SP849-2020(53755)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP849-2020  

Radicación n°. 53755  

(Aprobado acta n°. 60)  

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil  veinte (2020).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve el recurso de  casación interpuesto por el defensor de Jaime  Javier Caicedo Nupán contra  la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, que revocó la  dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito (Huila) y condenó  al acusado como autor del delito de acceso carnal violento en  concurso con incesto.  

HECHOS  

Se trascriben los narrados en el  fallo de segunda instancia por resultar relevantes para esta  decisión:  

Se extrae de los registros de  audio y los demás elementos probatorios que reposan en la  carpeta, aquellos ocurrieron el 16 de julio de 2011 según lo  denunciado por la señora Fanny [sic]  Mery Rodríguez  Jurado, cuando su hija M.J.C.R.1  que en ese entonces contaba con apenas 12 años de edad, se  encontraba en la casa de su padre biológico JAIME JAVIER  CAICEDO NUPÁN, ubicada en el barrio las Acacias de Pitalito  -H-, quien tras intimidarla con un rejo y realizarle tocamientos en  sus partes íntimas, luego de quitarle las ropas y él  desnudarse, procedió a accederla carnalmente.2  

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Pitalito presidió las  audiencias preliminares del (i) 14  de febrero de 20133,  en la que prorrogó la orden de captura en contra de Jaime  Javier Caicedo Nupán y, dada su  no concurrencia, dispuso librar el correspondiente edicto  emplazatorio, y (ii) 5  de noviembre siguiente4,  cuando lo declaró persona ausente, halló ajustada la  imputación que le hiciera la Fiscalía General de la  Nación como autor del concurso punible heterogéneo de  acceso carnal violento agravado e incesto, según los artículos  205 y 211-5 del Código Penal, y le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario,  por lo que expidió la consiguiente boleta de captura.  

2. La aprehensión de Jaime  Javier Caicedo Nupán,  que tuvo lugar el  19 de noviembre ulterior, se legalizó al día siguiente  ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de  garantías de la localidad5.  

3. El Fiscal 26 Seccional radicó escrito de  acusación el 20 de enero de 20146  y lo verbalizó el 17 de marzo posterior, bajo la dirección  del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  del municipio7.  

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los  días 10 de abril y 29 de julio de la aludida anualidad8,  y el juicio oral inició el 11 de septiembre ulterior9  y finalizó el 5 de septiembre de 201710,  tras el anunció de sentido absolutorio del fallo por duda,  último que se profirió ese mismo día11.  

5. La defensa apeló la determinación y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 29  de junio de 2018, la revocó para, en su lugar, condenar a  Caicedo Nupán,  por las conductas  punibles atribuidas, pero sin la causal de agravación12,  a 172 meses de prisión e igual tiempo de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  cualquier otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, a la  vez que dispuso su captura13.  

6. El nuevo defensor recurrió en casación  y la Corte, por encontrarse ante una primera condena, admitió  la demanda y convocó a audiencia de sustentación.  

LA DEMANDA  

El censor postula dos cargos así:  

Primero (principal) – causal  segunda  

El ad quem trasgredió  el debido proceso por afectación sustancial de su estructura y  garantía, en los términos del artículo 457 del  Código de Procedimiento Penal, toda vez que condenó a  su prohijado por hechos diversos a los de la acusación y con  ello trasgredió el principio de congruencia y el derecho de  defensa (cita los cánones 448 y 8 ejusdem  y 29 de la Constitución).  

Una vez relaciona la situación fáctica  relatada por la Fiscalía en la imputación, la acusación  y los alegatos conclusivos, el jurista asegura que de los dos  primeros actos emerge que la fecha de los sucesos es el 16 de julio  de 2011 y, aunque en las alegaciones mencionó solo ese mes y  luego el día 27, al final coincidió con el 16 de julio.  No obstante, el Tribunal, en la página 41 de las  consideraciones del fallo, modificó la imputación y  condenó a su prohijado por los acontecimientos comprendidos  «entre los cinco o seis meses anteriores al 12 de julio de  2011». Para sustentar la variación,  la judicatura se remitió a la versión rendida por la  víctima ante la Comisaría de Familia, utilizada para  refrescar memoria.  

Adicionalmente, la colegiatura cercenó el  testimonio de la adolescente cuando, al final, adujo que los hechos  pasaron el 16 de junio.  

La trascendencia del yerro reside en que la defensa  orientó sus esfuerzos a demostrar que la menor no se  encontraba en la residencia del acusado para el 16 de julio de 2011  (cita apartes de la intervención de esa bancada en la  audiencia preparatoria). De allí que fue sorprendida por la  condena.  

Segundo (subsidiario) –  causal tercera  

El juez plural recayó en un falso raciocinio, por  desconocimiento del principio lógico de razón  suficiente, al apreciar los testimonios de M.J.C.R., Fanni  Meri Rodríguez Jurado (su madre),  Nancy Rocío Hurtado Calderón  (psicóloga) y la pericial correspondiente a la valoración  legal sexológica.  

Aunque hay persistencia en señalar al acusado, no  se pudo confirmar la fecha del acontecer fáctico, pues la  prueba revela que el 12 de julio de 2011 -antes de la ocurrencia de  los hechos- la víctima fue sustraída de la residencia  de su padre y entregada por miembros de la Policía a su madre,  lo que indica que para el 16 de ese mes no era posible que su  representado cometiera el delito.  

El argumento del ad quem, según  el cual lo manifestado por M.J.C.R. en relación con la fecha  del abuso sexual no pasa de ser una imprecisión rememorativa  sin consecuencias frente a la responsabilidad del incriminado,  desconoce el postulado de razón suficiente, pues se sustenta  en premisas erróneas, toda vez que es desacertado sostener que  por la edad de 12 años, la niña estuviera en  incapacidad de recordar un evento con hora, día, mes y año,  en tanto así se lo dio a conocer a su madre, a la psicóloga  y al Comisario de Familia de Puerto Guzmán y sobre ello la  Fiscalía edificó la imputación y acusación.  Así mismo, la profesional Hurtado Calderón  refirió la capacidad de memoria y sanidad de los sentidos de  la adolescente.  

Al juicio se llevaron los testimonios del investigador  Wilson Gutiérrez Díaz  y del subintendente Andrey Alfonso Polo Oviedo,  así como la copia del folio del libro de población de  la Subestación de Policía de Bruselas que demostraron  que, para el 16 de julio de 2011, M.J.C.R. no estaba en casa del  procesado.  

La condena del Tribunal, por hechos distintos, infringe  el principio de congruencia y el derecho de defensa.  

No es cierto, como lo adujo la colegiatura, que la  entrevista del 29 de julio de 2011, ante el Comisario de Familia, y  la declaración de Fanni Meri Rodríguez  Jurado confirmen las circunstancias de tiempo,  modo y lugar, pues existen contradicciones frente a la violencia  ejercida, las clases de la adolescente y la llegada con aliento  alcohólico de Caicedo Nupán  el día de los sucesos.  

El sentenciador erró al considerar que la  existencia del hecho y la responsabilidad del procesado se  acreditaron con lo depuesto por Fanni Meri  Rodríguez Jurado y  Nancy Rocío Hurtado  Calderón porque la primera es testigo de  oídas y a la segunda solo le constan los hallazgos  profesionales relativos a la veracidad o confiabilidad de la  narración. Tampoco el fallador podría considerar a la  última como prueba directa porque no abordó su análisis  bajo el tamiz de una pericia, según el artículo 240 del  estatuto adjetivo penal, en tanto carecía de idoneidad  suficiente para emitir un concepto, dada su escasa experiencia y la  ausencia de fundamentos científicos o técnicos de su  conclusión.  

El principio lógico de razón suficiente  fue violentado cuando el juez plural tuvo como prueba directa la  valoración médico legal sexológica, pues en ella  se da cuenta de un acceso carnal, lo que no ha negado la defensa,  pero no acredita que el procesado fuese el autor.  

Adicionalmente, el fallador erró al descartar el  resentimiento previo de la víctima hacia su agresor, el cual  se infiere fácilmente de los testimonios de ella y de su madre  (trascribe apartes), tanto así que en el proveído  consignó el temor, rechazo y sentimiento de odio frente al  progenitor. Esa animosidad afecta la credibilidad de M.J.C.R. y en  nada incide que no lo hubiese expresado a la psicóloga, en  cuanto no fue indagada al respecto.  

Luego de proponer cómo se habría abordado  el problema jurídico de no haber recaído el Tribunal en  el falso raciocinio, asevera que las observaciones expuestas ponen en  duda la responsabilidad del acusado, la cual, en aplicación  del principio in dubio pro reo,  debe ser resuelta en su favor.  

Solicita a la Sala casar la sentencia y proceder de la  siguiente manera: por razón del primer cargo, declarar la  nulidad de lo actuado a partir del auto del 3 de julio de 2018, en el  que se convocó a lectura de fallo, incluyendo éste, con  el fin de que se profiera nueva determinación que respete el  postulado de consonancia o decida sobre lo ocurrido el 16 de julio de  2011; y, por la prosperidad del segundo, emitir una de carácter  absolutorio.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN14  

1. El defensor  reiteró los cargos expuestos en su libelo.  

2. La Fiscal Tercera Delegada  para la Casación Penal reclamó  no casar la providencia por lo siguiente:  

La primera censura. Es cierto  que se acusó por hechos ocurridos el 16 de julio, pero durante  toda la actuación se dejó claro que aquellos  acontecieron antes de que la menor fuera sacada de la casa del  acusado. Por ello, no se trasgredió la congruencia, en tanto  dicho apotegma protege el derecho de defensa y la bancada que  representó los intereses de Caicedo  Nupán tuvo la oportunidad de  controvertir, probar y alegar todo lo relacionado con la época  en que sobrevino el abuso. Es así como sabía que la  fecha era errada porque, para la data indicada por M.J.R.C., ésta  no estaba en la vivienda de su progenitor, y, además, la  adolescente no solo habló de ese día como probable,  sino de un lapso de tiempo determinado.  

Aunque existió una imprecisión respecto de  la fecha de ejecución de la conducta, el núcleo fáctico  se mantuvo incólume.  

El segundo cargo. El  testimonio de la víctima debe ser examinado en conjunto con el  resto de elementos probatorios. En ese orden, la niña es  creíble y no se le puede exigir una rigurosa uniformidad, pues  en el juicio, por ejemplo, no recordó el año de su  nacimiento. Es evidente su miedo y lo traumático que le  resulta el episodio, tanto que no pudo describirlo exactamente. Es  imposible asimilar la fecha con el agresor, y la falta de recordación  de aquella no permea al autor.  

Hay prueba directa del comportamiento de M.J.C.R., pues  la progenitora narró que la vio triste y abstraída y se  acreditó que estuvo internada en una clínica de salud  mental.  

No se ve el interés mendaz de madre e hija,  máxime porque cuando ésta rinde testimonio aquélla  ya había muerto, lo que descarta alguna presión o  alienación parental,  

3. La Procuradora Segunda  Delegada para la Casación Penal  considera que las críticas están  llamadas a prosperar por lo siguiente:  

Primer cargo. El ad  quem vulneró el principio de  congruencia porque se apartó de los hechos que fácticamente  fueron descritos tanto en la imputación como en la acusación.  La Fiscalía adujo que acontecieron el 16 de julio de 2011 y el  fallador, desatendiendo que M.J.C.R. corroboró esa data,  condenó por lo sucedido en periodo anterior.  

En el libro de anotaciones de la Subestación de  Policía Bruselas aparece que Fanni Meri  Rodríguez Jurado, el 12 de julio de 2011,  pidió compañía para ir hasta la residencia del  acusado y llevarse a su hija.  

El abuso acaeció el 16 de julio de 2011 y todas  las pruebas se enfocaron a esa fecha, tal como se evidencia con el  testimonio de Marcorina Liliana Bermeo.  

Segundo cargo. El ad  quem dio por probados hechos que no fueron  objeto de debate dentro del juicio oral, pues si bien admitió  que el acceso carnal pudo pasar el 16 de julio, sostuvo que se  perpetró cinco o seis meses antes.  

El testimonio de la menor no ofrece credibilidad porque  no recordó muchos detalles, y al juicio acudieron sus dos  hermanastras, quienes narraron que ella les contó en alguna  oportunidad que a los 9 años fue violada por su abuelo y su  tío; y en el informe médico forense aparece que hay  desfloración antigua. Por ello, la colegiatura tergiversó  lo dicho por M.J.C.R.  

CONSIDERACIONES  

Garantía de doble conformidad y el asunto a  resolver por la Sala  

1. Teniendo en cuenta que Jaime  Javier Caicedo Nupán fue  condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará,  en el marco del recurso de casación, su derecho a la doble  conformidad y decidirá, alejada de toda técnica, sobre  los reproches planteados por su apoderado judicial, que en esencia se  contraen a determinar si el Tribunal (i)  violentó el principio de congruencia  y/o (ii) recayó  en algún yerro al momento de apreciar las pruebas.  

Sin embargo, en aras de dar prevalencia a la presunción  de inocencia, iniciará por estudiar el relacionado con la  valoración probatoria, en tanto va orientado a lograr la  absolución del acusado.  

2. En el segundo cargo, el recurrente  cuestiona al ad  quem  porque, al apreciar las pruebas, desconoció el principio de  razón suficiente y condenó pese a que la duda no pudo  ser disipada. En concreto, controvierte la valoración hecha a  los testimonios de la menor  M.J.C.R. y de su madre, Fanni Meri Rodríguez  Jurado, en tanto -en su parecer- la judicatura  dejó de lado las ostensibles contradicciones en las que  recayeron; y critica el alcance que el fallador le dio al dictamen  psicológico elaborado por Nancy Rocío  Hurtado Calderón  y a la valoración sexológica practicada a la  adolescente.  

3. Para mayor ilustración, la Sala hará  una breve síntesis de lo resuelto por los juzgadores.  

3.1. La  absolución declarada en primera instancia descansó en  que las pruebas practicadas no arrojaron la certeza necesaria para  condenar y la duda que emerge debe ser resuelta a favor del  procesado.  

En criterio de la falladora, existe  incertidumbre respecto de la fecha de ocurrencia del abuso, pues la  menor M.J.C.R. señaló en sus versiones preliminares que  fue el 16 de julio de 2011, pero en el juicio refirió al año  2012; así mismo, mientras Fanni  Meri Rodríguez Jurado (madre) aseveró  que ese día era un martes, el calendario enseña que era  un sábado.  

Aunque la funcionaria consideró  la posibilidad de que el acceso carnal hubiese ocurrido en periodo  anterior al aducido por la Fiscalía, las diversas y  sustanciales inconsistencias halladas en los testimonios de M.J.C.R.  y Fanni Meri Rodríguez Jurado,  tanto individualmente examinados, como de cara a los demás  medios suasorios, le impidieron emitir una condena.  

3.2. Para el Tribunal, por el contrario, la  responsabilidad del acusado quedó plenamente demostrada por lo  siguiente: (i) M.J.C.R.  lo señaló directamente como la persona que la agredió  sexualmente, describió las circunstancias fácticas del  suceso, no se comprobó resentimiento de su parte hacia el  acriminado y las imprecisiones de su disertación obedecen a la  edad; (ii) la  sindicación de la adolescente fue respaldada por Fanni  Meri Rodríguez Jurado y la psicóloga  Nancy Rocío Hurtado Calderón,  quienes no son prueba de referencia; (iii) los  relatos anteriores son consistentes con el informe sexológico  introducido por el doctor Jorge Luis Chavarro  Marín, específicamente con el  contenido de la anamnesis, y (iv) lo  depuesto por Marcorina Liliana Bermeo Molano,  Yuliana Macarena y Liliana  Isabel Narváez Bermeo no refutan la  sindicación realizada por la víctima, al tiempo que sus  dichos contienen contradicciones.  

4. Antes de entrar a examinar si existió o no  alguna falencia judicial en la valoración probatoria, la Sala  recordará, brevemente, su jurisprudencia relacionada con el  carácter del dictamen psicológico y el testimonio del  menor víctima de delitos sexuales.  

4.1. Esta Corporación ha sostenido que el  dictamen psicológico no  constituye prueba directa del abuso o del acto sexual en sí  mismo y, aunque podría tener tal aptitud respecto de algunos  síntomas del examinado, como el del “síndrome  del niño abusado”, ello tendrá  lugar siempre y cuando aquél reúna determinadas  condiciones. Así lo explicó en la sentencia CSJ  SP2709-2018, rad. 50637:  

En el ámbito de los dictámenes emitidos  por los psicólogos, debe precisarse lo siguiente: (i) si se  pretende introducir como prueba de referencia una declaración  rendida por fuera del juicio oral, es posible que la demostración  de la existencia y el contenido de la misma puedan demostrarse a  través del experto, esto es, el perito puede constituir el  “vehículo” para llevar la declaración al  juicio (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (ii) si, por ejemplo, el  psicólogo, en ejercicio de su función, percibe síntomas  en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia  del “síndrome del niño abusado”, será  testigo directo de esos síntomas, de la misma manera como el  médico legista puede presenciar las huellas de violencia  física; y (iii) a la luz del ejemplo anterior, si el perito  dictamina sobre la presencia del referido síndrome, su opinión  se refiere, sin duda, a un hecho indicador de que el abuso pudo haber  ocurrido.  

En este orden ideas, cuando las partes y/o el Juez  aducen que el perito psicólogo (o cualquier otro experto) es  “testigo directo”,  tienen la obligación de precisar cuál es el hecho o el  dato percibido en los términos del artículo 402 de la  Ley 906 de 2004. Esto es necesario para dotar de racionalidad el  alegato o la decisión y para permitir mayor control a las  conclusiones en el ámbito judicial. Así, por ejemplo:  (i) si el experto limitó su intervención a la práctica  de una entrevista a un menor, será testigo de la existencia y  contenido de la misma, así como de las circunstancias que la  rodearon15;  (ii) si durante esa diligencia percibió síntomas a  partir de los cuales pueda emitirse una opinión sobre la  existencia del “síndrome del niño abusado”  o cualquier otro efecto psicológico relevante para la solución  del caso, se debe indicar con precisión ese aspecto de la base  fáctica y, obviamente, la misma debe explicarse a la luz de  una base “técnico-científica”  suficientemente decantada, según se indicó en  precedencia; (iii) en el evento de que el perito se haya basado en  otra información para estructurar la base fáctica de la  opinión, la misma debe ser adecuadamente explicada, sin  perjuicio de la obligación de descubrirla oportunamente;  etcétera.  

4.2. Cuando se trata  de delitos sexuales perpetrados sobre menores de edad, la Corte ha  hecho énfasis en la necesidad de examinar su testimonio de  manera sosegada y ponderada bajo el tamiz de la sana crítica,  atendiendo no solo lo depuesto en juicio, sino ello en conjunto con  sus declaraciones anteriores, debidamente incorporadas al debate oral  a través de los mecanismos de impugnación de  credibilidad o refrescamiento de memoria, o, incluso, frente a  aquellas que solo tengan el carácter de referencia, a efectos  de determinar su credibilidad (cfr.  CSJ SP4329-2019,  rad. 50825; CSJ SP791-2019, rad. 47140; CSJ  SP2709-2018, rad.  50637 y CSJ SP14844-2015, rad. 44056).  

En esa línea, será  necesario constatar una serie de características en su  narración, referidas a la manera en que describe y ofrece los  detalles del abuso, la forma en que representa el contexto en el que  se produjo y las eventuales contradicciones o vacíos que  contenga su relato.  

De igual manera, la Sala ha señalado  que, en esa labor judicial, no se puede dejar de lado que, cuando el  testigo agrega o precisa algunos aspectos puntuales relacionados con  el acontecer delictual, ello por  sí solo no torna inverosímil o mentirosa su declaración  ni «puede  equivaler a la falta de veracidad, pues ello encontraría una  primera explicación en el paso del tiempo, ámbito  propicio para rememorar u olvidar un hecho» (cfr.  CSJ SP16905-2016,  rad. 44312). De cualquier manera, es imperioso tener en cuenta que  los aspectos que se dejen de contar o que se añadan no sean  trascendentes y se restrinjan tan solo a detalles, no al hecho en sí  mismo, porque, de ser así, su credibilidad estará  socavada.  

5. Revisados los registros de las audiencias, se tiene  que, como bien lo destacó la colegiatura, M.J.C.R. afirmó,  tanto en juicio como en las entrevistas rendidas ante la Comisaría  de Familia de Puerto Guzmán (Putumayo) -ésta  debidamente incorporada al debate cuando la defensa la utilizó  en su totalidad, durante el contrainterrogatorio, para refrescar  memoria- y la psicóloga de ese municipio  -introducida por la  profesional que la practicó-, que su padre  la accedió carnalmente en una sola ocasión y que ello  ocurrió en la casa de Bruselas donde él vivía  con Marcorina (su madrastra)  y las hijas de ésta, justo cuando se quedó sola.  

Pese a la coherencia que puede predicarse en punto de  quién fue el autor del vejamen, dónde ocurrió el  mismo y la ausencia, para esos instantes, de los restantes miembros  de la familia, para la Corte existen tópicos en la declaración  de la menor que se revelan claramente enfrentados y otros que,  mirados en conjunto con las demás pruebas, resultan  discordantes.  

6. Las disonancias en la versión de M.J.C.R.  

6.1. Frente a la fecha del acontecer  fáctico.  

En sus versiones anteriores indicó que el abuso  sexual ocurrió el 16 de julio de 2011, pero, en el juicio,  pese a que al finalizar su intervención -una  vez leído el contenido de su versión anterior-, adujo:  «16 de junio, como que era»16,  lo ubicó tajantemente en el año 201217,  sin especificar mes y día.  

Aquí vale la pena acotar que para ese 16 de julio  de 2011 la menor ya no se encontraba bajo el cuidado de su  progenitor, pues -lo reconoció el Tribunal- el 12 de ese mes y  año la madre de la adolescente, Fanni Meri  Rodríguez Jurado, acudió al  Corregimiento de Bruselas y, con mediación de la policía,  se la llevó del lugar.  

6.2. Las condiciones espaciales del episodio.  

La niña adujo en juicio que la «violación»  sucedió en un cuarto oscuro18,  pero, en las entrevistas anteriores, no dio cuenta de ese pormenor,  únicamente señaló que fue a las 9 de la noche.  

Puede ocurrir, como lo adujo el juez plural, que la edad  de la víctima -12  años para la época de los sucesos narrados por ella-  la hubiese llevado a suministrar inicialmente una fecha que en el  juicio no recordó, pero tal raciocinio podría tener  cabida frente al día y hasta el mes, no así para el  año, máxime cuando la data exacta sí fue  suministrada por la adolescente a su madre, al Comisario de Familia y  a la psicóloga de Puerto Guzmán, y esos hechos impactan  de manera determinante en la memoria de la víctima.  

De igual forma, resulta extraño que, pasados más  de cuatro años de los sucesos, M.J.C.R. recordara en juicio  una específica cualidad del lugar del vejamen, como fue el  cuarto oscuro, al cual no hizo reseña alguna en sus salidas  iniciales.  

Podría argüirse, en favor de la adolescente,  quien en cámara Gesell también olvidó el año  de su nacimiento, que su memoria es escasa o que no quiso ofrecer más  detalles de esa triste recordación, pero lo cierto es que son  fragmentos que generan perplejidad a su declaración.  

6.3. Frente a la amenaza.  

Una circunstancia sustancial, que seguramente motivó  a la Fiscalía para imputar el delito previsto en el artículo  205 y no el del 208 del Código Penal, es la actitud que tuvo  el agresor en el momento del abuso sexual. No obstante, mientras en  las entrevistas M.J.C.R. contó que su padre la amenazó  con pegarle con un rejo si  no se dejaba tocar y describió que la cogió  bruscamente, la tiró al piso y luego le advirtió que no  le comentara a nadie, en el juicio negó alguna presión,  golpe o palabra manifestada por su progenitor.  

Así, en la Comisaría de Familia19  narró: «esa noche llegó mi  papá a la casa con un rejo de tres patas diciéndome que  me dejara tocar o que si no me pegaba con el rejo (…)  me dijo que no le comentara a nadie»20.  Más adelante, al responder el  cuestionamiento relativo a la manera como el indiciado ejerció  violencia en su contra, respondió: «me  atemorizó con un rejo de tres patas y me cogió  bruscamente de las manos tirándome al suelo»21.  

En cámara Gesell, ante la pregunta de la Fiscalía  en punto de si su padre le dijo algo cuando la accedió,  respondió: «nada, callado»22;  luego, el delegado la inquirió si  aquél la amenazó para abusar de ella y contestó:  «no»23.  

6.4. En el tema relativo a su condición de  estudiante durante la época de los hechos.  

M.J.C.R. expresó, ante la Comisaría de  Familia, que para ese periodo se encontraba cursando quinto de  primaria en el Instituto Educativo «José  Ustacio (sic) Rivera del Corregimiento de Brucelas (sic)»24  -dato que ratificó  Fanni Meri Rodríguez Jurado25  y se corroboró con la constancia expedida por el rector de la  Institución José Eustasio Rivera”26-,  pero en el juicio lo negó27.  

6.5. La razón por la cual su madre fue a buscarla  a Bruselas -recuérdese que en el proceso se demostró  que el 12 de julio de 2011 Fanni Meri Rodríguez  Jurado se presentó en el aludido  corregimiento y se llevó a M.J.C.R.-.  

La niña no fue uniforme en el juicio, pues  inicialmente aseveró que su progenitora arribó con los  gendarmes porque su papá no la dejaba ir con ella28,  y, más adelante, reveló que la policía llegó  porque «sabía que le había  hecho eso»29.  

Es más, tales motivos discrepan de lo revelado en  juicio por Fanni Meri Rodríguez Jurado,  quien manifestó que fue a Bruselas debido  a que la niña estaba «aburrida»30  porque el papá «mantenía  metiéndole juete»31;  y que sólo se enteró del acceso  carnal luego de ese viaje, después de que regresara con la  menor a su casa en Puerto Guzmán (Putumayo), en concreto, el  27 de julio de 201132.  

6.6. La permanencia de M.J.C.R., en el año 2013,  en la vivienda del acusado.  

En el juicio, la adolescente adujo que, pasados los  sucesos del 2011, no volvió ni a Bruselas33  ni a ver a su padre34,  empero, el investigador Wilson Gutiérrez  Díaz aportó constancia de la  Institución Educativa José Eustasio Rivera de Bruselas,  en la que figura que, desde el 13 de enero de  2013 hasta el 14 de octubre de esa anualidad,  M.J.C.R. cursó de nuevo el grado quinto35.  

A su vez, sobre su estadía para ese tiempo en la  casa de Caicedo Nupán,  dieron cuenta Marcorina Liliana Bermeo Molano  y sus hijas Yuliana Macarena  y Liliana Isabel Narváez Bermeo.  

7. Los testimonios de descargo.  

7.1. Para el Tribunal, las declaraciones de Marcorina  Liliana Bermeo Molano y sus hijas Yuliana  Macarena y Liliana Isabel  Narváez Bermeo (compañera  sentimental para la época e hijastras del incriminado,  respectivamente) carecen de fuerza porque se rindieron «bajo  un mismo libreto36  y con  el propósito de favorecer al acusado, pues presentan  contradicciones.  

Sin embargo, esa afirmación quedó huérfana  de sustento, en cuanto en el fallo no se reveló cómo se  vislumbró el deseo de beneficiar al enjuiciado, cuáles  fueron las respuestas preparadas y menos en qué radicó  la refutación.  

7.2. Contrario a lo expresado por la judicatura, la  Corte no evidencia discordancias en sus relatos y  menos que siguieran un guion,  pues de manera espontánea y sin acartonamientos expusieron los  detalles que cada una recordó en torno a la época en  que compartieron en Bruselas con M.J.C.R., durante los años  2011 y 2013; incluso, Yuliana Macarena dilucidó  que solo estuvo en el inmueble poco menos de un año en el  2013.  

Marcorina Liliana y Liliana  Isabel manifestaron, con  naturalidad y sin prevención, que M.J.C.R. nunca se quedó  sola en casa, que estudió en la escuela con Liliana  Isabel, en jornada de 8 a.m.  a 3 p.m y, además, que esta última  sí permaneció a solas con el  acusado, pero nunca «pasó nada»37.  

La Sala no percibe interés en favorecer al  procesado, máxime cuando, para la fecha en que acudieron al  juicio, Marcorina Liliana ya  tenía una nueva pareja sentimental -el que, según  adujo, llevaba con ella 9 o 10 meses38-.  

7.3. El juez plural tachó de contradictorio el  testimonio de Liliana Isabel,  bajo el argumento que, mientras ella narró que M.J.C.R. le  contó que fue violada por su abuelo y por su tío  materno, M.J.C.R. no dio cuenta de ello en el juicio.  

Aquí es clara la falencia en el razonamiento del  sentenciador porque, del hecho que M.J.C.R. dejara de mencionar ese  episodio en juicio, no es viable concluir que Liliana  Isabel mintiera. Bien pudo suceder que el  silencio de la primera obedeciera a que sobre ese aspecto no fue  indagada, como en efecto se constató con el registro de la  sesión respectiva. Por manera que la antítesis revelada  por el Tribunal no se configura.  

7.4. Por ende, si bien los testimonios precedentes no  tienen la fuerza suasoria para contradecir el señalamiento  hecho por M.J.C.R., sí permean seriamente la credibilidad de  su testimonio.  

8. El Tribunal sostuvo que el relato de M.J.C.R. fue  corroborado por su madre, Fanni Meri Rodríguez  Jurado, y por la psicóloga,  Nancy Rocío Hurtado Calderón, quienes,  indicó, «no constituyen prueba de  referencia»39.  

8.1. Para iniciar, ha de decirse que erró el  fallador en sus apreciaciones porque la progenitora y la profesional  no son prueba directa del hecho en sí  mismo considerado (el acceso), toda vez que frente a él solo  refirieron lo que la menor les contó.  

8.2. Ahora, bien podrían tener tal connotación  de cara a los comportamientos observados en la menor, los que,  eventualmente, pudieran corroborar su narración, pero la Sala  no verifica tal confirmación, entre otras cosas, por lo  siguiente:  

8.2.1. El testimonio de  Fanni Meri Rodríguez Jurado.  

8.2.1.1. Afirmó que la noche del acceso carnal,  el acusado llegó a la casa medio tomado y oliendo a cerveza40,  sin embargo, M.J.C.R., en el juicio, no dio cuenta de tales vestigios  de alcohol y, ante el Comisario de Familia, los negó  rotundamente, al indicar: «no tenía  tufo de haber ingerido licor»41.  

8.2.1.2. Aseveró  que el procesado, para lograr sus propósitos, se le pasó  a la cama a M.J.C.R., pero esta última, ante el Comisario de  Familia, expresó que la tiró al piso y allí  logró su cometido42.  

8.2.1.3. Afirmó  que cuando llevó a su hija al médico, después de  que el 28 de julio de 2011 le contara sobre el abuso, le vio un  nacido, «tremendo chupo»43,  en la vagina y tenía fiebre. No  obstante, en el examen sexológico ninguna consigna se dejó  sobre una lesión semejante.  

8.2.1.4. adujo  que, recién se llevó a M.J.C.R. de Bruselas, ésta  tenía un comportamiento diferente y fue esa la razón  para trasladarla al médico.  

Pese a que, desde esa perspectiva, alcanzaría a  ser testigo directo de una conducta posterior, lo cierto es que no  hay elementos suasorios para sostener que la misma guardara conexión  con un vejamen sexual y menos para afirmar que el autor del mismo  fuese el acusado.  

Es cierto, al parecer la adolescente presentaba  problemas mentales, pues estuvo recluida en una unidad psiquiátrica  de Colón, así lo mencionó Fanni  Meri Rodríguez Jurado y se infiere de la  constancia dejada en la sesión del juicio del 27 de mayo de  2016, cuando se puso de presente que, al llamar a un abonado  telefónico con el propósito de convocar al debate  público a M.J.C.R., contestó Israel  Jojoa Meneses, «quien  se identificó como compañero sentimental de la presunta  víctima, quien manifiesta que esta se encuentra en la Unidad  Psiquiátrica de Colón con trastorno bipolar desde  mediados de abril de 2016»44.  

Sin embargo, no se aportó la historia clínica  y no se tiene información sobre si en realidad lo padece,  desde qué fecha y menos su origen.  

8.2.2. El testimonio de Nancy Rocío  Hurtado Calderón, que hizo la valoración  psicológica a M.J.C.R. el 29 de julio de 2011.  

8.2.2.1. La profesional refirió no acordarse muy  bien del caso y tan solo describió lo que en esa ocasión  le comunicó la jovencita, sin embargo, tal como se dejó  explicitado en acápite anterior, esa versión tampoco se  ajusta, en sus aspectos esenciales, a la ofrecida en el juicio por la  niña.  

8.2.2.2. Pese a que la psicóloga adveró  haber detectado que la niña no estaba fingiendo, así  como sentimientos de temor, desesperanza y angustia frente al  procesado, y constantes nervios como consecuencia del hecho  traumático, no exteriorizó los fundamentos fácticos  y científicos que la condujeron a emitir tal conclusión,  pues aclaró que solo utilizó una entrevista semi  estructurada.  

De ahí que, en lo que corresponde a esto último,  tampoco puede tenerse como prueba directa.  

9. La anamnesis contenida en el examen sexológico  practicado a M.J.C.R. en el Hospital “Jorge Julio Guzmán”  el 28 de julio de 2011.  

Aunque allí se hizo una escueta mención a  lo acaecido, esto es, que la menor relató haber sido accedida  por su padre en contra de su voluntad por la vagina, ningún  otro detalle se registró que permita corroborar, más a  allá del señalamiento, a M.J.C.R. El desgarró en  el himen advertido por el galeno tiene la calidad de  «antiguo», y el diagnóstico  fue:  

1) abuso sexual  

2) maltrato infantil  

3) vaginos bacteriana45  

El médico Jorge Luis Chavarro  Marín, con quien se introdujo a la vista  oral, no ofreció mayor amplitud al asunto y afirmó que  son varias las causas para lo allí descrito, a la vez que  aclaró que los desgarros antiguos son aquellos que tienen más  de 10 días46.  

10. Lo anterior revela sustanciales inconsistencias en  el relato de la menor, así como falta de corroboración  de su versión, en varios tópicos, con los demás  medios de prueba, lo que impide conferirle el  peso suasorio necesario para fundamentar la condena declarada por el  Tribunal.  

11. Esta Corporación, pese a  repudiar los abusos sexuales, no puede ignorar que, para condenar, el  Estado debe desvirtuar la garantía  fundamental de la presunción de inocencia, la cual sólo  cede cuando judicialmente se obtiene el conocimiento, más allá  de toda razonable, de la materialidad y responsabilidad del acusado.  

Como bien lo consignó la Juez de conocimiento,  los medios probatorios solo dejan dudas y no permiten alcanzar el  grado de certeza para ese efecto. En consecuencia, el cargo prospera.  

Ello releva a la Corporación de su deber de  examinar el reproche relacionado con una posible falta de  congruencia.  

12. Por consiguiente, se casará la sentencia  recurrida para, en su lugar, ratificar la dictada en primera  instancia, que absolvió a Caicedo Nupán  de los cargos atribuidos.  

13. No se hará algún pronunciamiento  acerca de la libertad del incriminado porque no consta en el  expediente que se haya hecho efectiva la orden que en tal sentido  dispuso librar el Tribunal en su contra cuando emitió fallo de  segundo grado.  

El juzgado de primera instancia procederá a  cancelar los registros y anotaciones que por razón de este  proceso se hayan originado en contra del enjuiciado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. CASAR la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Neiva, que condenó a  Jaime Javier Caicedo Nupán  por los delitos de acceso carnal violento e  incesto.  

Segundo. Como consecuencia de  lo anterior, CONFIRMAR  el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Pitalito, que absolvió al nombrado por los delitos  por los que fue convocado a juicio.  

Tercero. DISPONER  que el juzgado de primer grado cancele los registros y anotaciones  que contra el procesado haya originado este diligenciamiento  

Cuarto. Contra este proveído  no cabe recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CASACIÓN  53755  

(Fallo  – primera condena en segunda instancia)  

                                

PROCESADO                                                                      

Jaime                          Javier Caicedo Nupán          

DEFENSA                                                                      

javier rené                          cardona gaitán                          

jaime cárdenas                          bolaños                          

oscar                          marino ordoñez muñoz          

FISCALÍA                                                                      

Claudia Patricia                          Vanegas Peña (corte)                          

julio vicente                          ortiz martinez          

          

Min                          PUBLICO                                                                      

YENNY CLAUDIA                          ALMEIDA ACERO (CORTE)                          

JOSÉ                          SEVERO YANGUAS GAITÁN          

JUEZA                                                                      

MARTHA                          LUCÍA MUÑOZ GÓMEZ          

TRIBUNAL                          (Neiva)                                                                      

alvaro arce tovar                          

josé                          enrique jesús hernando caballero quintero                          

javier                          iván chavarro rojas          

IMPEDIMENTOS                                                                      

no                          conocidos          

          

          

Hechos                                                                      

ENERO                          A JULIO DE 2011 (iNDETERMINADA)          

Delito                                                                      

ACCESO                          CARNAL VIOLENTO E INCESTO          

          

IMPUTACION                                                                      

5 NOVIEMBRE DE 2013          

Fallo                          2ª instancia                                                                      

29 DE JUNIO DE 2018          

          

Prescripción                                                                      

No ocurrió    

Temas:  

Se  proponen dos cargos. Uno por falta de congruencia fáctica y  otro por El cambio consiste en que El  proyecto aborda inicialmente el segundo porque va orientado a la  absolución del acusado (principio de prioridad) y, como  prospera, no estudia el de congruencia)  

Se  advierten serias inconsistencias en el testimonio de la menor víctima  y contradicciones entre sus dichos y los de su madre, que generan  duda. No se verifica la corroboración aducida por el Tribunal.  No se alcanza el nivel de certeza requerido para condenar  

Se  recuerda que el dictamen psicológico no es prueba directa del  hecho en sí mismo.  

SE  CASA LA SENTENCIA POR RAZÓN DEL SEGUNDO CARGO y se confirma el  fallo de primer grado que absolvió por duda  

Proyectó:  

Alexandra  García Parra  

Febrero  2020  

1          Se omite el nombre de la menor porque, pese a que en el juicio se          puso en conocimiento que falleció en la avalancha de Mocoa          del 1° de abril de 2017, es imperioso resguardar su intimidad.          Según se informó en la vista pública, la          progenitora de la jovencita, Fanni Meri Rodríguez Jurado,          también murió, aunque en hechos distintos.  

2          Folio 13 vuelto del cuaderno del Tribunal.  

3          Acta en folio 4 del cuaderno original #1.  

4          Acta en folios 5 y 6 Id.  

5          Acta en folio 7 Id.  

6          Folios 13 a 16 Id.  

7          Acta en folio 31 Id.  

8          Actas en folios 35 y 44 a 46 Id.  

9          Acta en folios 63 y 64 Id.  

10          Acta en folio 262 del cuaderno original #2.  

11          Folios 263 a 272 Id.  

12          Consideró que se violentaba el principio non bis in idem.  

13          Folios 13 a 39 del cuaderno del Tribunal.  

14          Se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2018.  

15          [cita inserta en texto trascrito] En cada caso debe resolverse sobre          la admisibilidad de la prueba de referencia, según las reglas          analizadas a lo largo del numeral 6.3.  

16          Récord 1:11:15 del registro del video contentivo de su          declaración en cámara Gesell el 18 de septiembre de          2015.  

17          Récord 39:43 Id.  

18          Récord 33:04 Id.  

19          El 29 de julio de 2011.  

20          Folio 181 del cuaderno original #1.  

21          Id.  

22          Récord 27:34 del registro de video contentivo de la          declaración en cámara Gesell, sesión del juicio          de 18 de septiembre de 2015.  

23          Récord 27:55 Id.  

24          Documento en folio 181 del cuaderno original 1.  

25          Récord 56:38 del registro de la sesión del juicio del          21 de enero de 2015.  

26          Folio 188, documento recopilado e introducido por el investigador          Wilson Gutiérrez Díaz.  

27          Récord 27:22 del registro de video contentivo de la          declaración en cámara Gesell, sesión del juicio          de 18 de septiembre de 2015.  

28          Récord 58:56 Id.  

29          Récord 59:28 Id.  

30          Récord 19:25 del registro de la sesión del juicio del          21 de enero de 2015.  

31          Récord 56:23 Id.  

32          Récord 22:00 y ss. Id.  

33          Récord 37:26 del registro de video contentivo de la          declaración en cámara Gesell, sesión del juicio          de 18 de septiembre de 2015.  

34          Récord 01:01:03 Id.  

35          Folio 187 del cuaderno original #1.  

36          Página 39 del fallo de segunda instancia.  

37          Récords 17:17 y 38:32 del segundo y primer registro,          respectivamente, del disco compacto contentivo de la sesión          del juicio del 27 de mayo de 2016  

38          Récord 1:29:49 del primer registro del disco compacto          contentivo de la sesión del juicio del 27 de mayo de 2016.  

39          Página 18 del fallo de segunda instancia.  

40          Récord 22:39 del registro del disco compacto contentivo de la          sesión del juicio del 21 de enero de 2015.  

41          Folio 181 del cuaderno original #1.  

42          Id.  

43          Récord 23:51 del registro del disco compacto contentivo de la          sesión del juicio del 21 de enero de 2015.  

44          Récord 04:10 del primer registro del disco compacto          contentivo de la sesión del juicio del 27 de mayo de 2016  

45          Según explicó el médico Chavarro Marín          en juicio, es un flujo vaginal que puede ocurrir por mal aseo y          otras causas (folios 148 y 149 del cuaderno original #1).  

46          Registro del disco compacto contentivo de la sesión del          juicio del 29 de mayo de 2015.      

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