STP4872-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4872-2020  

Radicación  #1101/111039  

Acta 134  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de  FREDY HERRERA RIVERA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de esa misma ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- y el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Cartagena –EPMSC-, así como las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso penal referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 3 de febrero de  2020, el Juzgado  7° Penal del Circuito de Cartagena con Función de  Conocimiento condenó  a FREDY HERRERA RIVERA a 106 meses y 15 días de prisión  por el delito de concusión. Por tal motivo, se encuentra  recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de esa ciudad –EPMSC-.  

La defensa  interpuso recurso de apelación contra la anterior  determinación,  el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena desde el 16 de marzo siguiente.  

En  criterio de la parte actora, tal dilación constituye una  transgresión de su derecho fundamental a la unidad familiar,  por  cuanto ello le impide solicitar la concesión de la prisión  domiciliaria con sustento en  su condición de padre cabeza de familia, respecto de su hija  de 5 años y su madre de 62 años de edad.  Esta última, propensa a contagiarse de la enfermedad  denominada Covid-19, pues fue diagnosticada con hipertensión.  

Pretende,  entonces, que se ordene a la  Corporación judicial accionada decidir la apelación a  la mayor brevedad. En caso de resolverse favorablemente, disponer su  libertad. De lo contrario, remitir el expediente a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, tener  los hechos expuestos en la presente acción constitucional como  argumentos de sustentación del otorgamiento de la prisión  domiciliaria por  su condición de  padre cabeza de familia y resolverlo en el término que la Sala  considere pertinente.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  autos  del  16  y 30 de junio de 2020,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

La  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura  se  opuso a la acción de tutela. Señaló que las  medidas administrativas dispuestas en el marco de la emergencia  sanitaria se profirieron para salvaguardar la salud pública y  no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de  sus funciones constitucionales o legales.  

Destacó  que esa Corporación judicial ha implementado algunas medidas  para garantizar la vida de todos los servidores judiciales, los  abogados litigantes, los auxiliares de la justicia, el público  y los usuarios en general. Asimismo, estableció protocolos  especiales de manejo de documentos, con el propósito de  restablecer algunas actividades aún en estado de emergencia al  interior de la Rama Judicial y responderles a los colombianos con más  servicios de administración de justicia.  

Aquéllos,  aseveró, pueden ser consultados en el micrositio:  https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/,  donde también se encuentran todos los acuerdos y circulares  expedidos sobre el particular.  

La  Fiscalía 51 Seccional de Cartagena detalló  el trámite de la actuación. Resaltó que no tiene  competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.  

Por su parte, el  Juzgado 7° Penal del Circuito de Cartagena con Función de  Conocimiento pidió su  desvinculación del trámite,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Dio a  conocer que una vez profirió el fallo de primera instancia  remitió el expediente al Tribunal, a través del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa capital,  para que resolviera el recurso de apelación.  

El Magistrado José  de Jesús Cumplido Montiel, adscrito a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, realizó  la misma solicitud. Argumentó que verificados los libros  radicadores no se registra el ingreso de esa actuación. Anexó  certificado de ello, expedido por el Secretario de esa Corporación  judicial.  

La Presidencia de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se  opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional.  Expuso que el 16 de marzo de 2020 le fue asignada la impugnación  al Despacho del Magistrado José de Jesús Cumplido  Montiel, la cual fue recibida por el abogado asesor de Presidencia el  21 de abril siguiente.  

Lo anterior, en  atención al oficio 70 del 7 de mayo de 2020 del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad,  mediante el cual solicitó colaboración respecto de los  expedientes que habían sido repartidos antes de la entrada en  vigencia de las medidas nacionales decretadas en razón de la  pandemia Covid-19. Adjuntó copia de dicho documento.  

Explicó que  a la fecha (26 Jun. 2020) no había sido digitalizado en su  totalidad el expediente, razón por la cual aún no ha  sido posible entregárselo al correspondiente Magistrado. Para  justificar la demora en dicho trámite administrativo, indicó  que por la emergencia  sanitaria a causa del Covid-19,  varios de los servidores judiciales de ese Despacho y de la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal cuentan con  situaciones de vulnerabilidad.  

Asimismo, destacó  que utilizan un escáner sencillo, el cual tiene problemas de  conexión. Pese a esas limitaciones, aseguró restan  pocos audios de la actuación por digitalizar. Anexó,  además, acta de reparto con firma de recibido y oficio  dirigido al Área de Talento Humano de la Dirección  Seccional de la Administración Judicial de Cartagena, mediante  el cual informan los empleados que laboran en Presidencia y en la  Secretaría de la Sala Penal y que padecen enfermedades  preexistentes de alto riesgo para contagiarse de Covid-19.  

La Procuraduría  84 Judicial II Penal de Cartagena solicitó tener en cuenta el  Acuerdo CSJBOA del 16 de junio de 2020 dictado por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar, «Por  medio del cual se definen los horarios de trabajo y de atención  al público en los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar  y San Andrés, Isla, durante la emergencia sanitaria por el  Covid–19».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

FREDY HERRERA  RIVERA pretende  que a través de la acción de amparo se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de un término  perentorio, resolver el recurso de apelación que formuló  contra la sentencia condenatoria emitida el 3 de febrero de 2020 por  el Juzgado  7° Penal del Circuito de Cartagena con Función de  Conocimiento.  

La congestión  y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales  que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.  

Así, es  claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

Debe resaltar la  Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es  preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular  (CSJ STP5707 – 2014).  

Es claro, que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no ha excedido el plazo  legal para resolver la apelación. Los medios de convicción  allegados al trámite, acreditaron que el Juzgado 7° Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad remitió  el expediente al Tribunal, a través del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el cual  fue repartido al Magistrado José de Jesús Cumplido  Montiel el 16  de marzo de 2020.  

Sin embargo, pese  a que esa actuación fue recibida el 21  de abril siguiente por parte de la Presidencia de la Sala Penal del  Tribunal, aún no ha sido entregada al ponente, debido a que no  se encuentra totalmente digitalizado por la falta de personal que  puede ingresar a la sede judicial y elementos idóneos para  ello, a causa de la emergencia sanitaria causada por la pandemia  Covid-19.  

Así las  cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto  el recurso de apelación formulado por el accionante, lo cierto  es que la Presidencia de la referida Sala está cumpliendo con  sus deberes funcionales, incluso, destacó que faltan pocos  audios para culminar con la digitalización de la actuación  y, posteriormente, remitírsela al Magistrado que le  correspondió resolverla. Por ende, no hay lugar a declarar  procedente la acción de tutela.  

No obstante, se  instará a esa Corporación judicial para que, si no lo  ha hecho, de manera urgente, adopte las medidas a que haya lugar para  superar esa contingencia.  

Asimismo, advierte  la Corte que el demandante tiene la posibilidad de solicitar al  Tribunal dar aplicación a la regla excepcionalísima de  la prelación del fallo, con fundamento en las especiales  circunstancias a las que alude en la demanda de tutela.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla  de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos  puestos a consideración de la judicatura, con el propósito  de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos  que, como argumentó FREDY HERRERA RIVERA, requieren que sus  litigios sean resueltos con premura.  

Por  último, el actor hace una petición incierta sobre las  resultas del recurso de apelación, en el sentido que en caso  que se falle favorablemente a sus intereses se ordene su libertad o,  por el contrario, se tengan los hechos expuestos en la presente  acción constitucional como argumentos de sustentación  del otorgamiento de la prisión domiciliaria por su condición  de padre cabeza de familia y resolver dentro de un término  perentorio. Resulta evidente su improcedencia, pues la acción  de tutela no se instituyó para obviar o desconocer los  trámites ordinarios dispuestos para el efecto u obtener  respuestas con mayor prontitud.  

Así  las cosas, si lo que requiere el demandante es la sustitución  de la prisión intramural por la del lugar de residencia en  atención a los referidos hechos nuevos, de conformidad con el  artículo 40 de la Ley 906 de 2004, deberá solicitarlo  ante el funcionario competente.  

En  consecuencia, se negará la acción de tutela.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por          la apoderada judicial de FREDY HERRERA RIVERA contra la Sala Penal          del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  INSTAR  a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  para  que, si no lo ha hecho, de manera urgente, adopte las medidas a que  haya lugar para superar la referida contingencia.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una  vez se restablezca la normalidad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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