AP1520-2020(56928)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

AP1520-2020  

Radicación  No. 56928  

(Aprobado  Acta No. 145)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO:  

Procede  la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la  defensa del ciudadano colombiano Manuel  Marimón Monroy, reclamado  por el Gobierno de Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 13501  del 28 de agosto de 2019, la representación diplomática  en ese país solicitó la detención provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano Manuel  Marimón Monroy.  

2. Con  oficio DIAJI No. 22262  de la misma fecha, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió  dicha petición al Fiscal General de la Nación,  funcionario que con Resolución del 3 de septiembre de 20193,  dispuso la captura con fines de extradición de Marimón  Monroy,  quien fue aprehendido el 12 de noviembre siguiente4  en la ciudad de Cartagena por miembros de la Policía Nacional.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0030 del 10 de enero de 20205,  la Embajada del Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición de Manuel  Marimón Monroy,  nota que con oficio DIAJI No. 0119 del día 13 del mismo mes y  año6,  se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

4. El  20 de enero de 20207,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte  Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado  requirente, una vez encontró reunidos los requisitos formales  exigidos en la normatividad penal aplicable.  

5.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  21 de febrero de 2020, se le reconoció personería al  defensor público asignado al solicitado  Manuel Marimón Monroy y  se dispuso agotar el término para pedir pruebas.  

5.1.  En uso del traslado, el representante del Ministerio Público  manifestó que no se hacía necesario solicitar su  práctica.  

5.2.  A su turno la defensa solicitó tener como pruebas “la  identidad” del requerido, “el escrito de acusación”,  “la orden de arresto o captura” y “las leyes  pertinentes”.  

Por otra parte,  pidió oficiar a:  

            

i. La Registraduría          Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena          identidad de su defendido.  

            

ii. El Ministerio de          Justicia, a la Fiscalía General de la Nación y demás          autoridades que administran Justicia con el fin de que informen si          contra Manuel          Marimon Monroy          se adelantó o se adelanta algún proceso penal, en caso          afirmativo, el estado actual del mismo, a efecto de precaver una          eventual lesión al principio de non          bis in ídem.  

CONSIDERACIONES  

I. Cuestión  previa:  

1. La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos de América  se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Al respecto, cabe precisar, que el 14  de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados  Unidos de América suscribieron un tratado de extradición  que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de  los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha  celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los  mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados para su finalización.  

No obstante, las cláusulas del  aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden  interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo  incorporaron a la  normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este  caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para  la época de ocurrencia de los hechos.  

En razón de lo anterior, las  pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que  conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que  hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i)  la validez formal de la  documentación presentada, (ii)  la demostración plena  de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación de la  conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y (v)  la prohibición de doble  juzgamiento. (En ese  sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).  

Así las cosas, la Corte solo  está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean  conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en  relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

De manera que aspectos ajenos,  exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe  rendir esta Corporación. Por ende, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

II.   Sobre    la   pretensión   en   concreto:  

Precisados los  parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad  probatoria en la fase judicial del trámite de extradición,  la Sala procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por  el defensor del reclamado.  

2.1.  Frente a la  pretensión de que se tengan como pruebas “la identidad”  del reclamado, “el  escrito de acusación”, “la orden de arresto o  captura” y “las leyes pertinentes”, cabe precisar  que los citados documentos y normas, al encontrarse incorporados al  expediente que recoge el trámite de extradición, hace  innecesario que sean declarados como pruebas.  

2.2.  Respecto a la solicitud encaminada a que se oficie a la Registraduría  Nacional del Estado Civil a fin de establecer la plena identidad del  reclamado, no resulta útil, pues tal información ya  reposa en la actuación.  

En efecto, el día  en que se produjo su captura, en la Policía Nacional de  Colombia se realizó la confrontación dactilar entre las  huellas plasmadas en la fotocédula o informe sobre consulta  Web de la Dirección Nacional de Identificación de la  Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Manuel  Marimón Monroy identificado  con  la cédula de ciudadanía No. 73.076.098, y la reseña  decadactilar realizada al ciudadano que manifestó llamarse con  ese nombre, determinándose que le corresponde la cédula  de ciudadanía con el cupo numérico atrás  aludido.  

Además,  el país solicitante aportó datos puntuales del  requerido que permitirán adelantar el examen respectivo sobre  este aspecto al momento de emitirse el concepto de rigor, motivo por  el cual se negará la pretensión probatoria en este  sentido.  

2.3.  En cuanto a la petición orientada a que se requiera a las  autoridades que administran justicia con el fin de que informen si en  contra del reclamado Manuel  Marimón Monroy  se adelantó o se adelantan procesos penales y el estado actual  de los mismos, resulta procedente.  

Lo anterior por  cuanto dentro del trámite de extradición, según  se ha decantado en la jurisprudencia8,  a la Corte le corresponde examinar para emitir el concepto, si no hay  afectación de la garantía de cosa juzgada en relación  con la persona solicitada, razón por la cual debe verificar  que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que  sustenta el pedido de entrega, pues de así establecerse se  configura  una causal impeditiva de la extradición.  

Por  tanto, conforme lo solicita la defensa, se requerirá a la  Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional, informen si el reclamado Manuel  Marimón Monroy, identificado  con la cédula de ciudadanía No.  73.076.098, ha  sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, se indique  la radicación del proceso, los hechos que motivaron la  investigación, qué delitos se le imputan y el estado  actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se  allegue copia con su respectiva constancia de ejecutoria.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1. ORDENAR,  la  práctica de las pruebas referidas en los numeral 2.3 del  acápite de la pretensión probatoria.  

2.  NEGAR las  pruebas señaladas en los numerales 2.1 y 2.2 de ese mismo  capítulo, solicitadas por el defensor del reclamado Manuel  Marimón Monroy.  

Contra esta última  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          155,          carpeta anexos.  

2          Folio          2, carpeta anexos.  

3          Folio          9 ídem.  

4          Folio          13 ídem.  

5          Folio          39 ídem.  

6          Folio          32 ídem.  

7          Folio          1 cuaderno Corte.  

8          CSJ, CP, 19          feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16          sep. 2009, rad. 31036, entre otros.      

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