifiestan  en sentimientos de baja autoestima.10  Al contrario, la experta concluyó lo siguiente:  

“Es  una niña que reconoce sus cualidades, muestra agrado por sí  misma, su autoestima y descripción de sí misma es  positiva, su manejo corporal es adecuado tanto en motricidad fina  como gruesa.”  

Y,  bajo la consideración de que se encontraba para ese momento  del análisis en un hogar diferente, la psicóloga  conceptuó:  

“En  lo relacionado a las condiciones actuales a nivel emocional, se  observa afecto estable, tranquilo y bien modulado asociado con el  pensamiento de sentirse protegida y sin correr riesgo.”  

Así  mismo, según la docente Diana Patricia Toro, si bien el  retraimiento de la menor la llevó a indagar sobre su  situación, ese estado venía de tiempo atrás,  desde cuando la niña empezó a cursar el pre escolar:  

“Pues  la niña en los años que la tuve era retraída, se  le dificultaba el aprendizaje, en segundo que uno ve unos conceptos  un poquito más elevados que en los primeros grados uno nota el  desinterés en el trabajo en el salón por eso me  cuestionó más.”  

Por  lo tanto, no existe una relación de causalidad inequívoca  entre el comportamiento de la niña y la supuesta agresión  sexual. En otras palabras, de ese hecho equívoco, o que puede  obedecer a varias causas, no se puede inferir la autoría del  acusado.  

La  comisaria de familia, a su vez, aparte de referirse a los comentarios  que le hizo la menor, hizo énfasis en su percepción  emocional y al impacto que le causó la situación  familiar de la menor ante el posible abuso.  

A  eso debe agregarse que el concepto médico legal es bastante  escueto. Pero en cuanto a lo que es objeto del dictamen, concluye con  precisión que la niña no presenta rastros de agresiones  sexuales. Su himen es elástico y completo.  

En  síntesis, ninguna prueba, como no sea la prueba de referencia,  constituida por declaraciones de la menor por fuera del juicio,  permiten probar más allá de toda duda razonable la  autoría y responsabilidad del acusado.  

Además,  en la declaración que la menor le entregó a la sicóloga  se refirió a varios desmanes y a varios protagonistas, y con  la aclaración de que según la profesional entendía  los conceptos y los alcances de sus expresiones, adujo que fue  violada, en el entendido de que eso significaba la penetración  del asta viril en sus genitales.  

De  manera que a la preocupación de que la entrevista de la menor  sea el único sustento de la sentencia, debe adicionarse el de  que sea cuando menos imprecisa, bajo el entendido de que, si se asume  que comprendía los alcances de sus expresiones, la referencia  a la violación se contrapone a los hallazgos que el dictamen  médico verificó.  

(iv).-  Una  de  las finalidades del proceso penal, junto a las de preservar garantías  fundamentales y aplicar el derecho sustancial es la aproximación  racional a la verdad.11  Al respecto, se admite que la verdad del proceso penal acusatorio,  como conocimiento para condenar, se produce en el juicio oral, con  inmediación y confrontación, y no por fuera de él  (artículos  372, 377, 378 y 379 de la ley 906 de 2004).  Eso explica la prohibición de condenar exclusiva y únicamente  con fundamento en pruebas de referencia (artículo  381 ibídem), y  como tal, la infracción a esa disposición constituye el  error de legalidad por falso juicio de convicción que se  advierte.  

Quinto.  Al margen de lo anterior, de conformidad con el artículo 437  de la Ley 906 de 2004, es prueba de referencia “toda  declaración realizada fuera del juicio oral, que es utilizada  para probar o excluir uno o varios elementos del delito,”  y es “prueba  de referencia admisible”  la que válidamente se puede apreciar en la sentencia, y que  supone acatar el debido proceso probatorio para su aducción al  juicio (SP del 28 de octubre de 2015, Radicado 44056), y acreditar  una de las circunstancias indicadas en el artículo 438 de la  Ley 906 de 2004, entre las cuales se cuenta la de ser menor de  dieciocho  (18) años y víctima de los delitos contra la libertad,  integridad y formación sexual.  

Aun  cuando en estricto sentido el fiscal no cumplió con la carga  que le impone la acusación en el sentido de atenerse a las  reglas formales de aducción de la prueba de referencia, lo  cierto es que materialmente  el juez y el Tribunal apreciaron la entrevista de la menor ante la  psicóloga del Instituto de Bienestar Familiar,  que ingresó al juicio, con el evidente error de considerarla  parte integral de la prueba pericial y por tanto como prueba directa,  cuestión que, como se viene explicando, la Corte ha  determinado que no lo es (SP del 23 de mayo de 2018, Rad. 46992).  

En  este margen debe mencionarse, a manera de obiter dicta, porque esta  reflexión no influye de ninguna manera en la decisión,  que la negativa del juez a que la entrevista de la menor con la  psicóloga del Instituto de Bienestar Familiar –valorada  materialmente, hasta el punto de constituirse en el fundamento  esencial y exclusivo de la sentencia— ingresara como prueba de  referencia, se sustentó en el hecho de que así se  evadiría el derecho a no declarar contra sus familiares, como  lo manifestó en el juicio.  

Bajo  esta apreciación, como la menor adujo su derecho  constitucional a no declarar contra su familiar, dijo el juez, de  acepar como prueba de referencia las declaraciones por fuera del  juicio, se afectaría esa manifestación de inmunidad  hacia sus consanguíneos.  

Es  claro que no se puede trazar una conclusión única en  relación con ese tema. En primer lugar, porque como lo ha  señalado la Corte Constitucional en la sentencia C 848 de  2014, se debe diferenciar el derecho a no auto incriminarse, que hace  parte del núcleo esencial del debido proceso, del derecho a no  incriminar a los familiares, tema que hace parte del derecho a  conservar el espacio de solidaridad y unidad familiar.  

En  tal sentido, en la mencionada decisión se expresó lo  siguiente:  

“En  el primer caso, por estar asociada indisolublemente al derecho de  defensa, en los sistemas mundial y regional de derechos humanos ha  sido reconocida unánime y uniformemente, como una salvaguardia  que en principio no admite ningún tipo de excepción o  salvedad. Por el contrario, la garantía de no incriminación  de los parientes no constituye un estándar mínimo de  los sistemas de protección de derechos humanos, y en el  derecho comparado su consagración ha sido contingente. En  otras palabras, mientras que la primera hace parte integral del  sistema del “núcleo duro” del derecho de defensa y  del derecho al debido proceso, la segunda no es un componente  esencial de los referidos derechos.”  

Aun  así, es claro que, como lo advierte la misma Corte, nadie  puede ser obligado ni compelido a declarar, pero si advertido del  derecho a no hacerlo, decide ejercer esa opción, se le debe  respetar, así como quien decide testimoniar, pese al  parentesco, está en la obligación de decir la verdad.12  

Desde  ese punto de vista, la distinta configuración del derecho, en  cada caso, obliga a ponderar  si debe primar el derecho de los menores, su protección  reforzada y el de las víctimas a obtener verdad y justicia, o  la expectativa del procesado a no ser incriminado por sus parientes  cercanos, considerando en todo ello la siempre valiosa variable del  estado de indefensión del menor en el caso concreto y la  primacía de sus derechos sustanciales.13  

Sexto.  La  flexibilización de la prohibición de no condenar con  base exclusivamente en pruebas de referencia (inciso 2 del artículo  381 de la Ley 906 de 2004), un asunto que inquieta al Señor  Fiscal, cuando se trata de menores víctimas de conductas  sexuales, tiene elementos adicionales que acentúan la  dificultad de superar esa proscripción.  

Así,  el núcleo duro del derecho al debido proceso, en los términos  del artículo 29 de la Constitución, indica que:  

“Toda  persona se presume inocente mientras no se la haya declarado  judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la  defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido  proceso público sin dilaciones injustificadas; a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;  a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces  por el mismo hecho.”  

Por  su parte, el numeral 4 del artículo 250 numeral 4 del mismo  Orden Superior, señala:  

“En  ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación,  deberá:  

“4.  Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento,  con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con  inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con  todas las garantías.”  

En  ese contexto constitucional y legal, el derecho a no ser condenado  exclusivamente con base en pruebas de referencia, es un componente  inherente al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y  en particular al de confrontar y controvertir las pruebas con  inmediación del juez, base de la estructura del sistema de  enjuiciamiento penal, el cual se desconocería de sobrepasar la  prohibición del inciso segundo del artículo 381 de la  Ley 906 de 2004, que materializa el enunciado constitucional.  

Esta  conclusión, al menos en el estado actual del arte, es similar  a la expresada por la Corte Constitucional en la sentencia C-144 de  2010, en la cual explicó:  

“… aunque  la prueba de referencia sea admitida excepcionalmente, “su  valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la  responsabilidad penal del acusado, siempre dependerá del  soporte que encuentre en otros medios de prueba”,  como quiera que ninguna condena puede fundamentarse exclusivamente en  pruebas de referencia (art. 381 L. 906/04).  

Séptimo.  La conclusión se impone: al haber sustentado la sentencia  únicamente en entrevistas que la menor rindió por fuera  del juicio oral, la sentencia condenatoria no puede mantenerse. La  Sala, en consecuencia, casará la sentencia, y ordenará  la libertad inmediata del acusado.  

Por  lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

Resuelve:  

Casar  la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a Rubén  Darío Vásquez Cardona  por el delito de actos sexuales abusivos.  

Disponer  la libertad inmediata de Rubén  Darío Vásquez Cardona,  salvo  que sea requerido en virtud de otro asunto.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Aclaración  de voto  

MG.  EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

Rdo.  Casación 53.127  

Procesado:  Rubén  Darío Vásquez Cardona  

Tema:  Inmunidad para declarar contra parientes  

Delito:  Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años.  

Aprobado  en Acta 30 de 12 de febrero de 2020  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el  proceso de la referencia con acta 30 del 12 de febrero de2020  absolvió a Rubén Darío Vásquez Cardona  por el delito de actos sexuales abusivos, decisión que  comparto, pero en los argumentos de los considerandos y  específicamente en el numeral 5° la sala mayoritaria,  refiriéndose al derecho consagrado en el artículo 33 de  la Carta Política señaló:  

“Desde  ese punto, entonces, la distinta configuración de derecho, en  cada caso, obliga a ponderar si debe primar el derecho de los menores  su protección reforzada y el amparo a las víctimas en  su derecho a obtener verdad y justicia, antes que el derecho del  procesado a no ser incriminado por sus parientes cercanos,  considerando la siempre valiosa variable del concreto estado de  indefensión del menor en el caso concreto (sic) y la primacía  de los derechos sustanciales de los menores”.  

Las  aclaraciones que quiero hacer a la decisión mayoritaria son  las siguientes:  

VI.-  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  problema jurídico que plantea el cargo principal, consiste en  determinar si del hecho de que en el juicio oral la adolescente  J.M.C.Z.14,  en su doble condición de testigo y víctima, hubiera  decidido no rendir testimonio, acogiéndose a la prerrogativa  consagrada por el artículo 33 de la Constitución  Política, se desprende la imposibilidad de valorar sus  declaraciones anteriores como prueba de referencia. Para su  resolución, se discurre así:  

1.  En el artículo 33 de la Carta Magna el constituyente  directamente  reconoció y configuró un derecho fundamental, al  disponer que:  

Nadie  podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra  su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.  (Artículo 33 de la Constitución Política).  

Conforme  a la jurisprudencia constitucional:  

No  es necesario adentrarse en largas explicaciones para determinar que  el artículo constitucional citado, protege el derecho a la no  autoincriminación y ampara la armonía familiar, fundada  en el deber de solidaridad que consagra el artículo 1 de la  Carta Política, para garantizar el derecho de las personas de  procurar el bienestar suyo y de sus familiares, pues cualquier  conducta que la obligue a declarar contra sí mismo o contra  sus parientes más cercanos debe ser censurada.  

Es  decir, dentro del proceso penal, el silencio voluntario del individuo  se constituye en un derecho de carácter fundamental que hace  parte del debido proceso. (…). (CC.  C-776/01).  

El  precepto examinado, entonces, plasma la potestad que tiene toda  persona de no declarar contra sí mismo ni contra sus  familiares o parientes en los grados allí indicados. Así  mismo, es la expresión de la garantía de que “nadie”  será obligado a declarar en tal sentido. También  implica, por tanto, una prohibición a las autoridades de  proceder en contra de tal designio.  

En  la expresión destacada (“nadie”)  no hay lugar a distinguir entre testigo víctima y no víctima  o entre testigo denunciante y no denunciante, para argumentar que en  quien confluyen esas calidades no puede hacer uso de la salvaguarda  especial porque se encuentra en situación de especial  vulnerabilidad o porque la denuncia implica una renuncia anticipada a  la misma, etc.  

Es  más: si bien el legislador puede, mediante ley estatutaria  (artículo 152-a de la Constitución Política),  regular los derechos fundamentales:  

(…)  esta  facultad no puede nunca violentar la parte esencial de dichos  derechos.  

(…)  no le es dable al legislador en  ningún caso,  sea por intermedio de una ley estatutaria que regule los aspectos  principales e importantes de un derecho fundamental o sea a través  de una ley ordinaria que regule aspectos no principales y menos  importantes de un derecho fundamental vulnerar la esencia de este  tipo de derechos. El núcleo esencial de un derecho fundamental  no puede ser afectado por el legislador.  

En  conclusión, existe un principio general en nuestro orden  constitucional, basado en el principio democrático, según  el cual la  esencia de los derechos fundamentales no es vulnerable.  (CC.  C-993/04. Se subraya).  

(…)  es  posible limitar el ejercicio de los derechos, pero ello no puede  conllevar al desconocimiento de su contenido esencial o a hacer  nugatorio su ejercicio. En otras palabras, no puede limitarse tanto  un derecho que lo vuelva impracticable.  (CC.  C-246/17. Se subraya).  

2.  Ahora bien, ¿cuál es el alcance del derecho reconocido  por el artículo 33 de la Constitución Política?  Según lo precisó la Corte Constitucional en la  sentencia C-848/14:  

(…)  en virtud de la referida garantía, las personas tienen el  derecho a no ser forzadas a dar declaraciones incriminatorias, ni por  medios coercitivos directos, ni por medios indirectos que formalmente  confieran la  posibilidad  de abstención, pero atribuyan consecuencias adversas para  quien no lo hace. Es decir, la consecuencia jurídica de la  garantía no consiste en liberar a las personas de la  obligación de declarar contra sus familiares, sino en  otorgarles una salvaguardia especial, para que no puedan ser  forzadas, ni por vías directas ni por vías indirectas,  a dar estas manifestaciones.  (CC. C-848/14.  Subrayas fuera de texto).  

Pues  bien,  emplear declaración o conminar a declarar en un proceso  penal de ley 600 de 2000 o ley 906 de 2004, de quien en condiciones  del artículo 33 de la carta política ha exteriorizado  su deseo de no declarar contra su familiar o pariente es desconocer  su manifestación de voluntad, en el sentido de no querer ser  fuente de prueba contra su allegado, y forzarlo, por vía  indirecta, a deponer, en contra de sus convicciones y de la garantía  establecida por la Constitución Política.  

Si  bien la Corte Constitucional advirtió en la sentencia C-848/14  que la salvaguardia especial contra las declaraciones forzosas no  excluía la existencia de un deber de denunciar cuando había  una víctima menor inserta en el mismo núcleo familiar  del testigo, también es cierto que en posterior sentencia  previno acerca de la errada lectura que se le venía dando a su  fallo:  

5.10.  De  otra parte, la Sala estima pertinente advertir que el actor efectúa  una errada lectura de lo dispuesto por este Tribunal en la Sentencia  C-848 de 2014, puesto que si bien en dicho fallo se indicó que  la excepción al deber de denuncia en contra del cónyuge,  compañero  permanente o  pariente cercano no comprende las hipótesis en las que la  víctima del delito contra la vida, integridad personal,  libertad individual o libertad y formación sexual es un menor,  también se señaló que, en virtud de la garantía  de no incriminación contenida en el artículo 33 de la  Constitución, “las autoridades públicas no se  encuentran facultadas para forzar tales declaraciones ni por vías  directas ni por medios indirectos, y que el ordenamiento tampoco  puede establecer ninguna sanción u otra consecuencia adversa  para el infractor de tal deber”.  

5.11.  En ese orden de ideas, la decisión de  aceptar la determinación de los familiares del procesado de no  declarar en su contra no puede considerase contraria a lo dispuesto  por esta Corporación en dicha providencia de  constitucionalidad, pues el funcionario judicial no podía  “apelar a la coacción, directa o indirecta, para obtener  declaraciones incriminatorias”, máxime cuando también  lo ha sostenido así este Tribunal en las sentencias C-024 de  1994, C-621 de 1998 y C-776 de 2001, el Comité de Derechos  Humanos en diversas observaciones generales, y la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia como  órgano de cierre de la justicia ordinaria.  

5.12.  A ese respecto, la Sala estima necesario resaltar que en la Sentencia  C-848  de 2014, el pleno de la Corte reiteró que de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 33 de la Carta Política,  14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, “las  personas tienen el derecho a no ser forzadas a dar declaraciones  incriminatorias, ni por medios coercitivos directos, ni por medios  indirectos que formalmente confieran la posibilidad de abstención,  pero atribuyan consecuencias adversas para quien no lo hace (…)”.  (CC. T-321/17).  

En  la filosofía el pensamiento discurre para señalar que  los derechos no están en los textos legales sino en el  individuo por las conductas que realiza  y las motivaciones de su  actuar. Respetable dialéctica de los científicos en la  materia en la que solo quiero señalar que bajo mi  entendimiento la existencia del ser por si sola ni la consagración  legal, independientemente considerados son suficientes para que  jurídicamente reconozcamos la exigibilidad y obligatoriedad de  un derecho; tienen que darse las dos condiciones para que estas dos  últimas características resulten atendibles en un caso  dado.  

Si  se invoca el amparo del artículo 33 para no rendir  declaraciones, el respeto por ese derecho solo obliga a partir de  quien lo invoquen este obrando en condiciones en las que el  ordenamiento jurídico no pueda desconocer. Las manifestaciones  deben provenir de personas con capacidad, a través de una  manifestación  que corresponda a una voluntad y conciencia  exenta de vicios; por lo tanto no sería derecho ni  manifestación vinculante aquella que provenga de una persona a  quien se le ha sometido, se le han vulnerado sus derechos para  obtener la petición de no ser obligado a declarar. En estos  casos es que no tiene capacidad de disponer de una potestad que  consagra la ley y por esa misma razón no podemos decir en  estricto sentido que el artículo 33 es un derecho legalmente  constituido para el caso concreto.  

En  lo demás prohíjo la decisión mayoritaria.  

Cordialmente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha  ut supra.  

1          Minuto          42:37 primera parte de la audiencia del juicio.  

2          Minuto          47:45  

3          Desde          minuto 1:02:42  

4          Desde minuto 1:22:34:  

5          Minuto 1:31:36  

6          Minuto          1:37:48  

7          Segunda parte audiencia juicio, minuto 29:30  

8          Segunda          parte audiencia, minuto 34:33  

9          35:          19.  

10          Cfr. Sentencia C 848 de 2014.  

11          Se puede decir que también es verdad determinar que el hecho          no fue cometido por el acusado, o que no existió, pero el          conocimiento que aquí importa es el que se produce en el          juicio.  

12          Cfr. SP del 24 de junio de 2017, Rad. 41749.  

13          Cfr. en sentido similar, Sentencia C 177 de 2014.  

14          Para la fecha de los hechos tenía 13 años de edad y el          día en que concurrió al juicio oral (9 de octubre de          2017) contaba con 14 años. Según el artículo 3°          de la Ley 1098 de 2006, son adolescentes las personas entre 12 y 18          años de edad.  

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